Decisión nº 0003-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de enero de 2014

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2013-000184 Sentencia No. 0003/2014

Vistos

: Con informes de las partes

Recurrente: Peluquería Eur, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1997, bajo el No. 8, Tomo 38-A Cto.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadanos C.H.M.L. y J.N.M.N., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.847.650 y 536.124, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 950, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614 de fecha 31 de julio de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3969-00777 y RCA/DF-SIV2-2004-3969--00778 ambas de fechas 13 de agosto de 2004, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/02/2002 al 31/01/2003 y 01/02/2003 al 31/01/2003

Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  1. Ejercicio Fiscal 2002/2003.

    1. Ingresos no declarados: Bs. F.571.702,18

    Sobre la base de la confirmación de este reparo, se exige:

    Una diferencia de impuesto sobre la renta de Bs.F. 188.275.53.

    Se impone multa por contravención, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F 211.809,97

    Multa por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de Bs. F. 294,00

    1.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F 93.685,90

  2. Ejercicio fiscal 2003/2004:

    1. Ingresos no declarados: Bs. F.564.018,41

    Sobre la base de la confirmación de este reparo, se exige:

    2.1 Una diferencia de impuesto sobre la renta de de Bs. 181.709,88

    2.2. Se impone multa por contravención, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.204.423,62

    2.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 43.664,88

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representante judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.6464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 12 de abril de 2013 con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 16 de abril de 2013 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2012-000184 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mismo auto se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas el Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2013, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, anteriormente mencionada, el día 23 de julio de 2013 la representación Judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal admite la pruebas promovidas, agrega a los autos los documentos consignados y ordena oficiar al Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada.

    Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, la representante judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativo del contribuyente.

    Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, debido al volumen del expediente administrativo consignado, se ordenaron abrir 5 piezas anexas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D” y “E”.

    Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.

    Por escritos de fecha 30 de octubre de 2013, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

    Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes; dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614 de fecha 31 de julio de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3969-00777 y RCA/DF-SIV2-2004-3969--00778 ambas de fechas 13 de agosto de 2004, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/02/2002 al 31/01/2003 y 01/02/2003 al 31/01/2003

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  3. Ejercicio Fiscal 2002/2003.

    1. Ingresos no declarados: Bs. F.571.702,18

    Sobre la base de la confirmación de este reparo, se exige:

    Una diferencia de impuesto sobre la renta de Bs.F. 188.275.53.

    Se impone multa por contravención, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F 211.809,97

    Multa por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de Bs. F. 294,00

    1.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F 93.685,90

  4. Ejercicio fiscal 2003/2004:

    1. Ingresos no declarados: Bs. F.564.018,41

    Sobre la base de la confirmación de este reparo, se exige:

    2.1 Una diferencia de impuesto sobre la renta de de Bs. 181.709,88

    2.2. Se impone multa por contravención, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.204.423,62

    2.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 43.664,88

    En la motivación de la decisión del acto recurrido, se señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

    (…)

    …la actuación fiscal basó parte de su determinación en documentación traída por terceros como consecuencia de la fiscalización efectuada a la empresa ADMINISTRADORA S & D, C.A, iniciada a través de P.A.N.. RCA-DF-SIV2-2003-8964 de fecha 10-11-2003, sustituida por la P.A.N.. RCA-DF-SIV2-2003-9988 de fecha 12-12-2003, respectivamente. Y si bien, dicha información la conformaban soportes de pagos, facturas de ventas, tickets de ventas, soportes de ventas, (sic) recibo de caja, ordenes de salida de mercancías, hoja de resumen de tickets, listado de personal, rollos de máquinas fiscales y tickets de producción de las distintas tiendas que conforman el grupo Sandro, es una persona jurídica distinta de la contribuyente (…), no es menos cierto que mantiene con esta última, contratos de servicios por gestión diaria de administración de la contribuyente, autenticad en fecha 13/11/2001 en la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 72, esto es llevar la contabilidad, lo cual le permitió a la Gerencia Regional apoyar en los elementos informativos obtenidos de los documentos de la sociedad (sic) Mercantil ADMINISTRADORA S & D, C.A, por ser (sic) esta un tercero relacionado, de alguna manera, con la concurrencia del hecho analizado por la Administración Tributaria

    De tal manera que estos elementos permitieron a la actuación fiscal conocer, en forma cierta y directa el monto de las ventas que la contribuyente debió haber realizado, y por consiguiente los montos declarados para los ejercicios investigados 01/02/2002 al 31/01/2003 y 01/02/3003 al 31/01/2004, determinándose omisión de ingresos, pues se comprobó luego del cotejo efectuado a los tickets emitidos por las máquinas fiscales contra las ordenes de servicios de los períodos investigados, diferencias significativas entre las ventas declaradas para estos períodos y los montos reflejados por las ordenes de servicios. Por otra parte, se constató que los ingresos reflejados en el “Reporte de Nómina Mensual”, elaborado por la ADMINISTRADORA S & D, C. A, constituyen los ingresos por ventas y servicios que debió declarar. Siendo así esta Alzada debe señalar que la Gerencia Regional actuó ajustada a derecho, al determinar de oficio sobre base cierta el impuesto correspondiente a los ejercicios investigados. Así se declara.

    (…)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. De la Contribuyente Recurrente.

    En su escrito recursivo, alega:

    Prescripción de obligación Tributaria

    En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, en los cuales están previstos: el término de prescripción de la obligación tributaria; el computo de ese término de prescripción, los actos que interrumpen la prescripción, señala que haciendo abstracción de la interrupción de la prescripción que se produjo con la fiscalización practicada y la notificación del reparo, la prescripción que alega, en el presente caso, es aquella que se produjo después de haber sido ejercido el día 10 de noviembre de 2005 el Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; ello como consecuencia que el referido recurso jerárquico no fue decidido en término legal respectivo. En sentido, transcribe las disposiciones del Código Orgánico Tributario que tiene que ver con la tramitación y decisión del recurso jerárquico, como son los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario.

