Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: PELUQUERIA MIKY, S.R.L., ssociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1979, bajo el No. 66, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: D.A.R.A. y H.F.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.146 y 1.855, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia de fecha 26 de enero de 2010).

TERCERO INTERVINIENTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS ETAPA I, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 18 Adicional, Protocolo Primero, Administradora Z.B., titular de la cédula de identidad No. 11.741.076

APODERADA JUDICIAL: Z.Z.U., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.382

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil PELUQUERIA MIKY, S.R.L., identificada supra, representada judicialmente por el abogado D.A.R.A. y H.F.A.G., todos identificados previamente, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PELUQUERIA MIKY, S.R.L, SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta, SIN LUGAR la impugnación del poder realizada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PELUQUERIA MIKY S.R.L. y CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal, intentada por la Arrendadora CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LA AMÉRICAS ETAPA I, en contra de la sociedad mercantil PELUQUERIA MIKY, S.R.L., ambos totalmente identificados en autos. También condenó a la demandada a realizar la entrega del inmueble objeto de arrendamiento constituido por un (1) local distinguido con el No. 73, ubicado en el Nivel S.A.d.C.C.P.L.A., Boulevard El Cafetal, avenida R.L., Municipio Baruta del Estado Miranda.

Así, se inicia la pretensión de a.c., mediante solicitud de tutela judicial presentada por la sociedad mercantil PELUQUERIA MIKY, S.R.L., representada judicialmente por el abogado D.R.A., representación que se evidencia de instrumento poder que riela en original al folio treinta y siete (37) del presente expediente, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para la fecha como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación legal realizada en fecha 12 de abril de 2010, asignó el conocimiento. En la misma fecha fue recibido y mediante auto de fecha 13 de abril de 2010 se le dio entrada y cuenta al Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, compareció la representación judicial actora a los fines de consignar en original poder especial que acredita su representación y copia certificada del expediente donde consta la sentencia accionada en amparo de fecha 26 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No. AP31-V-2009-002958 contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal, con respecto al inmueble distinguido supra, la cual riela a los folios ciento cincuenta y seis al y ciento setenta y tres (173) ambos inclusive.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, ordenándose abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 20 de abril de 2010.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, habiéndose verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia constitucional para el día 17 de mayo del año en curso, a las 11:00 a.m.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad de su mandante, contenidos en los artículos 26, 49 y 115 del Texto Fundamental, los cuales serian conculcados de manera grosera y directa por el juzgado denunciado como agraviante Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneración ésta que –en su decir-, conlleva a la nulidad de la sentencia, por infringir de manera grosera y flagrante normas de orden público contenidas en nuestro m.T.L., en particular aquellas que garantizan derechos y libertades inherentes al hombre.

Adujo que la acción de amparo in comento es interpuesta contra la decisión de fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PELUQUERIA MIKY, S.R.L.

Que su representada PELUQUERÍA MIKY, S.R.L., a partir del mes de febrero de 1987, recibió en calidad de arrendamiento el local distinguido con el No.73, el cual es parte integrante del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I etapa, y que se encuentra ubicado al final del Boulevard R.L.d. la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se constituyó un fondo de comercio de su propiedad dedicado a peluquería infantil y que los fondos que por concepto de cánones de arrendamiento se perciben, han sido destinados a los gastos comunes del mencionado Centro Comercial, por los propietarios de las dependencias del mismo.

Que el arrendamiento del referido local, fue suscrito mediante documento privado de fecha 1 de febrero de 1987, entre el representante legal de la arrendataria y el para entonces administrador, de los bienes comunes del edificio.

Que el prenombrado contrato de arrendamiento, fue modificado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 124, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, por lo que –en su decir-, quedó el contrato de arrendamiento existente entre las partes, regido por las condiciones previstas en ambos contratos, en tanto y en cuanto los mismos no colidieran entre sí o fuesen contradictorios, ya que las partes contratantes no acordaron expresamente, la derogación del primer contrato fechado 1 de febrero de 1987.

Que en fecha 23 de julio de 2009, las ciudadanas A.M.E. P. - administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, ETAPA I-, y Z.Z.U., apoderada judicial del referido Condominio acordaron la ejecución una acción judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de la exigencia de indebidos e ilegales incrementos en los cánones de arrendamiento a su mandante, prohibidos expresamente por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 13 y que no hubo motivo lícito alguno para dar fin a la relación arrendaticia existente entre las partes.

Que en fecha 13 de agosto de 2009, la abogado Z.Z.U., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en representación de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, nombre que según el accionante no designa convencionalmente, pública o privadamente, a ningún ente ni cosa ente, menos persona jurídica, ni conjunto de personas actuando conjunta o mancomunadamente, y que la referida profesional actúa por documento poder conferido por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2009, bajo el No. 3, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, que le fuera otorgado por A.M.E., quien dice ser administradora del dicho condominio.

Que se evidencia la intención dolosa de la demandante y su apoderada al expresar en el poder, que “EL CONDOMINIO…” se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el No. 1, folio 1, Tomo 18 adicional del Protocolo Primero; y que fue designada en Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 16 de julio de 2009, tratando de hacer ver una aparente existencia de una sociedad o persona jurídica, en cuyo nombre y representación otorga poder a la abogada para ejercer las acciones allí establecidas, siendo como en efecto es que el prenombrado Condominio no es ninguna persona jurídica como presupone la referida norma y como se pretende aparentar con dolosa intención, afirmación esta que se deduce de la mención del documento de condominio en los términos siguientes: “Fue presentado documento constitutivo estatutario de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I, inscrita por ante el registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el No. 1, Tomo 18, adicional del Protocolo Primero y que fue designada en Asamblea de Propietarios de fecha 16 de julio de 2009.

