Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADA

VIRGINITH R.R.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la penada VIRGINITH R.R., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada penada, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, al ser declarada culpable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de abril de 2010, se admitió el recurso de revisión interpuesto y se acordó fijar para la décima audiencia siguiente a las diez horas (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 474 eiusdem.

En fecha 12 de mayo de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Gerson Alexander Niño, en su condición de Presidente, E.J.F. de la Torre y N.I.M.C., Ponente, en compañía del secretario. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando que no se encontraba presente, la acusada, a quien se le libró el respectivo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, informan el funcionario de la Guardia Nacional, encargado del traslado Sargento Mayor (1ra) C.A.G., que la acusada no se encontraba en la lista que remite el Centro Penitenciario de Occidente. De inmediato el Juez Presidente informó que de ordinario se rejijaba la celebración de la audiencia dentro de la mitad del lapso legalmente establecido para ello, sin embargo, por cuanto la Juez ponente manifestó la imposibilidad de dictar la decisión dentro del lapso de su suplencia, debido a que el Juez Provisorio de esta Alza.E.J.P.H., tenía previsto reincorporarse a sus labores habituales en fecha 24-05-2010, es por lo que, sería inútil la fijación de la audiencia oral para antes de la fecha referida, razón por la cual se acordó refijar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la octava audiencia siguiente a la referida acta, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

Por auto de fecha 26 de mayo de 20101, por cuanto para este día, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, en la presente causa y en razón que por error material, no fue librada al Centro Penitenciario de Occidente, la boleta de traslado a la penada Virginith R.R., es por lo que se acordó refijar, para la quinta audiencia siguiente a dicha fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 02 de junio de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de revisión interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito presentado y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, no obstante haber sido debidamente notificada. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la sexta audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana VIRGINITH R.R. a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, la penada VIRGINITH R.R., interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fue impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 18-01-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

Al analizar las pruebas debatidas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) realizado el día 15 de Diciembre (sic) de 2005, en contra de la acusada VIRGINITH R.R., observa este juzgador, que en el presente caso no sólo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la mencionada acusada, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra admitió su responsabilidad en la comisión de tal hecho.

(Omissis)

DE LA PENA A IMPONER (DOSIMETRIA PENAL)

A los efectos de determinar la pena a imponer por el hecho de la comisión del delito de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se procede de la siguiente manera:

Se debe imponer la pena por el delito imputado, y en este caso con la Ley que más le favorece y es esta la nueva Ley (sic) Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 el cual establece una sanción penal de OCHO (sic) (08) a DIEZ (sic) (10) años de PRISION (sic).

Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, nueve (09) años de prisión; ahora bien dado que con la admisión de culpabilidad de la acusada se le evitó gastos al Estado, a través de la presencia en sala de expertos, así como se economizó tiempo, es por lo que este sentenciador considera que la pena a aplicar es la de OCHO (sic) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometida la acusada a las penas accesorias a las de presidio reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASI SE DECIDE…

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010, la penada interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, publicada el 18 de enero 2006, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana VIRGINITH R.R., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 15 de diciembre de 2005, publicada el 18 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana VIRGINITH R.R., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

Segunda

En el caso que nos ocupa se observa, que en fecha 15 de diciembre de 2005, en la celebración del juicio oral y público la ciudadana VIRGINITH R.R., admitió la responsabilidad en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le imputó la representación fiscal, solicitando la imposición inmediata de la pena, siendo el caso, que para la señalada fecha, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada como se indicó ut supra el 05 de octubre de 2005, la cual fue analizada por el juzgador que dictó la sentencia.

El numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, tal y como se indicó ut supra, la sanción impuesta a la penada fue establecida tomando en consideración la pena señalada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la cual tipifica y pena el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (delito señalado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia), con prisión de ocho (08) a diez (10) años; en consecuencia, al haber sido condenada la penada bajo la vigencia de la nueva ley, no es el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, aceptarlo implicaría subvertir el orden procesal y sustituir el recurso ordinario de apelación por el recurso de revisión, los cuales aún cuando corresponden al mismo género recursivo, tienen diferencias específicas.

Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que se hace improcedente la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a VIRGINITH R.R., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Unico: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión, interpuesto por la penada VIRGINITH R.R., de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10 ) días del mes de junio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Rr-1439/EJPH/Neyda

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