Decisión nº PJ0662010000009 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 15 de enero de 2.010.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2006-000031 SENTENCIA Nº PJ0662010000009

-I-

”Vistos” sin informes.

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitido a este Despacho mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/ 2006/570, de fecha 22 de febrero de 2006, suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por ante ese mismo órgano, por la ciudadana M.V.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.820.307, representante de la sociedad mercantil AMBOS PELUQUERÍA S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-095071456, con domicilio en la Avenida 17 de diciembre, edificio Naim, Local Nº 04, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado L.d.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855 contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/190 de fecha 28 de noviembre de 2.005, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico y por ende, confirmó el contenido de la Planilla de Liquidación Nº 081001225000596, ambas emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 01 de marzo de 2.006, formó el presente expediente asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, a tal efecto, se dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 69 al 72, 97, 99 y 112) este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 124 al 128).

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 16 de octubre de 2009, y visto que ninguna de las partes ejerciera su derecho de presentación de pruebas, así como de informes, según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 148).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2.004, la recurrente AMBOS PELUQUERÍA S.R.L., fue objeto de una revisión Fiscal, para lo cual fue comisionada la funcionaria Y.A.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.858.037, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente relativos a la emisión de facturas, Ticket y demás documentos equivalentes, así como las formalidades y especificaciones previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1.999.

En fecha 23 de septiembre de 2.004, le fue notificado al contribuyente el acta de requerimiento Nº GRTI-RG-DF-6639-01 (v. folio 47).

En esa misma fecha, fue levantada y notificada a la contribuyente el Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-6639-01 (v. folio 48).

En fecha 24 de septiembre de 2.004, el funcionario actuante levantó Acta de Infracción Nº GRTI-RG-DF-6639-01 y asimismo notifico de la mima a la contribuyente (v. folio 49).

En fecha 20 de octubre de 2.004, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió Resolución Nº GRTI/RG/DF /2004/11153, mediante la cual resolvió Clausurar el establecimiento principal; por un plazo de Dos (02) días continuos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de la sanción pecuniaria respectiva (v. folios 50, 51).

En fecha 22 de octubre de 2.004, la Administración Tributaria levantó Acta de Reapertura del Establecimiento Nº GRTI/RG/DF (v. folio 52).

Así las cosas, en fecha 13 de abril de 2.005, el recurrente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), conforme se desprende del Auto de Recepción Nº 002-2005 levantada a tal efecto (v. folios 09 al 29).

En fecha 28 de noviembre de 2.005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), mediante Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/190, declaró inadmisible el aludido recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2004/1153 de fecha 20 de octubre de 2004 (v. folios 50 al 52).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Sostiene (en resumen) la recurrente que su representada ha cumplido con todas las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, ha pagado sus tributos dentro de las fechas establecidas, se ha inscrito en los registros pertinente cumpliendo con los requisitos y formalidades ellos requeridos, lleva los libros de contabilidad de acuerdo a las normas de contabilidad.

Que la resolución de cierre del establecimiento de su representada, está afectada de nulidad Absoluta, porque está basada en un Acta de Requerimiento que esta viciada en la causa, por violar flagrantemente los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 163 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia se violó el Principio de Certeza Tributaria, igualmente se dejo plasmado la verdad real, en relación a los derechos constitucionales y legales entonces, la Administración Tributaria de la Región Guayana.

Que el acto administrativo impugnado adolece de vicios en el procedimiento, y estos, la vician de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la LOPA, conforme a la jurisprudencia reiterada, sobre casos similares. Dando lugar a que la emisión de las ya mencionadas planillas de liquidación por concepto de multas, son totalmente improcedentes; por ende, totalmente improcedente la multa.

Que el principio de legalidad, implica que las actividades que realicen los órganos del Poder Público deben someterse a la Constitución (artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 1999) y a las leyes, y en consecuencia las actividades contrarias al derecho, están sometidas al control, tanto de la jurisdicción constitucional, como la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo a lo pautado en los artículos 259 y 334 eiusdem, y en ello esta implícito la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio del Poder Público.

Que la sanción que se le quiere aplicar es la del limite máximo, sin atenuantes, es decir, que se le aplicó una medida desproporcionada, sin habérseme notificado de la medida que se tomaría en contra de mi representada y llamarla a comparecer e intervenir en el procedimiento administrativo que se le estaba aperturando, a los efectos de ejercer el derecho a la defensa.