Que resulta imposible que si la otorgante manifiesta en el poder haber sido designada como administradora del etéreo ente en nombre de quien de adjudica la actuación, mediante Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 16 de julio de 2009, y habiendo sido autorizada su representación por acta de la Junta de Condominio de fecha 23 de julio de 2009, aparezca su personería o facultad para actuar por el ser o el algo por quien dice actuar, en un documento constitutivo estatutario registrado en fecha 15 de marzo de 1978, treinta y un (31) años antes, único documento que aparece exhibido ante el Notario que autoriza el poder y que la prenombrada administradora demandó en nombre propio, por lo que carece de la cualidad necesaria para intentar y sostener el juicio, y que de lo dicho se infiere que esa representación judicial y aún menos, el Condominio del Centro Comercial, posee la cualidad activa requerida para demandar y sostener el juicio por cuanto la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., ha sostenido que los propietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal, deben ser considerados en su totalidad como un litis consorcio necesario.

Que a la abogado Z.Z.U., se le imputa una cualidad equívoca en el poder otorgado que le fuera conferido por quien dice ser la Administradora del Condominio al señalar que el mismo se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo lo correcto que lo efectiva y jurídicamente registrado, es el documento de Condominio del Edificio denominado Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, condición ésta exigida en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de proceder a enajenar cualquier apartamento o local, sin que esto en ningún caso otorgue o confiera personalidad jurídica al Condominio, como erróneamente pareciera señalar el poder otorgado por la administradora.

Que para que exista un juicio es necesario que éste se efectúe entre sujetos de derecho y que en particular en el caso de la demanda impetrada contra su representada sociedad mercantil PELUQUERA MIKY S.R.L. por el condominio y menos aún el Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, se cumple lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto y conforme a la ley, las Juntas de Condominio no son, ni pueden ser sujetos de derecho y por consiguiente, no son susceptibles, de actuar en juicio ni como actores, ni como demandados, y mas aun, es nula la sentencia que disponga lo contrario pretendiendo conceder personalidad jurídica al condominio o en su defecto al referido Centro Comercial, ya que tal facultad es potestad soberana y absoluta de la actual Asamblea Nacional, conferirle tal facultad únicamente a través de la aprobación de una ley sobre la Propiedad H.p.l. que opuso la falta de cualidad activa de la persona que se presenta como administradora A.M.E. P, titular de la cédula de identidad No. 12.454.941.

Que es por lo dicho y conforme a lo dispuesto en el documento de Condominio del Centro Comercial y así como en el artículo 20, literal e, de la Ley de Propiedad H.q.e. todo lo relacionado con las áreas comunes de un condominio, el administrador es quien ejerce en juicio la representación de los propietarios, y nunca la representación del Condominio del Centro Comercial, tal y como se infiere del poder y del escrito libelar, a la totalidad de los condóminos propietarios que integran la Comunidad de Copropietarios del Edificio denominado “Centro Comercial Plaza Las Américas”, los cuales no fueron identificados ni mencionados explícitamente en el escrito contentivo de demanda, tampoco en el poder que consignó a los autos a fin de acreditar la representación .que se adjudica.

Que en el escrito contentivo de demanda la representación judicial actora expresa que “CONDOMINIO…” celebró con PELUQUERÍA MIKY, S.R.L., contrato de arrendamiento...” sobre el local No. 73, del Centro Comercial, por documento privado de fecha 1 de febrero de 1987 y que el último contrato firmado entre las partes fue autenticado en fecha 19 de julio de 2004, y reprodujo las cláusulas primera, tercera y decimacuarta, relativas al objeto del arrendamiento, la duración por dos años prorrogables por dos años adicionales y la obligación de entregar el local dentro de los quince días siguientes “…al término del presente contrato o de cualquiera de sus eventuales prórrogas…” .

Que la actora en su escrito libelar igualmente señaló que fecha 30 de mayo de 2006, mediante comunicación remitida a la arrendataria, se envió a la arrendataria un proyecto de contrato de arrendamiento que debía firmarse antes del 1 de julio de 2006, acotando que de no otorgarse el referido documento se entendería que mi representada haría uso de la prórroga legal, haciendo ver falsamente, que la arrendadora había manifestado expresamente su voluntad de no prorrogar el contrato, que vencería 30 días después de enviada dicha comunicación, -esto es-, el 30 de junio de 2006, por lo que adujo esa representación que comenzaría a correr a partir de fecha 1 de julio de 2006, la prórroga legal correspondiente -(3) años-, contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual según su decir y en virtud de la dicha comunicación venció en fecha 30 de junio de 2009, en virtud de lo cual exigió en fecha 2 de julio de 2006, la restitución del inmueble arrendado.

Que habiéndose impugnado la sentencia de primera instancia el juez de alzada estaba obligado sobre todos los puntos que fueron controvertidos, entre los cuales, estaba todo lo argumentado por esta representación, lo que grosso modo fue expuesto, como también revisar y ahondar sobre las alegadas violaciones o menoscabo de derechos constitucionales presentes en la sentencia recurrida, expectativa que no fue satisfecha en la sentencia proferida por la alzada en fecha 26 de enero de 2010, la cual hoy atacamos en amparo por resultar lesiva a los derechos constitucionales de su representada en virtud de conferirle personalidad jurídica a la parte actora CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS ETAPA I, y declarar en consecuencia con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por esa representación en contra de mi representada sociedad mercantil Peluquería Miky, S.R.L., concediéndole derechos o deberes jurídicos a un ente que no es legalmente sujeto apto para ello, por lo que no puede derivar derecho ni ser condenado a cumplir deber alguno por ninguna sentencia.

Que la sentencia accionada en amparo no dispuso con sujeción a lo legalmente establecido, que es determinar una relación concreta de derecho y la voluntad expresa de la Ley entre sujetos de derecho específicamente determinados, tal y como se deduce del contenido del artículo 257 Constitucional.