    En forma textual, señala:

    (…)

    En primer lugar es necesario recordar que la figura de la

    prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la, misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    (…)

    Ahora bien, haciendo abstracción de la interrupción de la prescripción que se produjo con la fiscalización practicada y la notificación del reparo, la alegación que estamos presentamos lo hacemos a partir de la PRESCRIPCION que se produce después de haber sido ejercido el día 10 de noviembre de 2005 el RECURSO JERARQUICO contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    En efecto el 10 de noviembre de 2005 se interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, suspendiéndose el cómputo de la prescripción de la obligación tributaria de los ejercicios fiscales 2002/2003 y 2003/2004 que pudo estar transcurriendo.

    No obstante, el mencionado recurso jerárquico no fue decidido por la Administración Tributaria, en el respectivo término legal. Por tanto, resulta obligatorio plasmar lo que dice el Código Orgánico en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico y en cuanto a la prescripción.

    "Artículo 249. La Administración Tributaria

    admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3)

    días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para

    la interposición del mismo".

    "Artículo 251. (. . .)

    (. . .), una vez admitido el recurso jerárquico se

    abrirá un lapso probatorio, (. . .), y no podrá ser

    inferior a quince (15) días hábiles, (. . .).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para

    evacuación de pruebas en los asuntos de mero

    derecho y cuando el recurrente no haya

    anunciado, aportado o promovido pruebas".

    "Artículo 254. La Administración Tributaria

    dispondrá de un lapso de sesenta (60) días

    continuos para decidir el recurso, contados a partir

    de la fecha de culminación del lapso probatorio

    (. .. )".

    "Articulo 55.- prescriben a los cuatro (4)

    años los siguientes derechos y acciones.

    1. El derecho a verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios

    (... )"

    "Articulo 60.- El computo el término de

    prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral primero

    del articulo 55 de este Código, desde el 1° de

    enero de año calendario siguiente a aquel en que

    se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es

    periódica, se entenderá que el hecho imponible

    se produce al finalizar el período respectivo.

    (. . .)

    "Artículo 62.- El computo del término de la

    prescripción se suspende por la interposición de

    peticiones o recursos administrativos o judiciales o

    de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta

    (60) días después de que se adopte resolución

    definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o

    recursos administrativos, la resolución definitiva

    puede ser tácita o expresa"

    Teniendo presente las transcritas disposiciones, se observa que la obligación tributaria que se le exige a nuestra representada lo es en materia de impuesto sobre la renta y la misma se corresponde, presuntamente, con una diferencia de impuesto por omisión de ingresos en los ejercicios fiscales 01-02-2002 al 31-01- 2003 Y 01-02-2003 al 31-01-2004.

    Ahora bien, notificada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00401 de fecha 03 de

    octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional Tributos

    Internos, con la que se emitió decisión sobre el escrito de

    descargos presentado en contra de las Actas Fiscales RCA-DF- SIV2-2004-3969-00777 y RCA/DF/SIV2-2004-3969-00778 ambas de fecha 13 de agosto de 2004, con la cual se formuló el reparo en materia de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 01-02-2002 al 31-01-2003 y 01-02-2003 al 31-01-2004; el día 10 de noviembre de 2005, nuestra mandante interpuso RECURSO JERARQUICO en contra de esa Resolución RCA/DSA-2005- 00401 de fecha 03 de octubre de 2005.

    Luego, por aplicación del artículo 62 eiusdem, una vez

    interpuesto ese recurso jerárquico, el término de prescripción de la obligación tributaria quedó suspendido y va a permanecer suspendido hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    La resolución definitiva sobre el Recurso Jerárquico aparece prevista el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    "Articulo 254. -La Administración

    Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta

    (60) días continuos para decidir el recurso,

    contados a partir de la fecha de culminación del

    lapso probatorio. Si la causa no se hubiere

    abierto a prueba, el lapso previsto en este

    artículo se contará a partir del días siguiente de

    aquel en se hubiere incorporada al expediente

    el auto que declare no abrir la causa a pruebas. JJ

    "Articulo 255. - El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    (. .. )" (Subrayado en transcripción)

    Entonces, reafirmando que la figura de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la

    misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, se hace necesario hacer el siguiente recuento:

    El día 10 de noviembre de 2005 fue interpuesto el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005. Desde la fecha de interposición del recurso jerárquico quedó suspendida la prescripción que pudiera estar transcurriendo con respecto a las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 200/2003 y 2003/2004. Esta suspensión se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso, la cual puede ser expresa o tácita, según lo señala el artículo 62 eiusdem

    Ahora bien, a partir de 10 de noviembre de 2005 la Administración Tributaria tenía sesenta días continuos para la resolución definitiva, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio.

    Otorgándole a la Administración Tributaria el beneficio de los tres (3) días hábiles para admitir el recurso interpuesto (11, 14 Y 15 de noviembre de 2005) y el lapso máximo de quince (15) días hábiles del lapso probatorio (16,17,18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de noviembre de 2005; 1, 2, Y 5 de diciembre de 2005), establecidos en los artículos 249 y primer aparte del 251, ambos del Código Orgánico Tributario), el lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 06 de diciembre de 2005 y finalizó el 04 de febrero de 2006, produciéndose de esa manera una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico.

    A partir de esta última fecha (04-02-2006), comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, el día 10 de noviembre de 2005, finalizando este último lapso el día 08 de mayo de 2006. Se advierte que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo señalado en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el día 08 de mayo de 2006, se reanuda el transcurso del termino de la prescripción a partir del 09 de mayo de 2006.