Que le fue quebrantado su derecho constitucional a la defensa, del derecho a ser oído, a exponer las pruebas y alegar las razones, el derecho a participar o intervenir activamente en el principio aperturado, e igualmente le fue infringido el principio del debido proceso.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente expediente, se observa que la controversia versa sobre la legalidad o no de la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2005/190 de fecha 28 de noviembre de 2.005, la cual declaro inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana M.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.820.307, actuando en representación de la sociedad mercantil AMBOS PELUQUERÍA, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-09507145-6, de conformidad con el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, se desprende de las actas, que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto de manera subsidiara al recurso jerárquico por la sociedad mercantil AMBOS PELUQUERÍA, S.R.L., en fecha 13 de abril de 2005 (v. folios 09 al 25).

En tal sentido, vista la pretensión de la contribuyente de recurrir la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/190 de fecha 28 de noviembre de 2.005, y con el ánimo de la mejor comprensión del fallo, este Tribunal previamente procederá a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la inadmisibilidad declarada por el órgano fiscal, y de resultar favorable para el recurrente pasar a examinar el material de fondo del asunto debatido.

Es el caso, que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/190 de fecha 28 de noviembre de 2.005, declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico intentado por la empresa AMBOS PELUQUERÍA S.R.L., debido a, que la cláusula Sexta de los Estatutos de dicha empresa establecía que sólo pueden representar a la misma los Gerentes Administradores, en forma conjunta, de tal manera, que al no haber ocurrido en el presente caso de esta manera, la Administración Tributaria percibió que el recurso jerárquico intentado por la contribuyente citada supra, incurría en la causal de inadmisibilidad contemplado en el numeral 3º del articulo 250 del Código Orgánico Tributario vigente.

Visto el debate de autos, es conveniente aludir el contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en el cual se da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. No obstante, por tratarse de un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas naturales o jurídicas que tengan un interés legítimo, personal y directo para intentar el recurso jerárquico.

Por otra parte, en razón de la naturaleza del presente juicio tributario, se debe considerar la actuación del responsable solidario frente al Fisco Nacional, conforme lo prevén los artículos 28, 90 del Código Orgánico Tributario, que rezan:

Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición

.

Artículo 90. Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.

Por tanto, en el caso de marras, al tratarse de una persona jurídica la recurrente es conveniente examinar los estatutos de la empresa mercantil, contentivos de las facultades que tienen los socios y las directrices sobre las cuales va a funcionar dicha empresa, entre ellos se observan a saber, las facultades que le han sido conferidas a los Administradores (v. folios 40 al 43); cuyo tenor es:

QUINTA

La sociedad será dirigida, representada y administrada por dos Gerentes Administradores. Ambos cargos serán proveídos por la Asamblea General de Socios, durante cinco (5) años en sus cargos, en los que permanecerán hasta que sean efectivamente sustituidos y podrán ser reelectos.

SEXTA

Los Gerentes Administradores conjuntamente tendrán las siguientes atribuciones: a) Comprar, vender, permutar o hipotecar los bienes de de la sociedad; Nombrar, contratar, remover y despedir todo el personal de la sociedad; c) Designar apoderados judiciales, generales o especiales, con todas las facultades que estimen convenientes; d) Ejercer la plena representación, judicial o extrajudicial de la sociedad, pudiendo realizar todo tipo de actos y acciones; e) Celebrar cualquier clase de contrato de contratos, excluyendo fianzas con cualquier persona física, pública o privada; f) Abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias, realizar cualquier clase de operaciones, tales como carta de créditos, préstamos, descuentos, pagarés y otras; g) Librar endosar y protestar letras de cambio, cheques y demás títulos valores susceptibles de operaciones bancarias; h) Designar cualquier miembro de la Sociedad para que realice cualquier acto que los Gerentes Administradores estimen convenientes. Las facultades antes determinadas tienen carácter meramente enunciativo, nunca restrictivo, ya que los poderes a los Gerentes Administradores son plenos, pudiendo cumplir y ejercer cualquier acto o actividad en nombre de la Sociedad y representarla ampliamente ante cualquier persona física o jurídica…”. (Resaltado de este Tribunal).