Que toda relación de derecho implica una prestación, un objeto y dos partes, por lo menos, sujeto activo y sujeto pasivo, sin lo cual, no puede existir relación de derecho alguna. Que sin haberse determinado la relación de derecho entre los sujetos que conforman la litis, no puede tampoco existir sentencia con lo cual afirmo que lo decidido por el juzgado denunciado como agraviante no puede tener efecto alguno, por cuanto no sólo no designa la denominación empleada que se atribuye a la llamada parte actora a una pluralidad de sujetos, por lo que le resulta imposible determinar, del contenido de la sentencia, a quienes se le aplica el dispositivo de lo decidido, por lo que afirmó que la sentencia accionada es inexistente e inútil, en virtud de la inexistencia del proceso y su declaratoria, argumento este que fue planteado en la oportunidad de dar contestación a la demanda por esa representación judicial, solicitud ésta que no fue decidida por ninguna de las 2 instancias, incumpliendo en consecuencia con uno de los requisitos para la validez de la sentencia referido a que en todo proceso debe ser dictada una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, exigida por el ordinal 5º del artículo 243 el Código de Procedimiento Civil, sin lo cual la sentencia accionada resulta lesiva del derecho a una tutela judicial efectiva de su mandante, así como del derecho a obtener oportunamente la respectiva decisión.

Que al decidir la Juez del tribunal denunciado como lesivo al orden constitucional, sobre la impugnación del poder presentado por la sedicente apoderada demandante, no analizó la juzgadora el documento poder presentado con la demanda, en el que afirma la otorgante haber sido designada ADMINISTRADORA de lo que denomina “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, ETAPA I”, cuya representación se adjudica, por Asamblea de Propietarios fechada 16 de julio de 2009, y que había sido autorizada su representación a fin de interponer la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, por la Junta de Condominio en acta de fecha 23 de julio de 2009. Pero que la nota de autenticación del documento solo hace mención al documento constitutivo estatutario de “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS ETAPA I” , sin hacer mención alguna del resto de los demás documentos mencionados por la sedicente apoderada demandante, de donde resulta evidente que en el otorgamiento del cuestionado poder judicial no se cumplió lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exhibido ante el funcionario que autoriza el poder los documentos en que conste la representación alegada por el otorgante, quedando expuesta a la luz la falta de análisis del documento, que fuera admitido y al cual se le otorgó pleno valor probatorio del documento público, que determinó lo dispuesto en el fallo atacado en amparo que excluyó toda consideración a la impugnación expresamente fundada de la demandada.

Que del análisis que se realice a la demanda, puede fácilmente determinarse que la apoderada demandante invocó la existencia de una relación arrendaticia entre su mandante entendiendo que se trata de todos los propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, y su representada Peluquería Miky, S.R.L. con fundamento en lo convenido en dos documentos (Contratos de Arrendamiento) que produjo con la demanda, uno privado, de fecha 1 de febrero de 1987 y otro autenticado en fecha 19 de julio de 2004, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 124, Tomo 31 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que promovió como prueba y a tales fines consignó con la demanda, en virtud de lo cual quedó plenamente establecida la existencia de la relación locativa entre las partes, cuyos contratos fueron invocados por las mismas, y apreciados y valorados conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y que el aspecto controvertido en el presente caso lo constituye la comunicación de fecha 30 de mayo de 2006, en el cual se le informa a su representada que su contrato vencería el 30 de junio de 2006, en virtud de lo cual debía suscribirse nuevo contrato de arrendamiento antes del 1 de julio de 2006 y que en caso contrario, se entendería su renuncia a la prórroga convencional, y con ello se entendía también que comenzaría a regir la prórroga legal, pero que lo afirmado es parcialmente cierto por cuanto la sentenciadora silenció intencionadamente que la litis se extendía más allá de la disputa hecha en la mencionada notificación y que se circunscribía también a la reclamación entre las partes sobre las prórrogas sucesivas convencionales del contrato de arrendamiento.

Que de acuerdo a la interpretación que dio a Juez del tribunal denunciado como agraviante que en fecha 1 de julio de 2006 comenzó a regir la prorroga legal de tres (3) años, la cual se venció, -en su decir-, el 30 de junio de 2009, por lo que exigió la restitución del inmueble interponiendo formal demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal pero que tal situación no es del todo cierto, por cuanto esa representación judicial afirma que asevera por el contrario, que el contrato se prorrogó conforme a sus disposiciones a partir del 1 de julio de 2006 y nuevamente después del 1 de julio de 2008, encontrándose en plena vigencia la segunda prórroga que señala, por lo que no tiene ninguna obligación de restituir el inmueble, lo que ha debido declarar el Tribunal luego de examinar los documentos aportados como prueba por las partes.

Que la sentencia recurrida, no analizó los referidos documentos, mas bien por el contrario, dio por cierto que la arrendadora puso fin al contrato de arrendamiento en fecha 30 de junio de 2006, lo cual es incierto conforme al contenido de las probanzas promovidas por las partes que fueron admitidos por el juzgado denunciado como agraviante a los que le fueron atribuido pleno valor probatorio y que debieron ser exhaustivamente analizados por el sentenciador en estricto cumplimiento de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que era determinante para dirimir la controversia el análisis de los contratos de arrendamiento, por cuanto de sus cláusulas particulares, se desprende: 1.-). Que la arrendadora y la arrendataria celebraron un contrato en fecha 1 de febrero de 1987, mediante el cual la demandada recibió en arrendamiento el local No. 73, bien común de los propietarios de dependencias del Centro Comercial Plaza Las Américas, descrito en la cláusula PRIMERA en el documento privado referido, que sería destinado a un establecimiento de peluquería infantil conforme a su cláusula segunda. 2.-) Que en su cláusula DÉCIMA-SEGUNDA, se pactó una duración de dos años fijos para el contrato con prórrogas automáticas de 2 años, si ninguna de las partes manifestaba a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato por escrito, “con por lo menos noventa (90) días antes del vencimiento del mismo o de cualquiera de sus prórrogas.

Que se evidencia del documento autenticado entre las partes en fecha 19 de julio de 2004, que las partes consintieron en un contrato sobre el mismo objeto y para el mismo fin, de donde se colige el consentimiento de reglar el vínculo jurídico que los unía y que de un total análisis del documento se infiere que las partes en ningún momento manifestaron su voluntad de dejar sin efecto el contrato que los vinculaba a través de una relación arrendaticia, y del contenido del referido documento que la duración del contrato se modificó por la cláusula TERCERA, estableciéndose la duración de dos (2) años fijos contados a partir del primero de julio de 2004, prorrogable por un período igual de dos (2) años.