    Entonces, desde el 09 de mayo de 2006 hasta la fecha 19 de julio de 2010, cuando, según lo señala el acto recurrido, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dictó el auto identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/20 10-626, admitiendo el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, habían transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días, tiempo suficiente para apreciar que ya se había consumado el término de la prescripción prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Otra manera de plantear la prescripción que estamos alegando, es la siguiente:

    Interpuesto el 10 de noviembre de 2005 el Recurso Jerárquico en contra de Resolución RCA/DSA-2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, los tres días para admitirlo vencieron el 15 de noviembre de 2005; los quince (15) días del lapso probatorio transcurrieron desde 16 noviembre de 2005 hasta el 05 de diciembre de 2005; seguidamente los sesenta (60) días para decidirlo, transcurrieron desde el desde el 06 de diciembre de 2005 y finalizaron el 04 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive. Al no obtenerse respuesta, los sesenta (60) días durante los cuales se mantiene suspendida la prescripción en los términos previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, transcurrieron desde el 05 de febrero 2006 hasta el 08 de mayo de 2006.

    A partir del día 08/05/2006 se computa el término o lapso de Prescripción, teniéndose que desde la mencionada fecha hasta el 19 de julio de 2010, fecha ésta última en la cual la Administración dicta el auto SNAT/GGSJ/DTSA/2010-626 admitiendo el recurso jerárquico, transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días; y desde el 19 de julio de 2010 hasta el 26 de febrero de 2013, transcurrieron dos años, siete meses y siete (7) días antes que la Administración Tributaria dictara notificara la decisión expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto el 10-11-2005.

    Ahora bien, en el supuesto negado que el auto SNAT/GGSJ/DTSA/2010-626 dictado el 19-07-2010, con el cual se admite el recurso jerárquico, se quiera tener como un acto que interrumpe el término de prescripción que estaba transcurriendo desde el 08-05-2006, lo cual objetamos pues consideramos que para esa fecha 19-07-2010, ya se había consumado la prescripción prevista el numeral 1 del articulo 55 del Código Orgánico Tributario, y nada útil se puede construir sobre una

    prescripción ya consumada; sin embargo, estimamos que, en este supuesto negado, el análisis del término de la prescripción, es el siguiente.

    Después de admitido el recurso (19-07-2010), se produce la apertura de lapso probatorio por quince (15) días hábiles. Este lapso iría desde el 20-07-2010 al 10-08-2010. Desde esta última fecha hasta el 09-10-2010, transcurrieron los sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico. Al no emitirse la decisión expresa sobre el recurso jerárquico, se considera que hubo denegación tácita del mismo; en consecuencia, a partir de esa fecha 09-10-2010, empieza a transcurrir el lapso de los sesenta (60) hábiles durante los cuales permanece suspendida la prescripción en los términos señalados en el artículo 62 eiusdem. Este último lapso vence el día 03-01-2011

    .

    Entonces, el lapso de tiempo que transcurre desde el 03-01- 2011 hasta el 26-02-2013, fecha esta última en la cual a Administración Tributaria notifica la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614, con la que resuelve, con decisión expresa, el Recurso Jerárquico interpuesto el 10 de noviembre 2005, es de dos (2) años, un mes y veintitrés (23) días.

    Luego, sumando el término de prescripción que transcurrió en el procedimiento administrativo como consecuencia del recurso jerárquico interpuesto en fecha 10-11-2005, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, obtenemos el siguiente resultado: (i) un lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días que transcurrió desde el vencimiento del lapso de los sesenta (60) días hábiles durante el cual permaneció suspendida la prescripción como consecuencia de la denegación tácita que se produjo sobre el recurso jerárquico interpuesto, hasta la fecha en la cual la Administración Tributaria dicta el auto admitiendo el recurso jerárquico; (ii) otro lapso de dos (2) años, un mes y veintitrés (23) días que transcurrió desde el

    vencimiento del lapso de los sesenta (60) días hábiles durante el cual permaneció suspendida la prescripción como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre el recurso jerárquico, después que se admitió el recurso, hasta la fecha en la cual la Administración Tributaria notifica, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614, finalmente, con decisión expresa, interpuesto el 10-11-2005, con la cual decide, el Recurso Jerárquico.

    La anterior sumatoria nos da un total de término de prescripción de seis (6) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días tiempo suficiente para apreciar que se consumó la prescripción prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Aquí hay que tener presente lo que al respecto hay sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el Código Orgánico Tributario señala que el instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

    Ocurrida y consumada la prescripción, de la forma y manera expuesta, consideramos que nada útil se puede construir De esa forma, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614 de fecha 31 de Julio de 2012, notificada el 26 de febrero de 2013, las

    consideramos inexistentes por apreciarlas efectuadas cuando ya el término de la prescripción se había consumado y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada. Así pedimos que sea declarada.

    Alegaciones de Fondo.

    a. Determinación de los ingresos brutos globales y

    disponibles

    En este planteamiento, define lo que, según su criterio, son los ingresos brutos, precisa lo que constituye el Ingreso bruto global de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y señala las actividades de cuyo ejercicio provienen esos ingreso brutos, tales como las ventas de bienes y servicios, con excepción de los ingresos que provienen de la enajenación de la vivienda principal; arrendamiento; los proventos regulares o accidentales producidos por el trabajo, bien sea relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles; los provenientes de regalías y participaciones análogas.

    De igual manera, indica la oportunidad en la cual un enriquecimiento se considera disponible para su beneficiario y los requisitos para que sea gravable; así como las condiciones y oportunidad en la cual se consideran deducibles los gastos imputables a dichos ingresos.

    b. Determinación del Enriquecimiento neto.

