Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3

Barquisimeto, 11 de Enero del 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001688

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el penado, A.L. MASCAREÑO TERÁN, C.I.V-Nº 9.631.961, en fecha 27 de Julio del 2010, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Visto el Informe Técnico Nº 076, de fecha 27 de Enero del 2011, Folio Nº 84, Pieza Nº 02, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. - Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;

  3. - Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;

  4. - Que presente OFERTA DE TRABAJO; y

  5. -Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de los tres (03) años, no podrá serle acordada La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

    Se evidencia que la Pena impuesta en la sentencia por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido penado fue condenado efectivamente a un (01) año y seis (06) meses de prisión.

    Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 076, de fecha 27 de Enero del 2011, Folio Nº 84, