Decisión nº 2197 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2197

FECHA 29/01/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2013-000148

Vistos

con Informes de la parte accionante y de la representación del Fisco Nacional

En fecha 05 de abril de 2013, las abogadas C.H.M.L. y N.M.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.847.650 y V-536.124, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.293 y 950, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente PELUQUERÍA D & C, C. A., (RIF J-30774642-4), empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2001, bajo el No. 43, Tomo 5-A Cto; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra La Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0672, de fecha 30 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de Febrero de 2013, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 17 de Noviembre de 2005, se confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2005-000413, de fecha 05 de Octubre de 2005, notificada en fecha 13 de Octubre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó los montos por concepto de las multas impuestas conforme los artículos 101, 102 (Segunda aparte), y 103 (Primer y Tercer aparte) del Código Orgánico Tributario 2001, para un total a cancelar en multas de Doscientos Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 209.475,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos de imposición comprendido entre Enero 2002 hasta Octubre de 2003.

En fecha 05 de abril de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Peluquería D&C, C.A.

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000148, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 23/04/2013, 08/05/2013 y 04/06/2013, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 02/05/2013, 27/05/2013 y 25/06/2013, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 26 de julio de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de agosto de 2013, la ciudadana C.H.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.293, en su carácter de apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 06 folios útiles.

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se dejó constancia que en fecha 12/08/2013 venció el lapso de promoción de pruebas, haciendo únicamente uso de ese derecho la representación judicial de la contribuyente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de agosto de 2013, el cual había sido reservado por secretaria de conformidad con el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dejo constancia de del inicio del lapso establecido en el articulo 270 del Código Orgánico Tributario.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 19 de septiembre de 2013, este juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, este juzgado dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se dio inicio al lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar los informes compareció el ciudadano J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, asimismo compareció la ciudadana C.H.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.293, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PELUQUERIA D&C, C.A., consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles. En consecuencia se dio apertura al lapso de los ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal deja constancia que vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación a las observaciones a los informes, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2014, compareció la ciudadana C.H.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.293, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PELUQUERIA D&C, C.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó, que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

A través de la Resolución RCA/DSA/2005-000413 de fecha 05 de octubre de 2005, la División de Sumario Administrativo, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, SENIAT, al decidir sobre el escrito de descargos presentado en contra de la Acta de Reparo No. RCA/DF/SIV2/2004/3968/00808 de fecha 18 de agosto de 2004, anuló el reparo formulado en materia de Impuesto al Valor Agregado, por el concepto de “Debitos Fiscales no declarados por omisión de ingresos”, por la cantidad de Bs. 66.380,03 y por “Excedente de Créditos Fiscales Improcedentes, por la cantidad de Bs. 1.177,07; y confirmó las multas impuestas por ilícitos formales por los siguientes conceptos: (i) por no presentar la declaración de impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos de imposición abril y mayo de 2003; (ii) por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición noviembre de 2002 y enero de 2003, (iii) por no llevar el libro de ventas conforme a las disposiciones legales, por cuanto no asienta la totalidad de sus operaciones diarias efectuadas por la contribuyente, lo que fue verificado mediante cotejo de los ingresos en los reportes globales “Z”, asentados en dicho libro común reporte de ingresos denominado “Reporte de la Nomina, Cierre Semanal y Cierre Mensual”; así como, no identifica el numero de registro de la maquina fiscal en el libro de ventas, contraviniendo lo previsto en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70 y 76 de su Reglamento, (iv) por no emitir facturas y/o documentos obligatorios por la totalidad de sus ventas de productos y servicios.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó los montos por concepto de las multas impuestas conforme los artículos 101, 102 (Segunda aparte), y 103 (Primer y Tercer aparte) del Código Orgánico Tributario 2001, para un total a cancelar en multas de Doscientos Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 209.475,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos de imposición comprendido entre Enero 2002 hasta Octubre de 2003.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente Peluquería D & C, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

i) Prescripción De La Obligación Tributaria

Que “Alegamos la prescripción de las multas impuestas por la Administración Tributaria, sobre la base del siguiente análisis”.

Que “En efecto el 17 de noviembre de 2005 se interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-000413 de fecha 05 de octubre de 2005, suspendiéndose el computo de la prescripción de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, que haya podido estar transcurriendo”.

Que “No obstante, el mencionado recurso jerárquico no fue decidido por la Administración Tributaria, en el respectivo término legal. Por tanto, resulta obligatorio plasmar lo que dice el Código Orgánico en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico y en cuanto a la prescripción”.

Que “Luego por aplicación del articulo 62 eiusdem, una vez interpuesto ese recurso jerárquico, el termino de prescripción de la obligaron tributaria quedó suspendido y va a permanecer suspendido hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos”.

Que “Ahora bien, después de haber sido admitido, el día 26 de noviembre de 2008, el recurso jerárquico interpuesto el 17 de noviembre de 2005, el acto recurrido señala que hubo apertura a pruebas, lo cual indica que ese lapso probatorio venció el 17 de diciembre de 2008. A partir de esta ultima fecha, comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días continuos para emitir decisión., los cuales vencieron el 17 de febrero de 2009”.

Que “Sin embargo, se observa que la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0672 de fecha 31 de agosto de 2012, notificada el 26 de febrero de 2013, con la cual la Administración Tributaria emite decisión expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto el 17 de noviembre de 2005, ha sido notificada cuando, desde el 15 de mayo de 2006 han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y once (11) días transcurridos, lo cual sumado a los dos (02) años, cinco(05) meses y once (11) días transcurridos, en la forma antes señalada, resulta un total de nueve (09) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, tiempo sufriente para que se consumara el termino de la prescripción prevista en el articulo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a las multas impuestas. Así pedimos que sea declarado”.

ii) Alegaciones De Fondo

Multas confirmadas con la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0672:

Que “En el supuesto negado que la prescripción alegada no sea considerada procedente para declarar extinguidas las multas impuestas, alegamos lo siguiente:

  1. Multas por no presentar la declaración de impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos de imposición abril y mayo de 2003.

    En la oportunidad probatoria de este proceso contencioso tributario demostraremos lo incierto de este hecho.

  2. Multas por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición noviembre de 2002 y enero de 2003.

    Objetamos el valor de la unidad tributaria utilizada para imponer estas multas. Consideramos, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el valor de la unidad tributaria debe ser aquel que se corresponde con el momento en el cual la Administraron Tributaria obtuvo el conocimiento de que el contribuyente había incurrido en el ilícito tributario. En el presente caso, este momento se corresponde con la fecha de 18 de agosto de 2004, cuando la Administración Tributaria notificó el Acta de Reparo RCA/DF/SIV2/2004/3968/00808.

  3. Multas por no llevar el libro de ventas conforme a las disposiciones legales, por cuanto no asienta la totalidad de sus operaciones diarias efectuadas por la contribuyente, lo que fue verificado mediante el cotejo de los ingresos en los reportes globales “Z”, asentados en dicho libro con un reporte de ingresos denominado “Reporte de la Nomina, Cierre Semanal y Cierre Mensual”; así como, no identifica el numero de registro de la maquina fiscal en el libro de ventas, contraviniendo lo previsto en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70 y 76 de su Reglamento”.

    Que “Para esa fecha el valor de la unidad tributaria era de Bs. 24,70, razón por la cual es este el valor que debe acogerse por unidad tributaria para aplicar esa multa”.

  4. Multas por no emitir facturas y/o documentos obligatorios por la totalidad de sus ventas de productos y servicios.

    Que “Estas multas se imponen por cuanto, así lo entendemos, nuestra representada no emitió facturas de ventas o por prestación de servicios en los periodos de imposición enero a diciembre de 2002 y enero a octubre de 2003”.

    Que “Las multas se imponen a razón de doscientas (200) unidades tributarias por cada uno de los periodos de imposición”:

    Alegatos contra estas multas:

    Que “En el supuesto negado que la prescripción de las multas que hemos alegado ut supra llegase a ser considerada improcedente, como alegato en control de estas multas, exponemos:

    En la oportunidad legal correspondiente presentaremos las pruebas que demuestran que nuestra representada presentó temporáneamente las declaraciones del impuesto al valor agregado en los periodos de imposición.

