Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRafael Clemente Mujica
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare 08 de Mayo de 2007

Años 197° y 148°

N° 04

Exp. NO 1E-917-06

Examinada la Presente causa, se observa que a la penada R.V.E.C., venezolana, mayor de edad,.natural de San C.E.T., soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacido en fecha 0 2 /12 /1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.708.086, domiciliado en el Barrio San Carlos , calle 14 casa N°16-59 , San C.E.T. , quien se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial De Barinas, le corresponde el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado como punto previo establece lo siguiente:

En fecha 04 de Octubre de 2006, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 349.708 fue suprimido el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establecía la limitación para aquellos penados que no hubieren cumplido la mitad de la pena para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que con fundamento a la modificación del artículo 501, ahora artículo 500 esta Instancia pasa a conocer respecto del Destacamento de Trabajo solicitado, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable la norma prevista en el artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:

PRIMERO

El Código Orgánico, Procesal Penal establece en el artículo 500, anteriormente 501, para la procedibilidad del trabajo fuera del establecimiento penitenciario que el penado haya cumplido por` lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y que además concurran las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

  3. -Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.

  4. -Que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y; 5.-Que haya observado buena conducta.

En tal sentido se tiene que el ciudadana R.V.E.C., quien se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN GRADO DE AUTORIA en Perjuicio del Estado Venezolano, impuesta por sentencia de fecha 23/03/2006, por la Juez de Juicio NO 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según folios 145 al 148 de la tercera Pieza de la presente Causa, consta que para el día 01 de Octubre de 2006, cumplió la 1/4 parte de la pena impuesta.

A los folios 130 al 131 de la tercera Pieza de la presente Causa, cursan Carta de Buena Conducta del CENTRO PENITENCIARIO de OCCIDENTE y pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta, en el que emite pronunciamiento favorable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena y se acredita además que el penado desde la fecha de su ingreso a dicho Centro de reclusión ha mantenido buena conducta.

A los folios 142 al 144 de la tercera Pieza de la presente Causa, cursa Informe Social técnico N° 009 a la penada R.V.E.C., suscrito por la Delegado de Prueba Abg. A.A. y Psicólogo T.M., Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario LIC. ANA ROSA CONTRERA, en el cual indica que la penada no se considera APTA para optar al beneficio solicitado; encontrándose que la misma no posee apoyo familiar que le brinde el soporte necesitado para la-consecución del beneficio, haciéndose imposible para esta unidad la localización del ciudadano que le brindaba el mismo, de la misma forma se realizo visita al lugar donde ofrecen trabajo entrevistándose con la ciudadana quien refirió no conocerla y no haber concedido ninguna oferta de trabajo a persona que estuviera detenida , siendo este fundamento indispensable para la persecución del fin ultimo que es la reinserción social , son estos los elementos que infieren al equipo técnico pronostico desfavorable.

Así mismo cursa en los folios 134 de la tercera Pieza de la presente causa, esta la oferta de trabajo ofrecida a la penada E.C.R.V. donde la administradora, de La Panadería Séptima Avenida Ciudadana YASURY SÁNCHEZ, declara que ofrece trabajo de mantenimiento, devengado un sueldo de Cien mil bolívares semanal; pero este resulto ser falso por no tener conocimiento, la administradora de esta oferta, ni conocer a la penada.

Finalmente se determina según constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 06/01/2006, bajo la clave COR-2665, inserta al folio 149 de la Tercera Pieza de la presente Causa, que la penada R.V.E.C. no registra antecedentes penales distintos al presente proceso.

De la numeración antes referida, el Tribunal declara que los requisitos no se encuentran satisfechos, observando que el informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario es de conclusión DESFAVORABLE, aunando a ello, la referida unidad establece expresamente en el informe que en entrevista sostenida con la ofertarte aclaro que no conocer a la referida penada ni haberle ofrecido oferta de trabajo a la misma. ASÍ SE DECLARA

No concurridas las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Penitenciario y no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de prelibertad y observando que no hay progresividad conductual por lo que no se hace acreedora del mismo, este tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadana E.C.R.V., venezolana, mayor de edad, natural de San C.E.P. , soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacido en fecha 02 /12/1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.708. 086, domiciliado en la calle 14, casa N° 16-59, en el Barrio San Carlos, San C.E.T., quien se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de Barinas. Déjese copia, trasládese a la penada para el día Viernes 10 de Mayo de 2007 a las 8:30, a.m. A fin de imponerla de la decisión, regístrese y notifíquese.¬

Juez de Ejecución N° 1,

Abg. R.C.M.G.

La Secretaria,

Abg. K.G.

Seguidamente se cumplió. Conste.

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