Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-025451

ASUNTO : EP01-R-2015-000104

PONENTE: DRA. V.F..

PENADA: I.A.P.C..

VÍCTIMA: C.A..

ABOGADO DEFENSOR: ABG. JAMEIRO ARANGUREN.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y EN GRADO DE FACILITADOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA. ART. 462 NUMERAL 6° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Consta en autos que en decisión de fecha 21 de julio de 2014, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Abogada Varyna M.B.; condenó a la acusada: I.A.P.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.985.020, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, neural 3 del Código Penal.

En fecha 22 de mayo de 2015, el abogado Jameiro J.A.P. en su condición de defensor privado de la penada I.A.P.C., interpuso Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 31 de Julio de 2015, designándose Ponente al DRA. V.F., quién con tan carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 05 de Agosto de 2015.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta el Recurso de Revisión en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Única Denuncia:

Manifiesta el apelante que para el momento de la admisión de los hechos la Juez A quo le impuso la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión omitiéndose la rebaja especial, aduce quien manifiesta que por admisión le correspondería una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, esta omisión consentida por la defensa anterior y que en el auto de ejecución de sentencia se mantuvo a seis (06) años y ocho (08) meses de prisión y según el sistema Juris del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; así mismo, manifiesta el apelante que se emitió boleta de notificación, lo que al parecer la sentencia podría haber alcanzado el carácter de firmeza y con ello, se esta violando el debido proceso según el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y del orden público constitucional.

En su petitorio solicita que por vía excepcional y expedita le sea revisado el caso a la justiciable, en el Plan extraordinario de Cayapa judicial que se desarrollara en el INJUBA el 20, 21 y 22 de Mayo para lograr un juzgamiento en libertad dado que la pena de prisión es por debajo de 5 años.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 01.07.2015, la abogada C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el abogado Jameiro J.A.P. en su condición de defensor privado de la penada I.A.P.C., manifestando que la defensa no señala en su escrito recursivo específicamente el recurso que se encuentra invocando, por lo que el mismo debería ser declarado inadmisible o en su defecto sin lugar, por cuanto carece de fundamentación legal, ya que el mismo en toda si estructura es ambiguo, no enmarcado dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se trata de una solicitud que mal podría debatirse y decidirse dentro del marco de un Plan Cayapa, ya que la Corte de Apelaciones no se constituye en dichos planes para efectuar tales decisiones.

En el petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se Declare Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado Jameiro J.A.P. en su condición de defensor privado de la penada I.A.P.C..

A tal efecto la Corte para decidir observa:

El solicitante abogado Jameiro J.A., interpone el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 49 constitucional y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala entre otras cosas, que para el momento de la admisión de los hechos la A quo le impuso a su patrocinada la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión omitiéndose la rebaja especial, y que por admisión le correspondería una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión; así mismo alega, que dicha omisión fue consentida por la defensa anterior y que en el auto de ejecución de sentencia se mantuvo la misma pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

En tal sentido este Tribunal Colegiado observa, que la Juez A quo en la recurrida al momento de fundamentar lo referente a la penalidad estableció lo siguiente: (…Omissis. En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia en relación con el Art. 445 concatenado con el Art. 83 numeral 3º del código penal vigente, imputado a la acusada I.P.C., el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, no siendo disminuida la pena en virtud de que se encuentra en el numeral 3ro del articulo 83 del código penal, la cual establece que no tiene lugar la disminución se la pena, y en aplicación a lo establecido en el Art. 37 del Código Penal Venezolano, se aplica el termino mínimo de la pena por tener el acusado conducta predelictual siendo esta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, rebajándose un tercio de la pena por las consideraciones precedentemente expuestas, aunada a la admisión de los hechos manifestada por la acusada I.P.C., tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena a la ciudadana antes mencionado en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, además de las accesorias de Ley, Así se decide.) (Cursivas y negrilla de la Corte). Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al apelante toda vez que, la Juez A quo al momento de estimar el quantum de la pena dio cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código penal Venezolano Vigente, en el entendido de que aplicó las rebajas de ley que estipulan la precitadas normas penales, en este caso de 1/3 por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y aplicó lo estipulado en el numeral 3º del artículo 84 de la norma sustantiva penal en su parte infine; ahora bien, en cuanto a la determinación esa rebaja que puede ir de 1/3 a la ½ de la pena, así como las rebajas de ley por concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, corresponde única y exclusivamente a la Jugadora atendiendo todas las circunstancias del hecho, y al grado de participación de los acusados. Siendo así, y al verificarse que en la presente causa que no se ha violentado el debido proceso y del orden público constitucional, no le asiste la razón al recurrente y lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión supra señalado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Primero: SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado JAMEIRO J.A., en su condición de defensor privado de la penada de autos. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 21.06.2014, por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2015. AÑOS: 205º de y 156º.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES

DRA. V.M.F.. DRA. M.R.D.. Ponente.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000104.

HERZ/VMF/MRD/mip.-

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