    En el contexto de este concepto, expresa:

    Que “…La Ley de Impuesto sobre la Renta establece que los Ingresos brutos percibidos por el contribuyente durante el ejercicio gravable están conformados por el monto de venta de bienes y servicios en general, así como lo percibido por concepto de cualquier actividad económica.”

    Que “Para determinar el enriquecimiento neto gravable por el

    impuesto sobre la renta, se tomará la totalidad de los Ingresos

    brutos percibidos por el contribuyente y se le restará los costos provenientes de los productos enajenados de los servicios prestados dentro del país. El costo de la adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta; las

    comisiones usuales, siempre y cuando las mismas no correspondan a cantidades fijas sino a porcentajes normales calculados sobre el precio de la mercancía que sean cobradas exclusivamente por la realización de gestiones relativas a la adquisición o compra de bienes; los gastos inherentes a transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta

    Que “Los costos mencionados anteriormente se le han de restar

    al ingreso bruto y luego el contribuyente procederá deducir de

    este monto obtenido (renta bruta) los gastos o egresos

    (deducciones) realizados por éste durante el ejercicio gravable” (Subrayado en la transcripción)

  6. El hecho imponible.

    Al referirse a este aspecto, indica:

    Que “…la ilegalidad del acto que estamos recurriendo, consideramos necesario analizar la verificación del hecho imponible en materia de Impuesto Sobre la Renta.”

    Que “la Ley de impuesto sobre la Renta grava la renta, es decir, la ganancia que produce una inversión o la rentabilidad de un capital, la renta también puede ser producto del trabajo, ya sea bajo relación de dependencia o la renta producida de ejercicio independiente de la profesión.”

    Que el hecho imponible de este impuesto se encuentra establecido en la Ley, que en el artículo 1, prevé: “.Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley…”.

    Que “…Con respecto al hecho imponible en esta materia la

    Jurisprudencia del Supremo Tribunal ha señalado que la obligación tributaria es de naturaleza jurídico-pública ya que todo tributo tiene su fundamento jurídico en el poder financiero, cuyo ejercicio supone la emanación de normas que producen efectos jurídicos coordinados y concentrados en la relación jurídico tributaria; ese fin público le otorga a la obligación tributaria determinados caracteres que le distinguen de las obligaciones civiles y mercantiles.”

    Que “Con base en los principios generales del derecho, se

    observa que al igual que todas las obligaciones, la tributaria,

    recorre tres fases: creación, efectos y extinción; así la obligación

    nace de la ley que es su causa; produce unos efectos, entre los

    cuales el principal es su cumplimiento; y se extingue en virtud del

    rompimiento del vinculo legal que une al deudor del crédito

    tributario con el acreedor (Fisco Nacional), lo cual provoca su

    desaparición.”

    A continuación, señala que en el nacimiento, efectos, determinación y extinción de la obligación tributaria derivada del Impuesto Sobre la Renta, los elementos fundamentales son que la misma tiene su origen en la obtención del enriquecimiento neto y disponible por parte del contribuyente (hecho tipificado como imponible o generador en el referido tributo); que el hecho imponible legalmente se produce al finalizar el periodo respectivo; que una vez ocurrido el hecho legalmente establecido como generador de la obligación tributaria, es decir, finalizado el ejercicio fiscal en el cual se generó el enriquecimiento neto gravable, los contribuyentes y demás responsables deben determinar y cumplir con su obligación, bajo las condiciones previstas en los respectivos instrumentos jurídicos, o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria cuando lo establezca la ley; y que la determinación de la obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta, tiene por objeto precisar el enriquecimiento neto obtenido por el contribuyente durante un ejercicio fiscal determinado, a fin de conocer la cuantía de la obligación tributaria que debe ser pagada.

    Concluye indicando:

    Que “La determinación del enriquecimiento neto dependerá de la

    presencia de hechos o condiciones auxiliares o subsidiarios, como son: la categoría de los ingresos brutos gravables, los costos deducibles, la renta bruta resultante, las deducciones, las excepciones a la regla general del gravamen, las exenciones o las exoneraciones, los traslados o pérdidas, las obligaciones formales de los contribuyentes o de los responsables, las inscripciones en los registros fiscales, la presentación de declaraciones, las retenciones, el envío de la documentación y otros. Tales hechos aunque no provocan el nacimiento de la obligación tributaria, guardan intima relación con el enriquecimiento neto, hecho

    generador del impuesto, ya que inciden, en forma directa, en la determinación del mismo y en el conocimiento del monto o cuantía de la obligación tributaria a pagar...”!

    Nulidad del acto recurrido al estar afectado de un falso supuesto de hecho.

    Al plantear el falso supuesto de hecho que, según su criterio, afecta el acto recurrido, señala:

    Que los Ingresos brutos, presuntamente omitidos, son indicados en el acto recurrido provenientes de ventas de bienes y prestación de servicios que fueron detectados en documentos que fueron retenidos en la empresa ADMINISTRADORA S & D, C.A que estaban conformados por “soportes de pagos, facturas de ventas, tickets de ventas, soportes de ventas, recibos de caja, órdenes de salida de mercancías, hoja resumen de tickets, listado de personal, rollo de máquinas fiscales y tickets de producción de las distintas tiendas que conforman el Grupo Sandro."

    Que entre los documentos retirados de la empresa

    ADMINISTRADORA S & D, C.A, "soportes de pagos" y que estos, en todo caso, son soporte de contabilidad que respaldan el pago de una determinada cantidad de dinero por medio de un cheque.

    Que “Para mayor control en el comprobante de pago queda copia del cheque, ya que el titulo valor se entrega al beneficiario. Los soportes contables deben asentarse en forma ordenada y resumida, expresando claramente las transacciones que diariamente se realizan en una empresa.”

