Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000473

ASUNTO : LP01-R-2006-000108

PONENTE: DR. E.C. SOTO

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada I.M.D.P. N° 08 y como tal de la penada LEDYS R.V., contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07-12-1998, que la condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-12-1998, el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publica la decisión por la que condena a LEDYS R.V. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION como autora y responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en la excepción que contempla el ordinal 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la defensa interpone el recurso a favor del penado, fundamentado en los artículo 470 y ordinal 6° del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que el punto debatido en el recurso es un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por la penada LEDYS R.V., disminuyó en cuanto a su “penalidad base”, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, operando la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 31 de la Ley de Drogas, a realizar las siguientes consideraciones:

Así las cosas, vemos que el delito atribuido a la penada LEDYS R.V., en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 07-12-1998, fue el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada a la penada fue de 14 dediles con un peso neto de (Ciento Cincuenta y Un (151) Gramos de Clorhidrato de Cocaína, cantidad que es mayor a la prevista como límite máximo en los apartes segundo y tercero del artículo 31 de la Ley de Drogas, por lo que corresponde aplicar la pena establecida en el encabezado de dicha norma. A este respecto debe precisarse que la conducta del transporte “intraorgánico” –como se le ha llamado- se encuentra básicamente tipificada en el encabezamiento del artículo 31 de le Ley de Drogas, y especialmente considerada en el aparte tercero de dicha norma. Ahora bien, a los efectos de analizar la correcta aplicación de esta figura delictual, en razón a la especialidad que prevé el referido aparte tercero, es menester analizar y comprender la significación de dicho aparte en relación con su previo (aparte segundo).

Vemos entonces que establece el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas que: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína (…) la pena será de seis a ocho años de prisión”. De otro lado, establece el aparte tercero de dicha norma: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”. (Subrayado nuestro).

Necesariamente debe precisarse, a los efectos de aplicación del citado aparte tercero, que la norma, por un lado, hace referencia a “una cantidad menor a las previstas”, poniendo en evidencia que tales “cantidades menores” se gradúan conforme a lo previsto en el aparte segundo, y de otro lado refiere –a los efectos del transporte dentro del cuerpo- que se trate de “estas sustancias”, con lo que se concluye que a los efectos de la aplicación de este aparte, deben concurrir estos dos supuestos, es decir, para que proceda la pena prevista en el aparte tercero a favor del que transportista intra corpori, se requiere que la cantidad sea menor o igual a las previstas en el citado aparte segundo. A esta conclusión se arriba en razón a que no constituye modalidad única de transporte intra corpori colocarse dediles dentro del estómago –como ocurre mayormente- sino que también puede transportarse dichas sustancias de forma intra-vaginal o intra-anal, modalidades que coinciden con el supuesto de hecho de este tercer aparte. Luego entonces, siendo que en el presente caso el penado transportaba –en su estómago- cantidades mayores a las previstas en el aparte segundo, concluye esta alzada que la pena a aplicarse es la prevista en el encabezado del artículo 31 de la Ley de Drogas y así se decide.

Por otra parte, siendo que en su oportunidad procesal la hoy penada se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que en la recurrida se le rebajó Nueve (09) años de la pena, y acatando esta Corte la prohibición prevista en el artículo 376 del COPP, que impide traspasar el límite mínimo de la pena en los casos de delitos –entre otros- de droga cuya sanción máxima exceda de ocho años, se rebaja la pena hasta dicho límite inferior y así se decide. En razón de ello, considera esta Corte prudente declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto y mantener la penalidad aplicada por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07-12-1998, por ser ésta más beneficiosa para el penado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Abogada I.M.D.P. N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a favor de la penada LEDYS R.V., contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07-12-1998, que la condenó a cumplir al pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la pena impuesta en la decisión recurrida, por ser esta más beneficiosa para el reo, en relación a que correspondería aplicar a esta Corte.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En fecha __________se libraron Boletas de notificación N° _____________________________________________________.

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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