Que del contenido de la cláusula DÉCIMA CUARTA se infiere que EL ARRENDATARIO se obligaba a devolver el inmueble “al término del presente contrato o de cualquiera de sus eventuales prórrogas, …”, de modo que no existe duda alguna de que las partes consintieron en que las prórrogas pudiesen ser múltiples y no una sola, como podría pensarse de la sola cláusula TERCERA del mismo documento y que no se establece en ninguna parte del ultimo contrato de arrendamiento, que el mismo sufriera modificación alguna en cuanto a la aplicación de las prórrogas, las cuales quedaron consecuencialmente, sometidas a las reglas pactadas de común acuerdo en el documento original de fecha 1 de febrero de 1987, por tener el contrato fuerza de ley entre las partes y no poder revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley, de donde se deduce que el contrato se prorrogaría automáticamente al no ser comunicada por ninguna de las partes a la otra su voluntad de no hacerlo, por escrito y con noventa días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

Que la Juez del Tribunal denunciado como agraviante no analizó correctamente todas las probanzas, que en su valoración confirió valor de plena prueba, dando por cierto algo no dispuesto entre las partes, y que la impugnada comunicación no debió surtir ningún efecto en cuanto a la voluntad de no prorrogar el contrato entre las partes, participada con tan solo treinta días antes del vencimiento, y que tampoco se analizó en la accionada sentencia el contenido de la supuesta manifestación de voluntad de no prorrogar el arrendamiento, que adjuntó la representación judicial actora alegando que era esa tal notificación la voluntad de la arrendataria.

Que la impugnada comunicación procedente de la demandante, que aparece supuestamente suscrita como recibida por su mandante mediante una rúbrica y un sello húmedo, lo que expresa es que se le envía a la arrendataria un nuevo contrato que debe ser suscrito antes del vencimiento del contrato vigente entre las partes, el cual vencería, según dice la comunicación, en fecha 30 de junio de 2006, y que no se evidencia de la misma, ni puede colegirse de ella, que pueda ser esa una expresión de voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que por el contrario, suscribir un nuevo contrato implica la prolongación de la relación arrendaticia, y en consecuencia su prórroga.

Que de la coletilla que aparece al pie de la mencionada comunicación que expresa que “Para el caso contrario, entenderemos que harán ustedes uso de la prórroga establecida en la Ley.”, no puede desprenderse la manifestación de voluntad de su representada de no renovar el contrato, por cuanto el contrato ya se había prorrogado 60 días antes, es decir, el día 31 de marzo de 2006, y que ajustado a derecho es entender que el contrato se encontraba vigente y prorrogado como consecuencia de la falta o extemporaneidad de la notificación, por lo que debe concluirse que en el caso de estudio, no entró en vigor la prórroga legal, la cual sólo operaría al vencimiento del plazo estipulado, por lo que resulta imposible que para la arrendataria comenzara a regir la prórroga legal ya que –reiteró-, el contrato suscrito entre las partes se mantenía vigente.

Que la falta de análisis o el silencio de pruebas es un deber del Juez, que implica el derecho de las partes a acceder a las pruebas y les permite el pleno ejercicio del derecho a la defensa que incluye el derecho de las partes a probar los hechos que le asistan y hubiese alegado, y que en el caso de marras el mencionado silencio de pruebas comporta un detrimento flagrante al derecho a la defensa y el acceso a las pruebas de su patrocinada por parte del órgano jurisdiccional y que adicional a esta infracción constitucional se cuenta la inexistencia del proceso por falta de persona demandante, lo que conlleva a la nulidad absoluta e irremediable del acto en que se produjo la violación o menoscabo de derechos garantizados por la Constitución, y que la sentencia atacada en amparo fechada 26 de enero de 2010, no decidió sobre la alegada inexistencia del proceso, incurriendo con ello, en una marcada incongruencia omisiva, que conllevó a un evidente y lesivo estado de indefensión y la violación de los derechos constitucionales tantas veces mencionados, referidos a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la privación del goce y disfrute del local arrendado donde funciona desde larga data el fondo de comercio propiedad de su representada, constituye un daño emergente manifiesto que privaría a PELUQUERÍA MIKY S.R.L. totalmente del establecimiento de su propiedad incuestionable, establecimiento cuyo valor está constituido por la clientela y la confianza de los mismos de encontrar en ese lugar precisamente, la prestación de los servicios que requieren, con el cuidado y calidad que caracteriza a su representada.

