Decisión nº 523-99 de Tribunal Noveno de Ejecución de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Ejecución
PonenteMarisela Peréz Mata
ProcedimientoPrescripcion De Pena

Analizadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en fecha 10-05-1996, el Extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, condenó a la ciudadana M.G.G.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.715.791, mayor de edad, estado civil: Casada, de profesión u oficio Obrera, residenciada en: Sector los Mangos, Residencias 12 de octubre, Bloque 1, Apto. 02, La Vega Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO, y en esa misma fecha quedó definitivamente firme la sentencia.

En este sentido tenemos que, el Artículo 112 ordinales 1° y y segundo aparte del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: …“Las penas prescriben así…

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa

Segundo Aparte: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”

Ahora bien, en fecha 11-06-2001 este Tribunal dictó decisión mediante la cual le otorgó a la precitada penada el Confinamiento, por el tiempo de la pena que le faltaba por cumplir, es decir por el tiempo de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, lapso que finalizaría en fecha 12-12-2001, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha en que fue impuesta de dicha decisión (16-07-2001) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo éste superior al exigido en el artículo 112 Primer Aparte del Código Penal, ya que el lapso para que opere la Prescripción de la Pena en la causa seguida a la penada in comento, es de SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS; por lo que se DECLARA PRESCRITA LA PENA de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, que le falta por cumplir a la ciudadana M.G.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.715.791, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinales 1º, y segundo aparte del Código Penal. En consecuencia, se ordena su L.P. en lo que respecta a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA de CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA DE PRESIDIO, que le falta por cumplir a la ciudadana M.G.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.715.791, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, se ordena su L.P. en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese a las partes, y ofíciese a las autoridades respectivas participándole lo conducente. Así mismo y por cuanto la causa se encuentra totalmente concluida se acuerda su remisión en su oportunidad legal a la oficina de los Archivos Judiciales para su debido cuido y archivo.

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