Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: R.D.J.R..

PENADA

GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CÁRDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.776.086, nacida el 08-10-1992, soltera, ama de casada, residenciada en el Barrio El Río, metalúrgica, San Cristóbal, estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor de la penada G.C.J.C., contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 07 de octubre de 2011, y publicada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, condenándola a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en a Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de septiembre de 2012 y se designó ponente al J.R.D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012, de la revisión de las actuaciones, se observó que no corría agregada resulta de la boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de que sea agregada tal resulta, o en su defecto, sea efectivamente notificado del recurso interpuesto. Se libró oficio número 0635-12.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió la presente causa, constante de una pieza, procedente del Tribunal de Ejecución, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

Ahora bien, esta Alzada observa, que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la nueva ley adjetiva penal de fecha 15 de junio de 2012, y en consecuencia antes de proceder a decidir sobre el mismo, se hace preciso señalar lo siguiente:

Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.

Asimismo, al hablar del Código Penal, nos estamos refiriendo a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.

De igual forma, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre 2009), por el cual la penada de autos procedió a admitir los hechos, establecía lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o J. deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el J. o J. sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

Con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 (con vigencia anticipada), el cual invoca lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o J. sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

El recurrente refiere en el escrito presentado, que las leyes procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia y que en el caso de su representada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que limitaba en su perjuicio a obtener una rebaja de pena superior a la pena mínima establecida para el delito, toda vez que no lo permitía; que con la entrada en vigencia y con carácter anticipado del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe tal limitante.

Ahora bien, esta Corte considera procedente señalar que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.

Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Lo antes transcrito se encuentra referido a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.

En razón a lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga pena, por favorecer más a la reo, es aplicarse la ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho y atendiendo no sólo la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, entre otros.

En conclusión, a criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos, se encuentra establecida en la ley adjetiva penal (artículo 375 con vigencia anticipada), estableciendo el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por la acusada, no estando contemplado tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para hechos delictivos.

De allí entonces, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica el recurrente, existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que contempla modificación en el artículo 375, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Señala C.D. y M.C. que “el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.

En el mismo orden de ideas, se observa, que estamos ante la presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una ley que establezca imposición de pena, es decir, ley sustantiva penal (Código Penal), por tanto, al existir lapsos preclusivos, no pudiéndose retrotraer el proceso, a criterio de esta Instancia Superior, la oportunidad para la penada de autos ya feneció, pues admitió los hechos, cuando se encontraba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Y así se decide.

De igual forma, se hace preciso indicar, que el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6 lo siguiente: “Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar improcedente el recurso de revisión solicitado por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor de la penada G.C.J.C.. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor de la penada G.C.J., al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, tal como lo indica el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de revisión.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez Ponente Juez

Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

1-Rr-1629/2012/RDJR/chs.

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