Concluyó su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional solicitando a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida expida un mandato de amparo a favor de los derechos constitucionales de su representada, por la violación manifiesta al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad, que le han sido conculcados flagrantemente a su representada, por medio de la sentencia agraviante de fecha 26 de enero de 2010, dictada en abierto abuso de poder por la Jueza del Tribunal de alza.D.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de a.c. que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en fecha 17 de mayo de 2010, a la cual comparecieron cumpliendo con las formalidades de Ley, D.R. A. RIOS A. y H.F.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.146 y 1.855, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de PELUQUERIA MIKI S.R.L.,parte actora en la presente acción de amparo. Igualmente compareció Z.Z.U. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.070, en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, Tercero Interviniente en esta causa. Asimismo compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada MORELLA I.G.M., Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia de que no compareció al acto la Juez del Tribunal delatado como agraviante Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 26 de enero de 2010). Luego el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto y concediendo el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos, a las partes en la presente acción, señalando que dispondrían de un lapso de cinco (5’) minutos, para ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar. En este estado, el abogado D.R., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, intervino a los fines de exponer en forma oral y pública lo siguiente: “Que interpone acción de a.c. contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4, de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales por la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, así como el derecho de propiedad, tutelados y garantizados por los artículos 49 y el artículo 115 de nuestra Carta Fundamental. 1) La falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación a la inexistencia del proceso, expresamente solicitado como defensa en la contestación de la demanda por cuanto el Condominio conforme a la ley, NO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA, no es sujeto de derecho. 2) El desconocimiento e impugnación en la oportunidad de dar contestación a la demanda de la seudo notificación de no prórroga del contrato, en el cual se invirtió la carga de la prueba con manifiesta violación al debido proceso, 3) La recurrida omitió toda consideración y análisis en relación a la cláusula décima segunda del contrato original vigente, relacionada con la notificación por lo menos con 90 días de anticipación a la fecha contractual o sus prórrogas, y no con 30 días, como se hizo, cláusula aplicable a la relación arrendaticia, toda vez que las partes contratantes en ningún momento manifestaron su voluntad en el nuevo contrato, de dejar sin efecto el contrato original y, nada se mencionó o modificó en el nuevo, en relación al mecanismo de las prórrogas, de modo que dicha cláusula está vigente, y el contrato se había prorrogado para la fecha de la seudo notificación de la no prórroga por demás extemporánea, desconocida e impugnada siendo que el contrato original fue aportado por la demandante con el libelo, y fue promovido por ambas partes, debiendo haber sido analizado el mismo por la recurrida lo cual no hizo, en franca vulneración constitucional y legal de los derechos de su patrocinada. Solicitó se mantenga la medida decretada en la presente causa. Es Todo.”. Concluyó su exposición solicitando a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la presente acción sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Seguidamente intervino el abogado H.F.A.G. y expuso: “Que el Juez denunciado como agraviante no analizó las pruebas aportadas al proceso por las partes y que el lapso probatorio existe no solo para consignar las probanzas a que haya lugar sino para que las mismas sean a.p.e.J. para dar cumplimento al derecho a la defensa de las partes. Es todo.“ Seguidamente hizo su exposición la abogado Z.Z. en representación del tercero interviniente quien alego: “Que representa al Tercero y rechaza la acción propuesta por ser improcedente y por cuanto no se evidencia de actas que el Juez denunciado como agraviante haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones que vulnere derecho constitucional alguno a la demandada y por no haberse agotado los mecanismos procesales existentes a los fines de satisfacer su pretensión. Que no es permisible atacar la valoración de las pruebas realizadas por el Juez a quo mediante la acción de a.c.. Que para la procedencia de la dicha acción es necesario que se cumplan una serie de requisitos, cuales son: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder –incompetencia sustancia, b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, esto a fin de evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes. Con relación a la primera violación constitucional denunciada referida a que la sentencia menciona como parte actora al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas Etapa I y que ninguna de las instancias decidió sobre lo peticionado, en lo concerniente a la inexistencia del proceso, alegando la ausencia de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida esta representación rechaza por falsos tales argumentos, por cuanto la sentencia accionada en amparo emitió pronunciamiento sobre tales planteamientos al afirmar: “en el caso de autos, encontramos que la parte pretende que declare la inexistencia del proceso, porque a su entender la demandante no tiene personalidad y siendo de esta forma, no puede entablarse en su contra ni a su favor ninguna acción...” Que no obstante, esa no es la vía para plantear esa defensa ya que la accionada confunde los conceptos de legitimación al proceso o capacidad y la legitimación a la causa tal y como lo afirmó el a quo. Que como segunda violación constitucional denuncia que no analizó la operadora de justicia el instrumento poder presentado con la demanda al entrar a decidir el juzgador de segunda instancia, sobre la impugnación del referido poder presentado por la apoderada demandante, con respecto de lo cual esa representación rechaza por falsa tal afirmación, por cuanto emitió pronunciamiento sobre ese particular al disponer que “este Tribunal acoge la jurisprudencia parcialmente transcrita conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, por lo cual se desecha la impugnación al poder otorgado por la parte demandante, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada Así se decide.” Que el medio de impugnación para el sello de recepción de la comunicación por ser persona jurídica diferente entre si, es la tacha. Que los jueces decidieron conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que pide a este Tribunal sea desestimada la presente acción por cuanto el accionante sólo busca con esta acción obtener una tercera revisión que le sea favorable. Que visto el desahucio acaecido en el caso de marras se declare improcedente la acción de amparo que nos ocupa por no evidenciarse violación alguna, que se suspenda la medida decretada en la presente causa. Consignó escrito de alegatos constante de siete (7) folios útiles. Es todo.”. La representación judicial actora ejerció su derecho a replica y expuso: “Que la sentencia accionada constituye un hecho atípico amparado por una incongruencia omisiva que comporta una violación a los derechos constitucionales de su mandante, que vulnera los ya denunciados derechos constitucionales. Es todo.” Seguidamente intervino el abogado H.F.A.G. y manifestó: “que se hizo el desconocimiento del recibo de la comunicación como la comunicación misma y que no fueron analizadas las pruebas aportadas al proceso, lo cual era una obligación legal que corresponde a todos los jueces de la República, con miras al pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.” Consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo. La representación judicial del tercero Interviniente ejerció su derecho a replica y expuso: “Ratificó lo expresado en su intervención inicial enfatizando que no existe violación constitucional de ninguna índole en la sentencia denunciada como lesiva al orden constitucional y ratificó su solicitud de improcedencia de la presente acción y en que la pretensión del actor es obtener una tercera instancia.” Intervino el Juez constitucional y pregunto a las partes: “Se alegó la vigencia del primer contrato en primera instancia?”. A lo cual la representación judicial actora respondió: “Si, se alegó.” Y con relación a la misma pregunta, respondió la representación judicial del Tercero Interviniente: “No se hizo.” Concluida la exposición de las partes, interviene la representación del Ministerio Público, ejercida por la abogada MORELLA I.G.M., Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso: “esta Representación Fiscal estima que las actuaciones realizadas por el Tribunal presuntamente agraviante no pudieron lesionar los derechos alegados por el accionante, y que la parte accionante pretende con la presente acción de amparo reabrir un asunto decidido por dos instancias, con el sólo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y una tercera instancia, porque la decisión que arrojó el juicio no le resulta favorable, pues el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento como Juez de Segunda Instancia, no correspondiente a este Tribunal en sede constitucional revisar nuevamente esta decisión, en virtud de la imposibilidad de examinar por esta vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento que emitiera en su sentencia el juez hoy accionado, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del mismo, a menos que se aprecie que el juzgador de la instancia viole directamente derechos o garantías constitucionales, circunstancia que no se evidencia en la presente acción..” Concluida su exposición consignó escrito de opinión fiscal constante de ¬¬¬¬¬¬veinte y un (21) folios útiles. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que: “previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos, y luego de oír los alegatos de las partes así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal actuando en Sede Constitucional observa que la forma de impugnar el sello impreso en la comunicación, fue efectivamente analizado por las dos instancias de conocimiento, que con relación a la vigencia del primer contrato nada se dijo en primera instancia y visto que no se verificó la vulneración de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados es por lo que considera este Juez Constitucional que la acción ejercida debe ser declarada improcedente. Seguidamente procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta. No hay expresa condenatoria en costas en virtud de no considerarse temeraria la acción de amparo interpuesta. Se ordena levantar la medida decretada en este proceso. Igualmente manifestó que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive. Es Todo”.

IV

OPINION FISCAL

En fecha 17 de mayo de 2010, Morella I.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.990.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.571, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Octogésima Séptima (87ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos Constitucionales, consignó escrito constante de veintiun (21) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:

“…es conveniente resaltar que en el presente caso, no obstante haberse afirmado una violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que pretende es impugnar la decisión de última instancia, en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales.

Por otra parte, resulta evidente para esta Representación Fiscal que los argumentos presentados ante esta instancia que conoce en sede constitucional, se refieren a los mismos que fueron conocidos y resueltos durante el proceso en ambas instancias, alegatos que en modo alguno pueden ser conocidos a través de este medio extraordinario de a.c., como se dijo anteriormente, toda vez que con frecuencia se pretende emplear esta vía como una especie de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido en los procesos ordinarios.(...)

Con base a estos fundamentos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos esta Representación Fiscal considera que, la decisión de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, aunado a ello la solicitud no llena los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para su procedencia, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada Improcedente y así se solicita.

CONCLUSIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:

ÚNICO: Que la presente Acción de A.C., interpuesta por el abogado D.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.146, apoderado judicial de la sociedad mercantil PELUQUERIA MIKY S.R.L., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término y su Prorroga legal, impetrado por Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas sea declarada IMPROCEDENTE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO

En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido de manera amplia los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, aduciendo el actor la supuesta violación de sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de nuestra Carta Magna, especialmente alegando el accionante como hechos lesivos la incongruencia omisiva en que habría incurrido en el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de enero de 2010, al no pronunciarse sobre el alegato de inexistencia del proceso con fundamento en la carencia de la actora de personalidad jurídica y por ende de capacidad procesal, no pronunciarse con respecto a la autenticidad del documento desconocido e invirtiendo la carga de la prueba, y no pronunciarse sobre las prorrogas sucesivas del contrato de arrendamiento incurriendo en silencio de pruebas al no analizar cláusulas de los contratos locativos reconocidos por las partes. Igualmente, arguyó el actor que los juzgadores que conocieron de la causa, no analizaron a profundidad los argumentos con respecto a la falta de cualidad activa, ni la impugnación del poder realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda vulnerando las normas constitucionales invocadas.

Al respecto, quien aquí decide considera necesario acotar que los aspectos en los cuales se fundamenta la acción de amparo ejercida, fueron decididos en dos instancias de conocimiento, conociendo en primera instancia el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2009 y luego, en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, el Juzgado Décimo de Primera Instancia ya referido, es decir, que dos jurisdicentes se pronunciaron con relación a los hechos planteados, señalándose como lesivo al texto fundamental, el fallo emitido en segundo grado de conocimiento, el cual riela en copia certificada en los autos (f.156 al 173).

Sobre este particular observa este Juzgador, que el juzgado de Municipio emitió pronunciamiento sobre la alegada inexistencia del proceso, al decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fundamentó en la inexistencia de personalidad jurídica del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas Etapa I, considerando dicho sentenciador luego de realizar diversas citas doctrinales y jurisprudenciales, que la ley atribuye personalidad jurídica al ente Condominial, cuando le atribuye la administración de los inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a la Asamblea General de Copropietarios a la Junta de Condominio y al Administrador, por lo que declaró sin lugar la referida defensa.

De otra parte, el juzgado señalado como agraviante sobre el mismo punto dispuso:

…En el caso de autos, encontramos que la parte pretende que declare la inexistencia del proceso, porque a su entender la demandada no tiene personalidad jurídica y al no tenerla no puede plantearse ninguna acción. No obstante ello, ese no es el mecanismo idóneo para que esa defensa prospere s i fuere el caso, ya que la accionada confunde los conceptos de la legitimación al proceso o capacidad y la legitimación a la causa tal como lo señaló el Juzgado A quo.

En este orden de ideas, si la demandada pretende la declaratoria de inexistencia del proceso esta no es la defensa que debe oponer ya que nuestro Legislador ha establecido el mecanismo como es la falta de cualidad del accionante. Así se declara.

Y por cuanto la demandada opuso la cuestión previa referida a la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento el mismo alegato de inexistencia, al respecto decidió lo siguiente:

”…Es por ello, que al no estar encuadrada su defensa ni al orden público ni a una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, debe declararse improcedente la referida defensa como lo hizo el Juzgado ya que lo que persigue el actor es el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, acción que es totalmente permitido por nuestra Legislación, en consecuencia, esta Alzada considera improcedente la citada defensa, como en efecto, así lo decide expresamente…”.

En lo atinente a la denunciada falta de cualidad activa de la parte actora, por carecer de ella, la persona que con el carácter de Administradora del inmueble confiere poder a la abogado Z.Z.U., el juzgado de primer grado de conocimiento concluyó que la parte actora, en particular la administradora debidamente constituida y nombrada por la Asamblea de Copropietarios conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal si tenía cualidad para actuar en el presente juicio por lo que declaró sin lugar la defensa perentoria opuesta.

