Decisión nº 2341 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoRecurso De Revisión

La Asunción, 26 de Julio de 2006

CIUDADANO

PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS

DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SU DESPACHO.-

Yo, M.C.Z.H., en mi condición de Juez Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de revisión, a favor de la PENADA E.D.C.D.C., venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 30 de septiembre de 1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.234.498, residenciada en la calle San Nicolás, Casa N° 11-69, en la Causa Nº 2341, con fundamento en el ordinal 6º del Artículo 470 de la ley adjetiva penal, en los términos que a continuación se explanan:

Consta de las actas procesales que integran la causa Nº 2341, que la penada E.D.C.D.C., ya identificado, fue condenado a cumplir las pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL TRES (2003).

DE LA COMPETENCIA

Con base al contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el conocimiento de los juicios de revisión a las C.d.A., en los casos de los numerales 2, 3 y 6, del artículo 470, ejusdem, vale decir, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente; cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa, y cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El presente recurso extraordinario se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal - segundo supuesto - en razón a que la nueva ley penal ha disminuido la pena establecida, en consecuencia, por tratarse de una ley penal más favorable aplicable al presente caso que se somete a la revisión de la sentencia, debidamente juzgado y definitivamente firme, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado a los fines de que se proceda a efectuar un ajuste general de la sentencia dictada en contra de la penada E.D.C.D.C. dirigido única y exclusivamente a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 de la ley adjetiva penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION

Del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, CONDENO a la ciudadana E.D.C.D.C., ya identificada, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL TRES (2003), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA

A los fines de fundamentar el recurso interpuesto, bajo el fundamento de la ley más favorable, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones de derecho.

Conforme a la doctrina penal, en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general, el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Es decir, rige la máxima: tempos regit actus. Según esta, los hechos se regulan por la ley vigente par el momento de la realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

El principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:

Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Sin embargo, el principio de irretroactividad de la ley, como regla, tiene su excepción al principio general, admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico la RETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena

Y el artículo 2 del Código Penal, consagra:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Según la doctrina, la ley es retroactiva cuando modifique o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados bajo la vigencia de la anterior, es decir, que las leyes son retroactivas, cuando vuelven al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho.

La Constitución consagra en el artículo 24, el principio de irretroactividad, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificas o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior. Sin embargo, esta disposición contempla una excepción en materia penal, que interpretado contrario sensu el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión de que la retroactividad de la ley es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. Por esta razón se admite que en materia penal las leyes que reducen una pena o eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo ha sido suprimido en la nueva ley.

Así tenemos, que en el presente caso, que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículoy 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue perpetrado bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra varias conductas típicamente antijurídicas, dentro de las cuales contempla el delito de Distribución, tal como lo indica:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión

. (subrayado de la sala).

Con la entrada en vigencia de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Gaceta Oficial Nº 38.287, extraordinaria, de fecha 05 de octubre de 2005), quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), conforme el Titulo XII de la disposición derogatoria única.

La LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contempla en su artículo 34 el delito de Posesión ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

Artículo 34.- El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”

Del artículo anterior, se desprenden varias conductas típicamente antijurídicas, cuya sanción penal, varía, en base a las circunstancias que rodean los hechos, como que van desde la acción desplegada por el agente, la intencionalidad, la cantidad de droga incautada, tipo de sustancia incautada, entre otros.

Ahora bien, a los fines de determinar de manera precisa y circunstanciada en que ocurrieron los hechos y encuadrar la acción desplegada por el agente o sujeto activo del delito, para encuadrar la conducta antijurídica, dentro de los tipos penales contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración los hechos demostrados o admitidos en el presente caso, acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la validez temporal de la norma, y bajo el fundamento del Principio de Retroactividad de la Ley Penal, con la finalidad que se tome en cuenta la Ley Penal Modificativa en materia de drogas, en cuanto a la pena impuesta, es por los que solicito se revise la sentencia recurrida, considerando que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una menor pena, lo cual viene a constituir una circunstancias modificativa más favorable al penado, ya que dicho hecho punible es la ley anterior tenía asignada una pena mayor, considera que lo ajustado a derecho es aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

A los efectos legales consiguientes, remite anexo al presente escrito, copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución que declara firme la sentencia dictada. Informo a la Corte de Apelaciones de este Estado, que la penada E.D.C.D.C., se encuentra en estado de libertad.

M.C.Z.H.

Juez de Ejecución

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