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que los actos de representación judicial o extrajudicial de la sociedad mercantil AMBOS PELUQUERÍA S.R.L., tienen que ser ejecutados de manera conjunta por los Gerentes Administradores de la aludida empresa; sin embargo, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación que ejerce la ciudadana M.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.820.307, actuando en representación de la sociedad mercantil AMBOS PELUQUERÍA, S.R.L., la cual obra en beneficio de la referida sociedad.

Por otra parte, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

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Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

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Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Instancia debe concluir que al negarse la admisión y tramitación del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al presente recurso contencioso por la ciudadana M.V.A., en su carácter de representante de la empresa AMBOS PELUQUERÍA, S.R.L., como ha quedado demostrado en autos, se esta propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia.

Vistas estas consideraciones, quien suscribe, debe forzosamente declarar la nulidad relativa de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2005/190 de fecha 28 de noviembre de 2.005, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al revocar la inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado en fase administrativa por la recurrente por encontrarse dentro del supuesto previsto en el numeral 3º del articulo 250 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Ahora bien, en sintonía con lo antes expuesto, prosiguiendo con el debate de fondo recaído sobre la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225000596, la empresa recurrente AMBOS PELUQUERÍA, S.R.L., sostiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, al momento de levantar el procedimiento de verificación de deberes formales incurrió en los siguientes vicios: a.) Desviación de poder discrecional de los funcionarios públicos establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b.) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 158 y 163 del Código Orgánico Tributario y artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; c) Violación del debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y al principio Non Bis In Idem.

El texto legal de la Resolución y Planilla de liquidación in comento, establece:

Por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización el contribuyente llevaba los registros de compra y/o venta sin cumplir con las formalidades de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la p.a. Nº 1677 de fecha 04-03-2.003.

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, por concepto de multa en la cantidad de 25 UT equivalente a Bs. Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000), el cual se modificará en base al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de acuerdo con el artículo 94, parágrafo primero establecido en la mencionada norma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 y 96 del Código mencionado…

. (Resaltado de este Tribunal).

En contraposición a lo dispuesto en el acto administrativo sancionatorio, el contribuyente en su escrito recursivo, señaló que:

…mi representada ha cumplido con todas las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, ha pagado sus tributos dentro de las fechas establecidas, se ha inscrito en los registros pertinentes cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellos requeridos, llevar los libros de contabilidad generalmente aceptados, los libros, las relaciones y registros especiales en la forma debida y oportunamente (…). Sin embargo la administración Tributaria Región Guayana, con ese afán de producir impuesto a favor del Fisco Nacional, aún cuando esta consciente que la infracción y la Resolución del cierre del establecimiento de mi representada esta afectada de nulidad absoluta, porque estaba basada en un Acta de Requerimiento que esta viciada en la causa (…), por lo que consideró que esta liquidación fue expedida de mala fe, y solo con la intención de causarme daños monetarios…

. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que corre inserta en autos, diligencia de fecha 03 de julio del 2.007, presentada por la Abogada de la República en la cual consigna copia del soporte emanado del SIVIT del cual se desprende el pago de la obligación tributaria pendiente a favor del Fisco Nacional (v. folios 73 al 80), que si bien no constituye la aceptación del acto administrativo impugnado demuestra su intención de extinguir tal obligación, a través de uno de los medios comunes para ello, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario.

Es el caso, que respecto al pago efectuado por la contribuyente, esta Juzgadora concibe que presuntamente feneció su obligación tributaria pendiente con el Fisco Nacional, por ser el pago por su propia naturaleza el medio ideal de satisfacción de la acreencia pendiente, no obstante, en resguardo a la tutela judicial efectiva se debe considerar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.006, caso: Pride Internacional C.A., en apelación, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo fragmento se trascribe de seguidas:

… si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso…

(Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, inicialmente se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en el artículos 108 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los ilícitos formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, y de segundo, la Administración Tributaria tiene facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los Administrados, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

El acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Resolución 1677 de fecha 14/03/2.003, por incumplimiento de deberes formales, al efectuar la verificación conforme al acta de requerimiento.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, respecto se pudo comprobar que para el momento de la fiscalización el contribuyente llevaba los registros de compra y/o venta sin cumplir con las formalidades, este Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la fiscalización realizada a la contribuyente, respecto de llevar los registros de compra y/o venta tal como demuestran los siguientes documentos administrativos públicos: a.) P.A. Nº GRTI/RG/DF/6639 de fecha 21 de septiembre de 2.004 (v. folio 46) notificada a la ciudadana M.V. titular de la cédula de identidad Nº 22.820.307, representante legal de la contribuyente, en fecha 23 de septiembre de 2.004. 2.) Acta de requerimiento Nº GRTI-RG-DF-6637-01 (v. folio 47), notificada a la ciudadana M.V. titular de la cédula de identidad Nº 22.820.307, representante legal de la contribuyente, en fecha 23 de septiembre de 2.004. 3.) Acta de recepción Nº GRTI-RG-DF-6639-01 (v. folio 48), notificada a la ciudadana M.V. titular de la cédula de identidad Nº 22.820.307, representante legal de la contribuyente, en fecha 23 de septiembre de 2.004. 4.) Acta de Infracción Nº GRTI-RG-DF-6639-01 (v. folio 49) notificada a la ciudadana M.V. titular de la cédula de identidad Nº 22.820.307, representante legal de la contribuyente, en fecha 24 de septiembre de 2.004. 5.) Resolución GRTIRG/DF/2004/1153 de fecha 20 de octubre de 2.004 (v. folios 50, 51) notificada a la ciudadana M.V. titular de la cédula de identidad Nº 22.820.307, representante legal de la contribuyente, en fecha 20 de octubre de 2.004. 6.) Acta de Reapertura Nº GRTI/RG/DF (v. folio 52) notificada a la ciudadana M.V. titular de la cédula de identidad Nº 22.820.307, representante legal de la contribuyente, en fecha 22 de octubre de 2.004, este Tribunal al tratarse de documentos públicos emitidos conforme a la ley y emanados por funcionarios competentes para ellos, les otorga pleno valor probatorio, esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

En razón de lo anterior, puede esta Sentenciadora apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que este Sentenciadora, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de quien aquí decide pueda analizar sobre los hechos ocurridos; por lo tanto, mal podría declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, además de tomar en cuenta el interés de la recurrente de extinguir la obligación por medio del pago que si bien no fue materializada de una manera o otra hay un reconocimiento de la infracción. Así se declara.

Ahora bien, sostiene en su defensa la recurrente, que los actos administrativos violentaron su derecho a la defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia y al principio Non Bis In Idem consagrados nuestro texto fundamental.

En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º y del citado artículo 49, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omissis…

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En el caso de marras, considera esta Juzgadora que las Resoluciones Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225000596, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ningún momento menoscabaron los derechos consagrados en el precitado artículo.

Así las cosas, es oportuno denotar que la aplicación de la sanción (multa) en la esfera económica del contribuyente, en ningún sentido violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En tal sentido en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación donde pudo constatar el ilícito formal, además de motivar las razones de la aplicación de la multa con sus basamento jurídicos, cada uno de los actos administrativos contentivos de las Resoluciones de Multa, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva. Tan es así, que las prenombradas Resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar cada uno de los actos impugnados, señalaron a la contribuyente que:“…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Ogánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo, podrán ejercerse los recursos dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación antes esta Gerencia, sea este de Revisión o el Contencioso Tributario…”.

De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa y de manera subsidiaria la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Así se declara.

En consecuencia, al no haber desvirtuado el recurrente en forma alguna, que los actos administrativos violentaron su derecho a la defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia y al principio Non Bis In Idem, este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la aplicación de la sanción conforme a lo preceptuado en los citados artículos 5 y de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2.003. Así se decide.-

Por otra parte, habiendo quedado verificado el incumplimiento del deber formal omitido, quien suscribe en ejercicio de la tutela judicial efectiva, pasa a verificar si la contradicha multa incurre en violación al principio de discrecionalidad y racionalidad (proporcionalidad), que deben imperar en los actos administrativos que dicten la Administración.

Afirma (en resumen) el recurrente que, dicha multa incurre en violación al Principio de Discrecionalidad y Proporcionalidad de los Actos Administrativos, el cual encuentra su desarrollo legal en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber aplicado la máxima pena del Código Orgánico Tributario, relativa a la gravedad de la infracción, sin ningún tipo de motivación de señalar en que consiste tal gravedad, sin considerar además que su representada ha sido fiel cumplidora de los deberes formales, así como el pago de los impuestos que le ha correspondido, y no ha sido condenada en juicios contenciosos tributarios, lo cual constituye una circunstancia atenuante que tampoco fue considerada por el ente impositivo. De igual manera, se aplicó el límite máximo de la sanción, sin establecerse ningún tipo de ecuación legal donde se evaluasen los medios de defensa en contraste con las imputaciones.