    Alegación Especifica Contra Las Multas Impuestas Por Aplicación Del Articulo 101 Numeral 1, Primer Aparte Del Código Orgánico Tributario

    Que “Se determinó que las nominas no tenían valor probatorio por no quedar demostrado que la documentación incautada a ADMINISTRADORA S&D, C.A., emanara de nuestra representada y que por tanto no había prueba de que las ventas y prestaciones de servicios eran distintas a las registradas en los libros, y en los tickets fiscales, mal podía la administración tributaria, habiendo dejado sin efecto el reparo por no haber elementos que permitieran establecer las ventas sobre base cierta, mantener la sanción por el ilícito formal de no llevar los libros con las formalidades de Ley, incluyéndose el hecho de no registrar las operaciones de ventas y omitir la emisión de facturas por la totalidad de las ventas, con base a un documento (nominas) que no se encuentran en el expediente, por cuanto quedo establecido en dicha resolución que los reportes de nomina no tenían valor probatorio por no estar probado que los mismos emanaran de la contribuyente. En consecuencia, la multa también debió ser revocada como se hizo con el reparo, por estar sustentadas ambas decisiones en un mismo argumento y una misma prueba documental, por demás inexistente”.

    Que “Se solicito la revocatoria de la multa por la presunta violación del segundo aparte del articulo 102 y numeral primero del articulo 101, todos del Código Orgánico Tributario”.

    Que “Consideramos que la cantidad de facturas o documentos de los cuales provienen los debitos fiscales, erradamente determinados por la fiscalización, posteriormente anulados por el acto recurrido, deben ser excluidas en cada uno de los periodos de imposición para poder precisar la cantidad de facturas que se dejaron de emitir en cada periodo, ello como consecuencia que la multa ordenada imponer por aplicación del apart6e del articulo 101, esta prevista a una (01) unidad tributaria por cada factura o comprobante dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas (200) unidades tributarias”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    Que “La descripción alegada por la recurrente, esto es, la que en su particular concepción se produjo con ocasión al tiempo transcurrido entre el momento en que interpuso el recurso jerárquico y la notificación del acto administrativo impugnado en este proceso”.

    Que “En el caso que nos ocupa – muy contrario a lo afirmado por la recurrente – la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2012-0672, de fecha 30/08/2012, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código Orgánico Tributario”.

    Que “La recurrente frente a la denegación tacita del Recurso Jerárquico, no interpuso el Recurso Contencioso Tributario por efecto del silencio administrativo negativo que opero sobre el referido recurso, sino que decidió esperar a que la Administración Tributaria dictara una decisión expresa, sometiéndose y aceptando en consecuencia el efecto suspensivo de prescripción que se extendió por todo el tiempo que transcurrió hasta que se dictó la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2012-0672, de fecha 30/08/2012, el cual se prolongó, tal como se dictamina expresamente el articulo 61 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días mas desde la fecha de su emisión”.

    Que “Por todas las consideraciones arriba expuestas, debe declararse improcedente el argumento de prescripción alegado por la recurrente por ser este contrario a la interpretación que surge de lo establecido en los artículos 55, 60, 61, 62, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, y así respetuosamente pido sea declarado por este Honorable Tribunal”.

    Que “En cuanto a la improcedencia de las sanciones aplicadas por no presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos de abril y mayo de 2003, así como la impuesta por no llevar el Libro de Ventas correspondiente al mes de enero 2002 de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan la materia – en virtud de la supuesta existencia de pruebas que la recurrente presentaría en el curso de este proceso”.

    Que “La recurrente en este proceso no presentó prueba alguna que contradiga o desvirtúe las decisiones adoptadas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2012-0672, de fecha 30/08/2012, con relación a las sanciones aplicadas por no presentar las declaraciones correlativas a los periodos impositivos de abril y mayo de 2003 del Impuesto al Valor Agregado, así como por incumplir el Libro de Venta de enero de 2002 con los requisitos que exigen las disposiciones que regulan ese mismo tributo, esta Representación Fiscal, solicita, respetuosamente, que este Honorable Tribunal proceda a confirmarlas en todas sus partes”.

    Que “Respecto a la solicitud de la recurrente de que de declare improcedente el calculo de las sanciones con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó la decisión administrativa, es preciso señalar que este particular ha sido objeto de expreso pronunciamiento por parte de nuestro Máximo Tribunal”.

    Que “La Administración Tributaria en modo alguno lesiona el principio de legalidad – así como ningún otro derecho o garantía de orden constitucional – cuando de acuerdo a lo previsto en el articulo 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario, realiza el calculo de las sanciones aplicando la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dicta su decisión, pues esta constituye un mecanismo que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias al valor actual de la moneda”.

