Decisión nº 5922 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, once (11) de marzo de 2005

194° y 146°

Vistos estos autos.

La representación de la parte actora mediante diligencia cursante a los autos planteó: “…en mira de la ejecución del bien objeto de la Medida de Embargo, mi representado se subrogó en la deuda garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito en auto, (sic) por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), saldo adeudado de capitales e intereses, para lo cual pido al tribunal lo tome en cuenta para la oportunidad del remate.

Cursa a los autos copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la ciudadana M.L.d.P., actuando en su carácter de Apoderada Especial de FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL., manifiesta: “…Ahora bien, como mi representado ha recibido del ciudadano A.F.P. el saldo adeudado a la fecha por los señores V.M.G. y N.P.d.M., y por cuanto no quedan nada a deber por capital e intereses, ni por ningún otro concepto, en nombre de mi representado declaro cancelado dicho préstamo y extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado que grava el antedicho inmueble…”

Mediante auto dictado el 9/12/2004, este Juzgado consideró que si bien es cierto constaba dicho documento en el expediente, también lo era que en la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital fechado 26/11/2004, aparece vigente la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO por los demandados, ordenando en consecuencia la notificación del acreedor hipotecario, lo cual fue efectuado por la Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 25/01/2005, sin que hasta la presente fecha haya comparecido Representante alguno ante este juzgado.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el documento acompañado por la parte actora no fue impugnado por persona alguna, además FONDO COMUN, Entidad de Ahorro y Préstamo, en su carácter de Acreedor Hipotecario de Primer Grado aun siendo notificado no compareció ante éste tribunal a exponer lo que creyera conducente con respecto al mismo, siendo así este tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado documento otorgado ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual Fondo Común E.A.P., declaró extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de ejecución, por ende, se considera purgada la hipoteca, haciéndose constar que el ciudadano A.F.P., podrá hacer valer también como crédito en el acto de remate a efectuarse, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), monto éste por el cual se subrogó la deuda de los demandados con Fondo Común E.A.P. Y ASÍ SE DECIDE.

Como colorario de lo anterior se deja constancia que el monto del crédito del actor asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 86.333.333,33), cantidad ésta que comprende el monto de la transacción, mas el monto por el cual se subrogó la deuda de FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. ASI SE DECIDE.

En relación a la Indexación solicitada tenemos:

La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda.

En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:

En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

Siendo así y no habiendo solicitado la parte actora la Indexación en la oportunidad señalada, e incluso habiendo suscrito una Transacción con la parte demandada y nada dijo al respecto, considera quien aquí decide que la Indexación solicitada no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con vista al escrito presentado el 16/12/2003, por el abogado L.G.A.E., actuando en representación del ciudadano A.F.P., mediante el cual pretende el pago de honorarios causados en fase de ejecución, tenemos:

Las costas deben entenderse como “los gastos procesales necesarios para iniciar y tramitar mediante la resolución judicial imputables a las partes”, por lo tanto, la tasación de las costas constituye la etapa procesal inserta dentro de la fase de ejecución del fallo, en la cual se analizará en cada caso concreto, cuáles de las actividades originadas dentro del proceso, generadoras de gastos a las partes deben considerarse necesarias, que no sólo incluyen los gastos precisos e indefectibles, sino también los dispendios útiles o provechosos, con lo que quedarán excluidos, aquellos gastos no originados dentro del proceso.

La liquidación de costas cuyo importe no se encuentren establecidos específicamente en texto legal, vg., honorarios de abogados, así como los honorarios de los peritos, partidores, jueces asesores y asociados pactados con la parte, el importe de los mismos deberá ser estimado por la parte vencedora, basándose en la prueba del pago de las costas a liquidar o en estimación efectuada por el abogado o funcionario judicial ad hoc correspondiente, pudiendo impugnar el condenado en costas, la procedibilidad de su reembolso, por razones de imputabilidad, causalidad y necesidad del gasto, así como, por considerar exagerado el quantum de los gastos en cuestión, siendo en todo caso aplicable el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado.

Siendo así y por cuanto de autos se desprende que la parte actora señaló conceptos a ser calculados a través de la respectiva tasación de costas, así como otros correspondientes a ser intimados por vía incidental, este tribunal NIEGA la admisión del citado escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela

Exp: 5235

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