Decisión nº OP01-R-2005-000177 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2005-000177

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: K.B.W., Nacionalidad Holandesa, de veintiún (21) años de edad, nacida el 19-12-1984, N° de Pasaporte ND6572156.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: AB. J.I. GUERRA AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.729 y con domicilio procesal: Calle Negro Primero, con Avenida Bermúdez, casa N° 01, ubicada diagonal a la sede principal del Ministerio Público Los Teques, estado Miranda.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: J.F., Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, se recibe constante de trece (13) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la penada K.B.W., contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado de Enjuiciamiento N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien para la fecha correspondía a la DRA. V.M.A., como Juez Suplente por disfrute de las vacaciones legales de quien suscribe con la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio trece (13) de las respectivas actuaciones.

En fecha 29 de noviembre de 2005, mediante auto se ordena solicitar el asunto principal con nomenclatura N° 2897, con el objeto de decidir sobre el Recurso de Revisión invocado.

El nueve (09) de diciembre del año 2005, se recibe en este Despacho Judicial el asunto principal solicitado, mediante oficio N° 108-05, remitido por el Tribunal de Ejecución de esta Entidad Federal.

En data catorce (14) de diciembre del año 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de revisión, conforme al artículo 470 y 471 del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el día viernes 27 de enero del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado.

Siendo el día fijado para la Audiencia Oral y Pública, la misma no se llevó a cabo por encontrarse los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones en la Ciudad de Caracas, con motivo de la Apertura del Año Judicial y mediante auto de fecha 30 de enero del año en curso, se ordenó diferir el acto para el día nueve (09) de febrero de 2006, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En data nueve (09) de febrero de 2006, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma no se llevó a cabo por no hacerse efectivo de la prenombrada penada desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Los Teques-estado Miranda y en consecuencia, se ordenó diferir el referido Acto para el día Miércoles Primero (01) de marzo de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha Primero (01) de marzo de 2006, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma no se llevó a cabo por no hacerse efectivo de la prenombrada penada desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Los Teques-estado Miranda y en consecuencia, se ordenó diferir el referido Acto para el día Miércoles Quince (15) de marzo de 2006, a las 09:30 horas de la mañana.

Siendo el día y la hora fijada (15-03-2006. 9:30 A.M.) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia de la Penada K.B.W., debidamente asistida por el Defensor Privado J.I. GUERRA AGUILAR, no compareciendo el Fiscal II del Ministerio Público.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000177, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA RECURRENTE

En el presente asunto, la parte impugnante interpone Recurso de Revisión a través de oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución con sede en Los Teques-estado Miranda, tomando en cuenta la entrada en vigencia de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…La acusada al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.

K.B.W., fue detenida en fecha 20 de agosto del año 2003, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Unidad Antidrogas en el Aeropuerto Internacional de El Yaque, de este Estado, en momentos en que descendía del vuelo nro. 909 de la línea aérea M.A., proveniente de Ámsterdam, Holanda, quien luego de ser impuesta de la disposición referente a la inspección de personas prevista en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de testigos, se le incautó en la prenda de vestir que portaba cuarenta y cuatro envoltorios de forma rectangular, que al ser sometido a la experticia química nro. 9700-073-017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, resultó ser: muestra 2-A, metilendroximetanfetamina (éxtasis) con un peso bruto de dos (02) kilos con doscientos cuarenta y cinco (245) gramos y la muestra 2B resultó ser metilendroximetanfetamina (éxtasis), con un peso bruto de un (01) kilo con doscientos cuarenta y cinco (245) gramos.

Los testigos en el procedimiento efectuado, resultaron ser los ciudadanos: L.C.R. y A.J.R., titulares de las cédulas de identidad nros. 8.397.452 y 6.94.132, respectivamente, quienes observaron el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron la sustancia descrita, la cual resultó ser metilendroximetanfetamina, y se encontraba adherida al cuerpo de K.B.W., para el momento de su aprehensión.

El delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 34 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de quince (15) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de la acusada, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en doce años de prisión.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su primer aparte, que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Luego, el mismo artículo en su segundo aparte establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Considera quien aquí decide que esta contradicción debe ser resuelta a la luz de las siguientes disposiciones constitucionales: según el artículo 20, todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Subrayado del Tribunal). En igual sentido, el artículo 49.4 constitucional, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (fin de la cita).

Si la institución de la admisión de los hechos tiene por finalidad rebajarle la pena al acusado, desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, cuando este acepta ante el órgano jurisdiccional la responsabilidad de los hechos que le imputa la representación fiscal, entonces, como no garantizar este derecho haciendo la rebaja de tal manera que la pena, luego del cálculo numérico, quede en menos del límite inferior?