    Que “Solicito respetuosamente, que este Honorable Tribunal declare improcedente e infundado el argumento expresado por la recurrente sobre el particular”.

    Que “La recurrente solicita que deje sin efecto las sanciones que fueron aplicadas por no emitir facturas por la totalidad de las operaciones que realiza, pues – en su consideración – la anulación del reparo por concepto de “Debitos Fiscales no Declarados” dejo sin fundamento fáctico a la decisión que pudiera adoptarse sobre tales infracciones”.

    Que “No existe ninguna relación o nexo entre el fundamento fáctico que origino el reparo formulado por concepto de “Debitos Fiscales no Declarados” (posteriormente anulado en la decisión definitiva que culmino el procedimiento sumario) y los hechos con base a los cuales se aplicaron sanciones por no emitir facturas por la totalidad de las operaciones que realizo la contribuyente durante los periodos impositivos sometidos a investigación. Los cuales, repetimos – según lo expresado en la decisión culminatoria del Sumario Administrativo – se encuentran, en los registros de las operaciones asentadas por la contribuyente en los Libros de Ventas correspondientes a los periodos de enero del 2002 hasta octubre de 2003, ambos inclusive”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Peluquería D&C, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

    i) Si resulta procedente o no la prescripción de las obligaciones tributarias.

    ii) Si resulta procedente el vicio de falso supuesto, en cuanto a:

    -Multas por no presentar la declaración de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición abril y mayo de 2003.

    -Multas por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición noviembre de 2002 y enero de 2003.

    -Multa por no llevar el libro de ventas conforme a las disposiciones legales, así como no identifica el numero de registro de la maquina fiscal en el libro de ventas.

    -Multas por no emitir facturas y/o documentos obligatorios por la totalidad de sus ventas de productos y servicios.

    -Multas impuestas por aplicación del artículo 101 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a la figura de la prescripción, siendo esta un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive.

    Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente: “a partir de 17 de noviembre de 2005 la Administración Tributaria tenía sesenta días continuos para la resolución definitiva, la cual como ha quedado expuesto podía haber sido expresa o tácita”… “Otorgándole a la Administración Tributaria el beneficio de los tres (3) días hábiles para admitir el recurso interpuesto (18, 21 y 22 de noviembre de 2005) y el lapso máximo de quince (15) días hábiles del lapso probatorio (23, 24, 25, 28, 29, 30 de enero de 2005 y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 diciembre de 2005), establecidos en los artículos 249 y primer aparte del 251, ambos del Código Orgánico Tributario), el lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 14 de diciembre de 2005 y finalizó el 14 de febrero de 2006, sin que la Administración Tributaria haya emitido decisión expresa, por lo que debe entenderse que hubo una decisión tacita denegatoria del Recurso Jerárquico interpuesto”…“Sin embargo, se observa que la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0672 de fecha 31 de agosto de 2012, notificada el 26 de febrero de 2013, con la cual la Administración Tributaria emite decisión expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto el 17 de noviembre de 2005, ha sido notificada cuando, desde el 15 de mayo de 2006 han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y once (11) días transcurridos, lo cual sumado a los dos (02) años, cinco (05) meses y once (11) días transcurridos, en la forma antes señalada, resulta un total de nueve (09) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, tiempo sufriente para que se consumara el termino de la prescripción prevista en el articulo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a las multas impuestas. Así pedimos que sea declarado”.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0672, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DSA-2005-00413, que a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 2001 (para el periodo enero 2002 hasta octubre de 2003)

    Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

    Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

    El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan

    .

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

    (…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

    .

    Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    • La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    • La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    • El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    En este orden de ideas, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0672, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado por el Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la actuación fiscal evidenció que la contribuyente no presentó dentro del plazo legal establecido las declaraciones correspondientes a los meses de noviembre de 2002 y enero de 2003, contraviniendo lo establecido en los artículos 47 de Ley del Impuesto al Valor Agregado, 56 y 60 de su Reglamento, que constató que la contribuyente no lleva el libro de ventas conforme a las disposiciones legales, por cuanto no asciende la totalidad de sus operaciones diarias efectuadas por la contribuyente, lo que fue verificado mediante el cotejo de los ingresos en los reportes globales “z”, asentados en dicho libro con un reporte de ingresos denominado “Reporte de la Nómina, Cierre Semana y Cierre Mensual”; así como, no identifica el numero de registro de la máquina fiscal en el libro de vetas, contraviniendo lo previsto de la máquina fiscal en el libro de ventas, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70 y 76 de su Reglamento; que no emite facturas y/o documentos obligatorios por la totalidad de sus ventas de productos y servicios; que si bien es cierto que utiliza máquina fiscal no es menos cierto, que no registra en ellas la totalidad de sus operaciones y por ende no emite facturas, comprobantes fiscales y/o documentos equivalentes como soporte de las transacciones efectuadas y determinadas durante la actuación fiscal, contraviniendo lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 2 y 11 de la Resolución Nº 320.