    Que “Como puede observarse, los soportes de pago, representan gastos y no Ingresos.”

    Que “De igual manera, entre los documentos retirados de la empresa ADMINISTRADORA S & D, C.A, se incluyen "listado de personal", de cual, presuntamente, provienen ingresos brutos no declarados….”

    Que “…la existencia de esos listados de personal, en todo caso, lo que indica o demuestra es que las personas incluidas en dicho listado, aparecen recibiendo pagos o remuneraciones de nuestra representada. Luego, dichos listados, pudieran demostrar lo siguiente: (i) que las personas en ellas incluidas perciben sueldos y salarios de nuestra representada, en cuyo caso, las cantidades de dinero recibidas, constituirían sueldos y salarios o cualquier otra remuneración pagada; o (ii) son honorarios por servicios profesionales no mercantiles recibidos que nuestra representada paga a las personas incluidas en ese listado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en al numeral 1

    del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, son erogaciones, gastos en lugar de ingresos.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe el mencionado artículo 27 eiusdem.

    Nulidad del acto recurrido al estar viciado de ilegalidad al utilizar erradamente el procedimiento para determinar el enriquecimiento gravable o renta neta.

    En esta alegación, expresa:

    Que el Código Orgánico Tributario contiene los dispositivos que regulan el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza, y en ese contexto se incluye el procedimiento de determinación de oficio de la Administración, bien sobre base cierta o, de ser necesario, sobre base presuntiva (articulo 130), cuya aplicación procede ante cualquiera de las siguientes situaciones, sin desconocer por ello los derechos de

    los administrados: “1.-Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración; 2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud; 3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación; 4.- Cuando la declaración no esté respaldadas por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes , así como el monto de las

    operaciones que deban servir para el cálculos del tributo; 5.- Cuando los libros , registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente; y 6.- Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.”

    Que los referidos sistemas de determinación administrativa, según lo prescrito en el artículo 131 eiusdem, deben llevarse a cabo, sobre base cierta, " ... con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, y sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la

    obligación tributaria"; estableciéndose de seguida (artículo 132), los casos en los cuales la Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, todo lo cual permite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento de determinación de la renta y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la ley.

    Que “De acuerdo al articulado precedentemente citado, surge evidente que cuando la Administración tuviera que determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria puede proceder a ello bien sobre base cierta o sobre base presuntiva, siendo éste el supuesto ocurrido en el presente caso, de cuyos autos se infiere que la Administración Tributaria, a los fines de una correcta determinación tributaría, se vio precisada a verificar los datos reflejados por la contribuyente en su Declaración de Rentas de los ejercicios fiscales 2002/2003 y 2003/2004; así como también debió revisar los libros, registros y comprobantes relacionados con las operaciones por ella efectuadas durante los mencionados ejercicios fiscales.”

    Que “Entonces, a los efectos de determinar la base imponible del

    impuesto a la renta de nuestra representada en los mencionados períodos, el ente fiscalizador utilizó, según lo afirma en las actas fiscales correspondientes, el procedimiento de determinación sobre base cierta para establecer sus ingresos brutos, a partir de los antecedentes y elementos aportados por la misma contribuyente. Sin embargo, abstracción hecha de las presunciones legales consagradas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, le era imperativo a su vez determinar sobre la misma base cierta o sobre la base presuntiva los costos y deducciones que se generaron en dichos ejercicios, única manera de poder determinar la renta gravable pretendida en la investigación.”

    Que “…luce errado el hecho que la Administración Tributaria haya determinado, según el acta de reparo y el acto recurrido, la existencia de ingresos brutos obtenidos en los ejercicios fiscales reparados que, según su criterio, no fueron declarados; los cuales considera como renta neta gravable, sin imputarle costos ni deducciones, lo que permite apreciar que esos ingresos brutos, así determinados, fueron considerados, en forma directa, como renta neta, pues, si bien es cierto que, en el supuesto negado que se hubiesen obtenidos esos Ingresos brutos, sin embargo, ellos quedarían comprendidos dentro del Ingreso bruto global obtenido en dichos ejercicios fiscales por nuestra representada, en los términos previstos en el artículo 16 de la ley de Impuesto sobre la Renta.”

    Que esos ingresos brutos reparados no pueden ser, al mismo tiempo, enriquecimientos netos, en los términos previstos en el artículo 4

    de la misma ley: "Son enriquecimientos netos los incrementos de

    patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta ley, sin perjuicio respecto al enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley."

    Que “en la aplicación de procedimiento de determinación sobre el sistema de base cierta, para precisar el enriquecimiento neto gravable de un contribuyente, además de determinar sus ingresos brutos, surge la obligación ineludible, a través del mismo sistema sobre base cierta o por aplicación del sistema sobre base presuntiva, de determinar los costos imputables a esos ingresos brutos así determinados y las deducciones que sean procedentes.”

    Que “… ante los hechos narrados, tanto en las actas fiscales, como en el acto recurrido, del no aporte, por parte de nuestra representada, de determinados documentos que le fueron requeridos, que la actuación fiscal no haya procedido a una determinación presuntiva, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.”

    Que “… el mencionado Código no indica prohibición alguna respecto a la utilización conjunta de ambos sistemas determinativos de la renta, para establecer inequívocamente los elementos que permitan evidenciar y cuantificar de oficio la obligación tributaria a cargo de un contribuyente omiso.”

    Falso supuesto de derecho que vicia de nulidad el acto recurrido al ignorarse la normativa aplicable para la determinación de la renta gravable

    En el desarrollo de esta alegación, después de señalar la procedencia de los ingreso brutos considerado como omitidos, por parte de la Administración Tributaria, en los ejercicios fiscales reparados, considera que esos ingresos brutos, provenientes de ventas de bienes y por la prestación de servicios, debería estar afectados por un costo.