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, dispone el artículo 24 de la Constitución Nacional, en consecuencia, en atención al control difuso o concreto de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Adjetivo Penal, que significa que cuando una norma cuya aplicación se pida colidiere con ella (la Constitución Nacional), los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, se desaplica el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo las disposiciones constitucionales citadas, y se acuerda rebajarle la pena en un tercio a la acusada K.B.W., quedando esta en forma definitiva en ocho años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a K.B.W., suficientemente identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 60, ordinal 1° de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto es, expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena, la cual finalizará aproximadamente el 20 de agosto del 2011…

(Subrayado y destacado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, la Sala considera necesario dilucidar la competencia para conocer de la solicitud del Recurso de Revisión interpuesto por la penada K.B.W., de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal refiere específicamente lo siguiente:

Artículo 470.Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 473. Competencia…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

De la trascripción anterior, no cabe la menor duda, que este Despacho Judicial es competente para revisar la sentencia definitivamente firme dado al argumento de la solicitante con fundamento en la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, derogando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993.

Del examen de la decisión definitivamente firme proferida por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, esta Sala observa que, la penada solicitante en la Audiencia Oral y Pública y por tratarse de un procedimiento abreviado (Flagrancia), una vez admitida la Acusación Fiscal, al cederle la palabra a la acusada, de manera categórica, manifestó admitir los hechos por los cuales le acusaba la Representación Fiscal y fue condenada por el Tribunal de la manera que a continuación sigue:

“…El delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 34 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de quince (15) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte de la acusada, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en doce años de prisión.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su primer aparte, que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Luego, el mismo artículo en su segundo aparte establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Considera quien aquí decide que esta contradicción debe ser resuelta a la luz de las siguientes disposiciones constitucionales: según el artículo 20, todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Subrayado del Tribunal). En igual sentido, el artículo 49.4 constitucional, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (fin de la cita).

Si la institución de la admisión de los hechos tiene por finalidad rebajarle la pena al acusado, desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, cuando este acepta ante el órgano jurisdiccional la responsabilidad de los hechos que le imputa la representación fiscal, entonces, como no garantizar este derecho haciendo la rebaja de tal manera que la pena, luego del cálculo numérico, quede en menos del límite inferior?

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, dispone el artículo 24 de la Constitución Nacional, en consecuencia, en atención al control difuso o concreto de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Adjetivo Penal, que significa que cuando una norma cuya aplicación se pida colidiere con ella (la Constitución Nacional), los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, se desaplica el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo las disposiciones constitucionales citadas, y se acuerda rebajarle la pena en un tercio a la acusada K.B.W., quedando esta en forma definitiva en ocho años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

…condena a K.B. Wilhelmina…, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Resaltado y subrayado de la Corte)

Es fundamental que los operadores de justicia y las partes tengan presente los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal de la República en sus distintas Salas y especial las decisiones de la Sala Constitucional toda vez que sus pronunciamientos son vinculante para todos los ciudadanos que habitamos en Venezuela.

Hay reiterada y pacifica jurisprudencia con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al referirse a delitos sobre Sustancias Ilícitas, la sentencia condenatoria que se dicte al respecto, no podrá imponerse una pena inferior al límite minúsculo de aquella que instituye la Ley para el delito respectivo.

Observa la Alzada, que el Juez de la recurrida obvió el precepto legal contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial lo que a continuación sigue: “En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.” (Resaltado y cursiva de la Corte)

De la lectura del párrafo segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de la recurrida, esta Sala observa que se inobservó de manera inexplicable la referida disposición legal, debido a que el Juez A Quo no dio cumplimiento a las pautas establecidas en el artículo 376 párrafo segundo del Código Adjetivo Penal Vigente.

A esta Sala no le cabe la menor duda que el Juez de la recurrida no interpretó integral o concatenadamente el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de aplicar la pena a la acusada por el Procedimiento por Admisión de los hechos, debido a que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas o cuando se trate de delitos contra el patrimonio público o los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, nunca podrá ser inferior al límite mínimo de la pena establecida en la ley para el delito del cual se trate. (Resaltado de la Corte)

La Sala Constitucional, mediante sentencia 135 de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, revocó y declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta a saber:

…al accionante en amparo, un Juzgado de Control, luego de que admitiera los hechos, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la Comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, estando demostrada, además la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 Eiusdem. Contra esa decisión se interpuso una acción de amparo por ante la Corte de Apelaciones y ésta declaró con lugar la acción y estimó que la pena aplicable era la de ocho (8) años de presidio, la que resulta luego de reducir la pena por el Homicidio a su límite mínimo de doce (12) años, por la procedencia de la atenuante mencionada y de, posteriormente, rebajar en un tercio dicha pena, por la admisión de los hechos. La Sala Constitucional revocó esta decisión y concluyó en que el Juez de Control no había infringido preceptos constitucionales y había aplicado correctamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tratándose del delito de Homicidio, no podía imponer una pena inferior al límite mínimo (de doce años) previsto para dicho delito en el artículo 407 del Código penal. Obviamente, en este caso, el acusado no obtuvo ningún beneficio al admitir los hechos, pues le fue aplicada la misma pena que, en caso de haber ido a juicio y ser condenado, se le hubiera impuesto.