    Ahora bien, expresa el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes con respecto a la prescripción plateada por la contribuyente, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa – muy contrario a lo afirmado por la recurrente – la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2012-0672, de fecha 30/08/2012, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código Orgánico Tributario”… “La recurrente frente a la denegación tacita del Recurso Jerárquico, no interpuso el Recurso Contencioso Tributario por efecto del silencio administrativo negativo que opero sobre el referido recurso, sino que decidió esperar a que la Administración Tributaria dictara una decisión expresa, sometiéndose y aceptando en consecuencia el efecto suspensivo de prescripción que se extendió por todo el tiempo que transcurrió hasta que se dictó la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2012-0672, de fecha 30/08/2012, el cual se prolongó, tal como se dictamina expresamente el articulo 61 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días mas desde la fecha de su emisión”.

    Aunado a lo anterior resulta oportuno traer a colación extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2013, sentencia Nº 00914, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de la cual se desprende lo siguiente:

    …la Sala observa, que la Juzgadora de instancia consideró que la denegatoria tácita se materializó cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no decidió el recurso jerárquico en el lapso previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que a partir del día 12 de diciembre de 2000 (fecha de interposición del recurso jerárquico) debieron computarse los cuatro (4) meses dispuestos a fin de que la Administración Tributaria tomara decisión, y sumados los sesenta (60) días aludidos en el artículo 55 eiusdem, el tiempo de suspensión venció el 12 de junio de 2001, reiniciándose el día 13 de junio de 2001; y, no fue sino hasta el 10 de mayo de 2006 cuando la Administración Tributaria le notificó a la contribuyente la Resolución identificada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 de fecha 28 de abril de 2006, en la cual se declaró la inadmisibilidad del aludido recurso jerárquico, advirtiendo que para las fechas 28-04-2006 (emisión de la Resolución) y 10-05-2006 (notificación de la misma) ya habían transcurrido más de cinco (5) años, sin evidencia en autos de ningún elemento que interrumpiese la prescripción, así como tampoco hubiese aportado el ente exactor algún elemento probatorio para desvirtuar tales efectos.

    Ahora bien, antes de entrar a revisar la decisión de instancia, es necesario puntualizar que la normativa aplicable al caso concreto, es decir, los artículos 51, 53, 54, 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, prevén: 1. que la obligación tributaria prescribe a los cuatro (4) años; 2. el término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica al finalizar el período respectivo; 3. enumera las circunstancias que dan lugar a la interrupción de la prescripción; 4. explica que ésta se puede suspender por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesentas (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos (en el lapso previsto en el artículo 170 eiusdem) y también por la iniciación de los procedimientos contenciosos hasta su decisión definitiva; 5. que la paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción; y 6. lo aplicable a las posibles siguientes reanudaciones y paralizaciones.

    Establecido lo anterior, advierte esta Alzada que el Acta de Cobro Nro. 991 fue dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); notificada a la sociedad mercantil contribuyente el 5 de diciembre de 2000; que el 12 de diciembre de 2000 la empresa interpuso el recurso jerárquico, el cual fue decidido en fecha 28 de abril de 2006 mediante Resolución signada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 y notificada el 10 de mayo del mismo año.

    Siendo lo anterior así, de conformidad con la normativa examinada y la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citadas, se evidencia que en el caso bajo examen los lapsos transcurridos entre las indicadas fechas se corresponden con lo declarado en el fallo objeto de la consulta, concerniente a que entre la interposición del recurso jerárquico (12-12-2000) y la Resolución que lo declara inadmisible (28 de abril de 2006, notificado 10-05-2006) transcurrieron más de cinco años sin que conste en autos ningún elemento interruptivo. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00497 y 00952 de fechas 24 de abril de 2008 y 1° de agosto de 2012, casos: Polifilm de Venezuela, S.A. y Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. (Grupo Consolidado) y Maquinarias Venequip, S.A., respectivamente; y en decisión de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 1703 del 14 de diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República).