Se observa que, en la Resolución y planilla de Liquidación impugnada, que ese órgano fiscal al momento de imponer la multa a la contribuyente lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

…procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, por concepto de multa en la cantidad de 25 UT equivalente a Bs. Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000), el cual se modificará en base al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de acuerdo con el artículo 94, parágrafo primero establecido en la mencionada norma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 y 96 del Código mencionado…

. (Resaltado de este Tribunal).

Vista la claridad de las normas contenidas en los artículos 94 Parágrafo Primero y 101 numeral 3º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2.001, quien decide no haya quebrantado el Principio de Discrecionalidad y Proporcionalidad de la contradicha Resolución y Planilla de Liquidación; por las siguientes razones, por un lado, por ser un documentos administrativos están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y por el otra, el denunciante no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que lo objetado por el funcionario actuante no fuese cierto. De tal manera que la conducta de la Administración Tributaria no se percibe errada en lo atinente al monto de la sanción, conforme a las disposiciones legales que se citan de seguida:

”Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”. (Resaltado de este Tribunal).

Articulo 101. Obligaciones de exigir y de emitir comprobantes:

Constituyen ilícitos formales relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas especificas… Omissis….

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT, las cuales se incrementaran en cincuenta unidades tributarias (50 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientos cincuenta unidades tributarias…”. (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, siendo que la sanción aplicada se encuentra expresamente delimitada por el legislador tributario, en el texto normativo de la materia, la cual será de acuerdo al número de infracciones, es palmario comprender que no es posible darle el trato de multas graduables, en las cuales, es factible establecer en las mismas dos extremos, de los cuales de la sumatoria de ambos extremos se obtiene una media, la cual aumentará por las circunstancias agravantes o disminuirá en los caso de las circunstancias atenuantes. Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, desecha el argumento de la supuesta violación de Principio de Discrecionalidad y Racionalidad. Así se declara.-

En fin, habiendo se verificado la procedencia de la multa le fue impuesta a la contribuyente por incumplimiento del deber formal, y con la inexistencia de probanza alguna que demuestre lo contrario, quien decide, concluye que la Administración Tributaria, si apreció de forma correcta los hechos y los subsumió en la norma que correspondía; máxime cuando el Tribunal de Alzada ha precisado a través de su jurisprudencias, que no le es dable a los órganos administradores de justicia, sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos, sólo correspondería a éstos verificar la legalidad o no del acto administrativo recurrido, ello es, si hubo la comisión de una falta y la misma es sancionable, a través de la previsión en una norma. (Vid. Sentencia Nº 2009-232, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: C.A.P. ROJAS VS. INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL).

En consecuencia, en el presente caso, se precisa claramente que el Código Orgánico Tributario y la P.A. N° SNAT/2003/1677, hace mención que los contribuyentes formales están obligados a cumplir con los requisitos que soporten las ventas realizadas a través de las máquinas registradoras fiscal, es por ello que de los actos administrativos emanados de la Administración no existe la causa de inculpabilidad, encontrándose probado el hecho cometido, no tiene mas que confirma la Resolución y Planilla de Liquidación contradicha por la recurrente, en amparo a las disposición contenidas en el Código Orgánico tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14-03-2003. Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido a este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2006, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT /2006/570, de fecha 22 de febrero de 2006, suscrito por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por ante ese mismo organismo por la ciudadana M.V.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.820.307, representante de la sociedad mercantil AMBOS PELUQUERÍA S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-095071456, con domicilio en la Avenida 17 de diciembre, edificio Naim, Local Nº 04, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado L.d.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855 contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/190 de fecha 28 de noviembre de 2.005 la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico y confirma el contenido de la Planilla de Liquidación Nº 081001225000596, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2005/190 de fecha 28 de noviembre de 2.005, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225000596, de fecha 16 de febrero de 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar la respectiva Planilla en la Oficina receptora de Fondos Nacionales.

TERCERO

Se EXIME de condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así también se declara.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto del artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

En el día de despacho de hoy, quince (15) del mes de enero de dos mil diez (2010), siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662010000009.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/giovanna

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