    En ese sentido, luego de transcribir los artículos 21 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, alega que teniendo en cuenta las transcritas disposiciones, luce ilegal la determinación de oficio sobre base cierta, de la renta gravable, en la cual no se haya procedido a determinar el costo que afecta esa renta gravable, por cuanto el mismo constituye un elemento necesario para la determinación del impuesto sobre la renta.

    Alegaciones en contra de las multas impuestas.

    En contra de las multas por contravención: Bs. 211.809.97 y Bs. 204.423,62.

    Como primer alegato en contra de estas multas, plantea la consecuencia que se produce por el hecho de estar prescritas las obligaciones tributarias respecta a las cuales se imponen dicha multas, es decir, considera que al estar prescritas dichas obligaciones, también resultan prescritas las multas.

    Como segundo alegato, plantea que estar afectada de nulidad la determinación de la obligación tributaria que se hace a través de un procedimiento de oficio sobre base cierta de los ingresos brutos, en los cuales no se determinan e imputan costos, también resultan afectadas de nulidad las multas impuestas por contravención.

    Por ultimo, plantea la nulidad de estas multas por errónea aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Alegaciones en contra de los intereses moratorios.

    En contra de la exigencia de los intereses moratorios, determinados en el acto recurrido, expone:

    Que “La misma suerte de la obligación tributaria debe seguir esta exigencia de intereses moratorios. Al estar prescrita la obligación de la diferencia de impuesto sobre la renta de los ejercicios reparados, también están prescritos los intereses moratorios…”

  7. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la Representación Judicial de la República ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con el alegato de la prescripción de las obligaciones tributarias planteado por el contribuyente, la representante de la República luego de hacer una exposición sobre el tratamiento de la prescripción en el derecho positivo; de limitar su planteamiento únicamente sobre la prescripción extintiva, ubicándola en el Derecho Tributario, de señalar las condiciones necesarias para que ocurra la prescripción; de transcribir los artículos 55, 56 y 60 del Código Orgánico Tributario; de mencionar las causas limitativas de la interrupción y suspensión de la prescripción, previstas en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario; así como, de mencionar el plazo para la decisión del recurso jerárquico, la forma y manera como debe ser decidido dicho recurso, según lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, expone:

    Que “ en el caso que la Administración Tributaria no dicte el acto administrativo definitivo que decida el Recurso Jerárquico dentro del plazo que determina el artículo 254 del Código Orgánico Tributario y el interesado no interponga el Recurso Contencioso Tributario en ejercicio del derecho que e confiere la parte final del artículo 255 eiusdem, entonces la suspensión de la prescripción que establece el artículo 61 ibidem, se extenderá hasta sesenta (60) días después de (sic) en que se debió dictar la respectiva decisión. A partir de este momento se debe considerar sí ocurrió un nuevo acto interruptivo

    Que “… la pasividad del particular debe llevar a entender que no se ha producido el acto tácito; es decir, el marco regulatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela no se aplican las tendencias que pregonan la figura del acto presunto, que se produce por sí solo una vez transcurrido ociosamente el lapso para que la Administración decida, sino que se activa la presunción una vez que es invocada por el interesado. (Negrillas en la transcripción)

    Que “Cuando el interesado no haga uso de la figura del silencio administrativo y decida esperar la decisión expresa del Recurso >Jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello. En tal caso, la norma contenida en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, señala que la suspensión de la prescripción se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que tal resolución expresa se produzca.

    Al refutar el alegato expuesto por la contribuyente sobre el falso supuesto de hecho con el cual, según su criterio, estaría afectado el acto recurrido, la representante judicial de la Republica, alega:

    Que “En el presente caso, la Gerencia Regional inicio el procedimiento de fiscalización y determinación de oficio, facultando a los funcionarios (…), a los fines de revisar los rubros del impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales (…), respecto a los ingresos percibidos para tales períodos…”

    Que las funcionarias actuantes basaron parte de su determinación en documentación traída por terceros como consecuencia de la fiscalización efectuada a la empresa ADMINISTRADORA S & D, C.A, (…), si bien dicha información la conforman soportes de pagos, facturas de ventas, tickets de ventas, soportes de ventas, recibos de caja, ordenes de salida de mercancía, listados de personal, rollos de máquinas fiscales, y tickets de producción de las distintas tiendas que conforman el Grupo Sandro, es una persona jurídica distinta de la contribuyente.

    Que la existencia del contrato de servicios mediante el cual la empresa Administradora S & D, C.A, lleva la contabilidad de la contribuyente, permitió a la Gerencia Regional apoyar su auditoria en elementos informativos obtenidos de los documentos de la sociedad mercantil Administradora S & D, C.A, por ser ésta un tercero relacionado, de alguna manera, con el hecho investigado por la Administración.

    Que alegado el falso supuesto, la contribuyente no aportó las pruebas de su alegato.