    Dadas las circunstancias señaladas, estima esta Sala que en la decisión examinada se declaró la prescripción de las obligaciones tributarias en observancia a lo previsto por el legislador nacional en los artículos antes citados, (51, 53, 54, 55 y 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo) y fueron confrontadas cronológicamente los actos administrativos y las actividades desplegadas por la Administración Tributaria y la empresa contribuyente en torno a la exigibilidad de los tributos requeridos; pronunciamiento este que comparte esta Sala. En consecuencia, se confirma la decisión de la Jueza de mérito. Así se declara.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que la decisión revisada en consulta, fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y en observancia a la jurisprudencia sentada por esta M.I., sin que del actuar de la Sentenciadora de la causa se advirtiese algún quebrantamiento al orden procedimental; razón por la que esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión de instancia. Así se declara

    .

    En virtud del criterio anterior, en el cual se desprende que el lapso de prescripción se “suspendió” con la interposición del Recurso Jerárquico, hasta 60 días después que se adopte Resolución definitiva, y vencido como ha sido en dicho caso el lapso para decidir y no se produjo la decisión definitiva por parte de la Administración Tributaria se entenderá como una denegatoria tácita, de conformidad con lo previsto en el art. 171 del Código Orgánico Tributario de 1994 actualmente art. 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, reanudándose el lapso de prescripción 60 días después (art. 55 Código Orgánico Tributario de 1994 actualmente artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001) de vencido dicho lapso de decisión, hasta que exista un nuevo acontecimiento que suspenda o interrumpa la prescripción.

    Siendo el criterio anterior similar al caso de autos, quien aquí decide pasara a determinar si resulta procedente o no la prescripción tomando en consideración al criterio de la sala ut supra trascrito. En consecuencia se observa que:

    En fecha 13 de octubre de 2005, fue interrumpido el lapso de prescripción con la notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2005-000413 de fecha 05 de octubre de 2005, que había comenzado a correr el 19 de agosto de 2004, por cuanto había sido interrumpido dicho lapso con la notificación en fecha 18 de agosto de 2004 del Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIV2-2004-3968-00808 de fecha 18 de agosto de 2004, ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción, es decir, que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 14 de octubre de 2005.

    El 17 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución, por lo que dicho lapso de prescripción que comenzó el 14 de octubre de 2005, quedó suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptase la resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos, habiendo transcurrido hasta la fecha un (1) mes y cinco (5) días del lapso de prescripción.

    Ahora bien, se desprende de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0672, de fecha 30 de agosto de 2012, emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Administración Tributaria admitió el Recurso Jerárquico en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante Auto Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2008-2064, ahora bien a partir de esa fecha debieron a ver transcurrido los 15 días hábiles para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario en fecha 19 de diciembre de 2008, los 60 días continuos para decidir el Recurso Jerárquico de conformidad con el 254 del Código Orgánico Tributario que vencieron el 17 de febrero de 2009 y los 60 días correspondiente al artículo 62 del Código Orgánico Tributario que vencieron en fecha 18 de abril de 2009, de lo que se pudo verificar que desde el día 18 de abril de 2009, fecha en la cual una vez admitido el recurso, vencido el lapso de 15 días hábiles para promover pruebas, 60 días para decidir y los 60 días de la suspensión de la prescripción de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario hasta el 13 de marzo de 2013, fecha en la cual fue notificada la contribuyente de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012-0672, de fecha 30 de agosto de 2012, ha transcurrido tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, mas un (1) mes y cinco (05) días que correspondieron antes de la suspensión de la prescripción con la interposición del Recurso Jerárquico, transcurrieron en total cuatro (04) años y veintinueve (29) días, a lo que se evidencia que se cumplió el lapso de cuatro (04) años correspondiente a la prescripción. Razón por la cual quien aquí decide declara la prescripción de las obligaciones tributarias así como sus accesorios. Así Se Declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente PELUQUERÍA D&C, C.A. En consecuencia:

    i) Quedan extinguidas las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0672, de fecha 30 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la declaratoria de prescripción, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

    ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PELUQUERÍA D&C, C.A. Líbrense las correspondientes boletas.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport, C.A., Exp. Nº 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

    Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto Principal: AP41-U-2013-000148

    RIJS/YMBA/ls

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