Igualmente, la decisión denunciada como lesiva al orden constitucional de la accionante sobre este punto dispuso que si bien es cierto, el conjunto de propietarios carece de personería jurídica en las relaciones de derecho material, dicho conjunto forma una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal y que tal entidad o consorcio de propietarios es el verdadero sujeto de la relación procesal, y que en consecuencia los propietarios que conforman ese consorcio están obligados a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador designado por los propietarios, concluyendo el sentenciador que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto.

En lo referido a la falta de análisis del instrumento poder presentado con el escrito contentivo de demanda, el cual fuera impugnado oportunamente y luego de una revisión de los fallos emitidos en las 2 instancias se observa que sobre este punto se emitió pronunciamiento coincidente al respecto, otorgándole validez a dicho instrumento al no haber solicitado el impugnante la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinente con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria, fundamentando ambos lo decidido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este aspecto puede concluir quien aquí decide en Sede Constitucional, que sin ponderar la calidad de lo decidido por ambos juzgadores sobre un punto sumamente controvertido en la doctrina, donde existen 3 posiciones que se pronuncian acerca de la naturaleza jurídica del Condominio, unas que lo consideran sujeto de derechos con personalidad jurídica propia, otras que no le confieren personalidad jurídica y por último, las que estiman que la tiene limitada o restringida en cuanto a su esfera de actuación, resulta claro que ambas instancias emitieron su pronunciamiento sin que se pueda estimar que hayan actuado fuera del ámbito de su competencia estrictamente constitucional y Así se declara.

Asimismo, alegó el accionante en amparo como congruencia omisiva y silencio de pruebas que la decisión señalada como lesiva al orden constitucional, se omitió pronunciamiento con respecto a la autenticidad del documento impugnado y desconocido y no se a.l.r.a.l. prorrogas sucesivas convencionales del contrato de arrendamiento, para lo cual se debían examinar los documentos invocados como pruebas por ambas partes, aduciendo que a pesar de haberles otorgado el ad quem pleno valor probatorio, no realizó el correspondiente análisis a los referidos documentos, pasando a dar por demostrado que la alegada notificación del arrendador puso fin al contrato el 30 de junio de 2006, lo que en su criterio se contradice del contenido de los referidos documentos contractuales promovidos por las partes.

Sobre este punto pudo evidenciar este juzgador que las partes están contestes en que mantienen una relación locativa desde hace más de diez (10) años, y que esta nació a través de un contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 1987, ulteriormente suscribieron otro contrato que reglamentaria la referida relación arrendaticia y que la última convención fue celebrada en fecha 19 de julio de 2004, cuyos contratos fueron invocados por las partes, y apreciados con pleno valor probatorio en ambas sentencias, debiendo resaltar quien aquí decide que el hoy accionante en amparo a lo largo del iter procesal que originó la presente acción en ningún momento hizo valer la vigencia de cláusula alguna del contrato primigenio, motivo por el cual este aspecto no imponía pronunciamiento alguno para los juzgadores de instancia, por lo que no puede haber incongruencia omisiva en este aspecto, siendo que en todo momento se hicieron valer las cláusulas que regulan la temporalidad locativa del segundo contrato, específicamente lo dispuesto en la cláusula tercera, debiendo resaltarse que lo dispuesto en la cláusula décima cuarta, referida a que el arrendatario se obligaba a servirse del inmueble como un buen padre de familia y devolverlo en los supuestos allí regulados -esto es-, al termino del presente contrato o de cualquiera de sus eventuales prórrogas para nada afecta lo decidido, por cuanto la eventualidad de una posible prórroga no implica el otorgamiento de prórrogas automáticas.

Así las cosas, en lo referido a la comunicación realizada en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual se le informa a la arrendataria que su contrato vencería el 30 de junio de 2006, o que en caso de no suscribirse el que se adjuntaba a la referida comunicación, se entendería que entraban en el lapso de prórroga legal, la cual fue impugnada por contener un sello que no se correspondía a la persona jurídica demandada y a todo evento desconocida con este mismo fundamento, se debe señalar que igualmente este punto fue a.y.d.p.l. 2 instancias de conocimiento.

De esta forma tenemos que el Juzgado 10 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, dictaminó:

...Así las cosas, la parte demandante en su condición de Arrendadora del inmueble en cuestión, procedió mediante comunicación de fecha 30 de Mayo de 2006, a comunicarle a su Arrendataria, que el contrato de arrendamiento, tendría un vencimiento al 30 de Junio de 2006, fecha en la cual habrían de pactar un nuevo contrato de arrendamiento o en caso contrario, se entendería su renuncia a la prorroga convencional, naciendo a partir del 1ª de Julio de 2006, la prorroga legal arrendaticia.

Comunicación privada que la parte demandada en la causa, procedió a desconocer argumentando para ello, que conforme al sello húmedo que aparece impreso en el cuerpo del documento, la misma habría sido recibido por persona jurídica diferente a la demandada pues en aquella aparecería la indicación “PELUQUERIA INFANTIL MICKY S.R.L. y no como se indica a la demandada Peluqueria Miky S.R.L., argumento éste que carece de asidero jurídico, toda vez que tratándose de personas jurídicas diferentes a su entender, debió demostrar en la causa que tal echo (sic) era cierto, mediante la consignación en autos, de los estatutos sociales de la referida persona juridica PELUQUERIA INFANTIL MICKY S.R.L que derivaría en la existencia de otra persona jurídica distinta a la accionada. Así se declara.

(...)

Mas cuando, durante el lapso probatorio, la parte demandada trajo al proceso, comunicación fecha (sic) 10 de Octubre de 2007, dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, por el representante legal de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil (sic) reseñada como Peluquería Infantil Miky S.R.L., ciudadano J.R.R., en la que se comunicaba:

(SIC)

...Por medio de la presente me dirijo a ustedes para comunicarles que en el local que ocupa la peluquería MICKY, 73 se realizarán trabajos de cambio de mobiliario, cambios de fachadas y tabiqueria, a partir del día jueves 11 de Octubre de 2007, (sic) lo que le agradecemos dar permiso para la entrada de materiales; sin otro particular queda de ustedes (...)