    Al rebatir el planteamiento de la contribuyente sobre la ilegalidad del acto administrativo al considerar que la Administración incurrió en uso inadecuado del procedimiento de determinación sobre base cierta, la representación judicial de la Republica, hace una amplia exposición sobre este procedimiento partiendo de los documentos que fueron revisados por la actuación fiscal e incluyendo la sustentación de dicho procedimiento hasta la culminación del sumario administrativo y la resolución del recurso jerárquico, considerando que en ninguna de esas fases se promovieron pruebas suficientes que permitieran desvirtuar los hechos constatados por el funcionario actuante y de lo cual, asegura, quedó constancia en el acto administrativo, por cuanto los representantes de la contribuyente simplemente se limitaron a dichos, que no alcanzan a enervar la pretensión del acto, el cual goza de legitimidad y veracidad.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia No, 1327 de fecha 09-02-2010, caso: Abastos y Licorería J.F.d.S.J.V.. Seniat, del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario,

    En relación con el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, la representante de la República, luego de transcribir parcialmente las sentencia de fechas 22-10-1992 y 04-02-1993 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de justicia, argumenta:

    Que el conocimiento de la contribuyente que calificaba como sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y su deber formal de registrar y declarar la totalidad de sus ingresos, registrar las operaciones y consecuente pago (deber material), conforme a las leyes y reglamentos, son procedentes razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para formular el reparo por ingresos omisos y aplicar las multas sobre los hechos narrados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    Al refutar las alegaciones de la contribuyente sobre las multas por contravención, expone:

    Que las obligaciones tributarias no están prescritas, por tanto, tampoco están prescritas estas multas.

    Que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer estas multas, estuvo ajustada y apegada a la legalidad.

    En relación a la concurrencia de infracciones pretendida por la contribuyente, considera que la Administración aplicó correctamente el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Por ultimo, la representación judicial de la Republica objeta el planteamiento de la contribuyente sobre los intereses moratorios que le fueron determinados en el acto recurrido; a tal efecto, indica que las obligaciones tributarias aun no están prescrita, en consecuencia, considera procedente la exigencia de intereses moratorios pretendida en el acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614 de fecha 31 de julio de 2012 de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3969-00777 y RCA/DF-SIV2-2004-3969--00778 ambas de fechas 13 de agosto de 2004, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/02/2002 al 31/01/2003 y 01/02/2003 al 31/01/2003, confirma los reparos formulados bajo el concepto de ingresos no declarados, por la cantidad de Bs.F.571.702,18 y Bs.F.564.018,41 y sobre la base de esa confirmación de dichos, se exige:

    En el Ejercicio fiscal 2002/2003

    1. Una diferencia de impuesto sobre la renta de Bs.F. 188.275.53 en el ejercicio fiscal 2002/2003.

    2. Se impone multa por contravención, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F 211.809,97

      Multa por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de Bs. F. 294,00.

      1.3 Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F 93.685,90

      En el Ejercicio fiscal 2003/2004:

    3. Una diferencia de impuesto sobre la renta de de Bs. 181.709,88

    4. Se impone multa por contravención, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.204.423,62

    5. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 43.664,88

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

      Punto previo.

      Ha planteado el contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 01/02/2003 al 31/01/2004 y 01/02/2002 al 31/01/2003, por considerar que desde la fecha 10 de noviembre de 2005 en la cual interpone el Recurso jerárquico en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3969-00777 y RCA/DF-SIV2-2004-3969--00778 ambas de fechas 13 de agosto de 2004, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/02/2002 al 31/01/2003 y 01/02/2003 al 31/01/2003, hasta el día 26 de febrero de 2013, cuando le fue notificada la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614 de fecha 31 de julio de 2012 de 2012, con la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto, transcurrió un lapso de tiempo superior a los cuatro (4) años necesarios para que se hubiese consumado la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

      Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de las obligación tributarias y sus accesorios determinada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a cargo de la contribuyente, tomando en cuenta el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica y los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia

      Al tal efecto, este Tribunal estima pertinente señalar que del fallo N° 2420 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, con ocasión de los casos Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprenden los siguientes criterios relativos a la prescripción: a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.

      A objeto de precisar el marco normativo que regula el presente caso, se advierte que el hecho imponible generador de las obligaciones tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento y dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.

      Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, en el cual, aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se arrojaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.

      Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la falta de decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto se tiene por iniciado a partir del vencimiento del término que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3969-00777 y RCA/DF-SIV2-2004-3969--00778 ambas de fechas 13 de agosto de 2004; por consiguiente las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.

      Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales establecen:

      Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

      1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

      2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

      .

      Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

      1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

      (...)

      .

      En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

      Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

      1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

      Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

      2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

      (…)

      Sin embargo, no obstante de lo dispuesto en la transcrita disposición, en materia de impuesto sobre la renta, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, el término de la prescripción empieza a transcurrir desde el primer día siguiente después del vencimiento del plazo establecido para presentar la declaración definitiva del impuesto sobre renta.

      En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpe y suspende la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

      Articulo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda

      1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

      2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

      3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

      4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

      5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de Tributos.

      Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

      Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

      En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

      (…)

      . (Resaltado del Tribunal).

      De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, ésta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

      En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la diferencia de impuesto que pudiera resultar de los ejercicios fiscales 01/02/2002 al 31/01/2003 y 01/02/2003 al 31/01/2004, se tendría por iniciado a partir del 1° de enero del año 2004, en el caso del ejercicio fiscal 2002/2003 y a partir del 1º de enero de 2004, en el caso del ejercicio fiscal 2003/2004. No obstante, según el criterio asumido en el fallo enunciado (Vid. Sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A,) y en atención al Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable a los ejercicios fiscales reparados, que establece que las declaraciones de enriquecimientos “deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente”, el cómputo de la prescripción se inicia a partir del “1° de mayo de 2003 y culmina el 1º de mayo del año 2007, en el caso del ejercicio fiscal 2002/2003; y a partir del “1º de mayo de 2004 y culmina el 01 de mayo de 2008, en el caso del ejercicio fiscal 2003/2004

      Posteriormente, el lapso de prescripción, fue objeto de interrupción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001) al notificarse a la contribuyente las Actas de Reparos Nos. RCA/DF-SIV2-2004-3969-00777 y RCA/DF-SIV2-2004-3969--00778 ambas de fechas 13 de agosto de 2004 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA/2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005,

      Ahora bien, interpuesto el día 10 de noviembre de 2005 el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, ésta interposición del mencionado recurso suspendió el termino de la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, al señalarse en el mismo que “El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.”