(Comentarios de F.J.D.C., Profesor de la “Universidad Católica Andrés Bello”, Conferencista en Las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas los días 27, 28 y 29 de Mayo de 2003 en el Auditórium de esa Ilustre Universidad, Pp. 388 y 389.)

Asímismo, es fundamental traer a los autos lo decidido en Sala Constitucional, en fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A.. Asunto N° 1648, el cual refiere sobre el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo que sigue a continuación:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso.

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

En el caso de autos, el imputado A.L.R.L., admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso su acusación, la cual había sido admitida totalmente el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia oral la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estimó procedente la admisión de los hechos imputados, y con base en ello ejerció el control difuso de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, dado que “…quien decide que en el presente caso el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, colide y en contrario con los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicarlo, dejando sin efecto su segundo aparte… (sic)”.

Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en la decisión hoy sometida a revisión, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estima el juzgador colinden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: M.J.Z.C.), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos...de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

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Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.), que estableció:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

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En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (Caso: E.O.M.), estableció:

…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

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En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que el delito cometido fue de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito contra la humanidad, que ocasiona un profundo perjuicio a la colectividad.

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (ocho años) de prisión, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala el límite mínimo de pena para el delito

A tal efecto, es criterio de esta la Sala que el principio de igualdad ante la ley, implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

Al respecto, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los Poderes Públicos, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (Vid. sentencias exp. 00-1337 del 8 de junio de 2000 (Caso: M.B.) y exp. 00-1408 del 17 de octubre de 2000 (Caso: L.A.P.).

En el presente caso, la Sala no encuentra que al ciudadano A.L.R.L., condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haya sufrido una discriminación o un perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.

En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación expresado en el Texto Constitucional, así como en los diversos cuerpos normativos alegados, toda vez que la misma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige.

Según lo asentado por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, si el recurrente considera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera algún derecho o garantía constitucional, deberá solicitar su nulidad mediante el procedimiento que al efecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala Constitucional, no comparte el criterio del Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, para inhibir los efectos de una sentencia condenatoria por un delito de lesa humanidad, situación que contraría los tratados internacionales suscritos y aprobados por el Poder Legislativo en la materia los cuales conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable al ciudadano A.L.R.L., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General del Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad del Juez que dictó la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

Observemos ahora otro aspecto de vital importancia, referido a la irretroactividad de la Ley, en ocasión al petitorio de la penada de autos K.B..

El principio universal mediante el cual se soluciona el contexto de retahíla de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El mencionado principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

La retahíla de leyes en el espacio se inclina a la idea de que el Derecho Penal debe atender al resguardo de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe desenvolverse a la par de la sociedad en la cual el mismo expande su reglamento, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es imperioso, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que reemplaza a la primera, es más benévola que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Carta Fundamental y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será meritorio aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia.

Precisado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente caso, es la referida a la derogatoria de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la Ley Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso bajo examen, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la primera, a saber, en el año 2003, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra la imputada-acusada en la Audiencia Oral y Pública, -por tratarse de un delito flagrante- en fecha 25 de marzo de 2004, etapa en la cual estaba vigente la Ley Orgánica Contra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas previsto y sancionado en el artículo 34 de la señalada Ley, la cual consagró la pena en dos límites -Prisión de diez (10) a veinte (20) años-

A su vez, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también establece el delito de ocultamiento, y dispone lo siguiente:

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Resaltado de la Corte)

De las anteriores redacciones legales se evidencia que la estructura típica del delito es igual en ambos textos normativos, a saber, tanto su tipo objetivo (bien jurídico tutelado, la conducta típica y los sujetos) como su tipo subjetivo (se trata de un tipo doloso); más no así la penalidad correspondiente, la primera refiere Prisión de diez (10) a veinte (20) años y la segunda reseña Prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el quantum de la misma desigual en ambas regulaciones legales. Por último, la naturaleza del delito en ambas regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito contra la colectividad.

Para finiquitar, a juicio de esta Alzada, la revisión interpuesta por la impugnante debe ser declarada sin lugar, por cuanto la novísima Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena basada en dos límites y que el término inferior es de ocho (08) años de Prisión y en apego a la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., debe considerarse el referido término cuando el Imputado o Acusado admita totalmente los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los cimientos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Revisión interpuesto por la penada K.B.W. ut supra identificada.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual condenó a K.B.W.U.S. identificada a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro

LA SECRETARIA

AB. THAMARA RÍOS PÉREZ

Asunto N° OP01-R-2005-000177

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