Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADA

ROJAS ROA TEODOLINDA

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la penada Rojas Roa Teodolinda, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 07-04-1995 por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira, mediante la cual condenó a la ciudadana ROJAS ROA TEODOLINDA a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, al ser declarada culpable de la comisión del delito de Utilización de Menor de Edad para el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 38 concatenado con el articulo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 27 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión interpuesto por la penada, supra mencionada, se enfocó en lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 Ejusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 03 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 07 de Abril de 1995, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana ROJAS ROA TEODOLINDA, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, al declararla culpable en la comisión del delito de Utilización de Menor de Edad para el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 38 concatenado con el artículo 43 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la penada, anteriormente referida, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a la referida penada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 07-04-1995, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, la pena ha imponerse a la procesada en autos T.R.R., es la prevista en el articulo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, de quince a veinticinco años de prisión, pena que ésta tomada en su limite inferior que de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, pena que debe ser aumentada en una tercera parte de conformidad con el articulo 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultando en consecuencia como pena definitiva a imponer a la procesada de autos, la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECLARA

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 02-08-2006, la penada, supra mencionada, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada el 07 de Abril de 1995, por el Juez del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó a la ciudadana Rojas Roa Teodolinda, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, por la comisión del delito de Utilización de Menor de Edad en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 38, y pena aumentada ésta en una tercera parte de conformidad con el artículo 43 en su numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como de los escritos contentivos de los recursos de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la Penada, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 25 de Noviembre de 1995 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó a la ciudadana T.R.R., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Utilización de Menor de Edad en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 38, y en concordancia con el articulo 43 en su numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, la penada, interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta oportuno, hacer notar que la tipificación del delito por la cual la penada fue condenada, como lo es la Utilización de Menor de Edad en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra plasmado como una circunstancia agravante en el articulo 46 en su numeral 1 ejusdem , y con respecto a la agravante del articulo 43 en su numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) tomada en cuenta al momento de aplicar la pena en la sentencia recurrida, se encuentra establecida en el articulo 46 en su numeral 7 Ibidem.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

TERCERA

Tal como se ha visto, en el presente recurso de revisión, debe tomarse en consideración que la tipificación del delito, por el cual fue condenada la Penada, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 en su numeral 3 ejusdem.

Ahora bien, al a.l.t.p. descritos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto que no existe el delito autónomo de Utilización de Menor de Edad en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la referida Ley, se describen las conductas contempladas en el artículo 31 ejusdem, y, las que se establecen como circunstancias agravantes en el artículo 46, de ello se desprende que ésta Corte tomará como referencia al momento de dictar la decisión correspondiente, los artículos precedentes conformes a la ley vigente en la materia especial sobre drogas.

CUARTO

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada la penada T.R.R., para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la mencionada ciudadana y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; del anterior planteamiento se deduce que debe aplicarse del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este artículo hay que concatenarlo con el artículo 46 en sus numerales 1 y 7 ejusdem, referidos a las agravantes cuando se utilizan niños, niñas y adolescentes en la comisión del delito, y, cuando se comete el mismo en un centro de régimen penitenciario correccional.

Estas agravantes tienen un aumento de pena, la primera en la mitad y la segunda en un tercio de la mitad, eso significa que siendo las circunstancias bajo las cuales se aplicó el delito autónomo bajo el imperio de la ley anterior, estas deben considerarse para la aplicación de la pena a revisar, y en este caso se aumentará en la mitad atendiendo al numeral 1 y el único aparte del articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A fin de hacer la revisión de la sentencia, debe tomarse en consideración la cantidad de droga incautada, la cual fue de ciento cincuenta y tres (153) gramos y cuatrocientos cincuenta (450) miligramos de Marihuana, en este caso debe aplicarse el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del articulo 46 en sus numerales 1 y 7 ejusdem, partiendo del término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 Ibidem, sería de 7 años de prisión; esta pena se toma en el límite inferior de conformidad con la artículo 74 en su numeral 4 ejusdem, por la circunstancia atenuante que consideró el Juez de Instancia al momento de aplicar la pena, quedando entonces en seis (06) años de prisión.

Sin embargo, en razón de las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas en el artículo 46 en su numeral 1 y el único aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena debe aumentarse en la mitad, siendo en definitiva la pena a imponer de nueve (09) años de prisión, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenada la antes mencionada penada a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, y en su lugar se le rebaja a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada la referida ciudadana. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la penada T.R.R..

SEGUNDO

SE REBAJA en once (11) años de prisión, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana T.R.R., contra la sentencia definitiva que fuera dictada el 07-04-1995, por el Extinto Juzgado Primero de Primera en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana: T.R.R. a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, al ser declarada culpable de la comisión del delito de Utilización de Menor de Edad en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 38 y con la agravante establecida en el artículo 43 en su numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

En consecuencia, la pena impuesta a la penada T.R.R. queda en definitiva en NUEVE (09) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente

Milton Granados

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Granados

Secretario

Rr-1126/06/EJPH/jcchs

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