      Luego, habiéndose suspendido el término de la prescripción con la interposición del recurso jerárquico, el Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario respecto a lo que debe hacer la Administración Tributaria, una vez interpuesto el recurso jerárquico.

      En ese sentido, los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, disponen:

      Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

      .

      Artículo 251. (…)

      (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

      Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

      .

      Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

      .

      Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa lo siguiente: el día 10 de noviembre de 2005 fue interpuesto el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005. Desde la fecha de interposición del recurso jerárquico quedó suspendida la prescripción que pudiera estar transcurriendo con respecto a las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 200/2003 y 2003/2004. Esta suspensión se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso, la cual puede ser expresa o tácita, según lo señala el artículo 62 eiusdem

      Ahora bien, a partir de 10 de noviembre de 2005 la Administración Tributaria tenía sesenta (60) días continuos para la resolución definitiva, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio.

      Otorgándole a la Administración Tributaria el beneficio de los tres (3) días hábiles para admitir el recurso interpuesto (11, 14 y 15 de noviembre de 2005) y el lapso máximo de quince (15) días hábiles del lapso probatorio (16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de noviembre de 2005; 1, 2, y 5 de diciembre de 2005), establecidos en los artículos 249 y primer aparte del 251, ambos del Código Orgánico Tributario), el lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 06 de diciembre de 2005 y finalizó el 04 de febrero de 2006, produciéndose de esa manera una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico.

      A partir de esta última fecha (04-02-2006), comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, el día 10 de noviembre de 2005, finalizando este último lapso el día 08 de mayo de 2006. Se advierte que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo señalado en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el día 08 de mayo de 2006, se reanuda el transcurso del termino de la prescripción a partir del 09 de mayo de 2006.

      Entonces, desde el 09 de mayo de 2006 hasta la fecha 19 de julio de 2010, cuando, según lo señala el acto recurrido, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dictó el auto identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/20 10-626, admitiendo el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, habían transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días, mientras que para la fecha 26 de febrero de 2013, cuando fue notificada la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614 de fecha 31 de julio de 2012 (acto recurrido), con la cual se decide el recurso jerárquico, había transcurrido un tiempo de seis (años) nueve (9) meses y dieciséis (17) días.

      Ambos lapsos de tiempo: cuatro ((4) años, dos (2) meses y quince (15) días y el de seis (años) nueve (9) meses y dieciséis (17) días, son superiores a los cuatros años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para considerar ocurrida y consumada la prescripción que ha sido alegada. Así se declara.

      Ahora bien, advierte el Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614 de fecha 31 de julio de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3969-00777 y RCA/DF-SIV2-2004-3969--00778 ambas de fechas 13 de agosto de 2004, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/02/2002 al 31/01/2003 y 01/02/2003 al 31/01/2003, fue notificada cuando ya habían transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, tiempo que excede los cuatros años previstos en el Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción, con lo cual estima este Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614 de fecha 31 de julio de 2012, fue notificada por Administración Tributaria el 26 de febrero de 2013, cuando ya se había consumado el término de la prescripción, por tanto, considera el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado. Así se declara.

      Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal se permite concluir que, en el caso de autos, en aplicación de la normativa tributaria la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. F. 188.275.53, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2002/2003, como consecuencia del reparo formulado y confirmado por el concepto de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. F.571.702,18 y la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs.181.709,88, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2003/2004, como consecuencia del reparo formulado y confirmado por el concepto de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio por la cantidad de Bs.F.564.018,41, están prescritas para 26 de de febrero de 2013 cuando la Administración Tributaria notifica la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614 de fecha 31 de julio de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013. Así se de declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, también resultan prescritas las multas impuestas y confirmadas, por contravención, por la cantidad de Bs.F 211.809,97 y Bs.F. 204.423,62; la multa impuesta y confirmada por ilícitos formales en el ejercicio fiscal 2002/2003, por las cantidad de Bs. 294,00; así como los intereses moratorios determinados en la cantidad de Bs.F.93.685,90 y Bs.F 43.664,88, en los mencionados ejercicios fiscales 2002/2003 y 2003/2004, también respectivamente.

      Derivado de lo anterior, considera el Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por el contribuyente y; en consecuencia, declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614 de fecha 31 de julio de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se confirmaron las multas impuestas y los intereses moratorios determinados. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos C.H.M.L. y J.N.M.N. titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.847.650 y 536.124, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 950, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente recurrente Peluquería Eur, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1997, bajo el No. 8, Tomo 38-A Cto; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0614 de fecha 31 de julio de 2012 de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-00401 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales números RCA/DF-SIV2-2004-3969-00777 y RCA/DF-SIV2-2004-3969--00778 ambas de fechas 13 de agosto de 2004, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/02/2002 al 31/01/2003 y 01/02/2003 al 31/01/2003.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Prescrita la obligación Tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs.F. 188.275.53, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2002/2003, como consecuencia del reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. Bs. F.571.702,18; así como también se declaran prescritas las multas, por contravención, impuesta y confirmada por la cantidad de Bs.F 211.809,97; la multa por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de Bs. F. 294,00; y prescritos los intereses moratorios determinados en la cantidad de Bs. 93.685,00.

Segunda

Prescrita la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 181.275,53, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2003/2004, como consecuencia del reparo formulado y confirmado bajo el concepto de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. F.564.018,41; así como también se declara prescrita la multa por contravención impuesta y confirmada, por la cantidad de Bs. F.204.423,62 y prescritos los intereses moratorios determinados en la cantidad de Bs. 43.664,88.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las una y treinta de la tarde (01:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000184

RCJ.

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