Por ello estando la parte demandada enterada de la no prorroga del contrato de arrendamiento a su vencimiento, ello es el 30 de Junio de 2006, conforme a la comunicación recibida por ella en fecha 30 de Mayo de 2006, nacía a partir del fenecimiento de la vigencia del contrato la prorroga legal a la que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por tratarse de una relación arrendaticia mayor a treinta (30) años, conforme a lo dispuesto en el literal “D” del artículo antes citado, operaba obligatoriamente para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria, un periodo de tres (03) años de prorroga legal, cuya (sic) vencimiento acaecería en fecha 30 de Junio de 2009. Así se declara.”

Y, sobre el mismo particular dispuso el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 26 de enero de 2010, lo siguiente:

…De autos se desprende que el actor CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 01-04-2004, en su condición de arrendador con la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PELUQUERIA MIKY SRL, en su carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble de marras identificado Up Supra, tal como lo pauta el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A lo largo de su relación arrendaticia suscribieron dos (2) contratos, el primer contrato privado suscrito en fecha 01 de febrero de 1987 establece como fecha de inicio de dicha relación el día 01 de febrero de 1987, y, el último contrato autenticado en fecha 01 de julio de 2004, que era a término fijo con una duración de dos (2) años, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no notificaba a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar dicho contrato, el cual estaba en vigencia desde el 01-07-2004 hasta el 01-07-2006, determina que en esta última fecha 01-07-2006 venció el plazo estipulado en el contrato y comenzó la prórroga legal que otorga el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL PELUQUERIA MIKY SRL, así que dicho contrato se prorrogó por el lapso máximo de tres (3) años, que dispone el literal d) de la citada norma, en virtud de que la relación arrendaticia se inició en fecha 01-02-1987 y perduró durante más de diez (10) años, por lo que puede concluirse que la prórroga legal venció el día 01 de julio de 2009.

No obstante, la representación de judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PELUQUERIA MIKY SRL, desconoció e impugnó la comunicación privada enviada en fecha 30 de mayo de 2006, en la cual se le notificaba su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, alegando que el sello impreso en el documento no se correspondía a su representada y que la misma había sido recibida por persona jurídica diferente a la demandada, por cuanto el sello húmedo corresponde a PELUQUERÍA INFANTIL MIKY SRL, y no como se indica a la demandada PELUQUERÍA MIKY SRL .

Sin embargo, la representación judicial debía desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento tal impugnación, consignando en autos el acta constitutiva y estatutaria de la SOCIEDAD MERCANTIL PELUQUERIA INFANTIL MIKY SRL, a los fines de demostrar que eran empresas independientes, razón por la cual esta Alzada otorga todo valor probatorio a la notificación realizada en fecha 30 de mayo de 2006, considera que el Juzgado A quo actuó acertadamente al declarar improcedente la citada defensa. Y así se decide.

En este orden de ideas, de autos se evidencia el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, le comunicó SOCIEDAD MERCANTIL PELUQUERIA MIKY SRL, su intención de no continuar con la relación arrendaticia al vencimiento de la prórroga legal de tres (3) años que venció el día 01 de julio de 2009, por lo que puede concluirse que al interponer la demanda en fecha 13 de agosto de 2009, lo hizo cuando estaba habilitado para hacerlo por haber vencido el lapso de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.(...)

.

Ahora bien, al constatar quien aquí decide que los puntos controvertidos en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal incoada por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, contra la sociedad mercantil PELUQUERIA MIKY, S.R.L. en virtud del contrato de arrendamiento existente entre las mencionadas partes, actuando como arrendador y debidamente representado por quien para entonces ejercía las funciones de Administrador del referido ente condominial, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias correspondientes, debiendo resaltarse el hecho de que al no haberse en ningún momento desconocido la firma que aparece en la misiva fechada 30 de mayo de 2010, que acredita la recepción de la misma por la parte demandada, sino fundamentado en que el sello no correspondía a su representada, es evidente que al no haber sido aplicado el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por los juzgadores a quienes correspondió el conocimiento de la causa, no se generó vulneración de derecho alguno de rango constitucional, en virtud de lo cual puede este Juzgador fácilmente concluir que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron a.y.v.p. los mismos, evidenciándose que en todo momento las partes ejercieron ampliamente sus derechos, sin que se evidencie incongruencia omisiva ni silencio de pruebas en este aspecto.

Con relación a la notificación del desahucio arrendaticio, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia No. 25 de fecha 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó asentado:

…Ahora bien, respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.

Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría.

En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del ciudadano R.A.V.D. contra el acto decisorio que expidió, el 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, confirma ese acto jurisdiccional que declaró sin lugar la demanda de a.c. que fue interpuesta por el ciudadano R.A.V.D. contra el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de septiembre de 2008.

Luego de la declaración de lo anterior, resulta inoficioso algún pronunciamiento sobre la cautelar que fue requerida. Así se declara…

De allí que no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la Ley. Por consiguiente, no es, la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido.

Con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno este Juzgador señalar que la Sala Constitucional, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.(...)

En sentencia fechada 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D. se dejó asentado:

… Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, (…) se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. (…/…)

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, (Omissis) el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…

.

Establecido el criterio anterior, es conveniente ratificar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.

  1. Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

  2. 1.- Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

  3. 2.- Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

  4. 3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

    Al hilo de los criterios citados supra, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual –se reitera-, no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Congruente con lo antes explanado y no evidenciándose un acto emanado de una autoridad judicial que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, es por lo que se procede a declarar IMPROCEDENTE la pretendida acción, y se ordena suspender la medida cautelar innominada decretada en fecha 20 de abril de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como se hará en la parte in fine del presente dictamen y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil PELUQUERIA MIKY, S.R.L., representada por el abogado D.R.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, fechada 26 de enero de 2010.

SEGUNDO

SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 20 de abril de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción ejercida.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.M.J.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARICEL CARRERO P.

En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) constante de veintitrés (23) folios útiles.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARICEL CARRERO P.

Exp. No. 10-10.382

AJMJ/MC/gloria

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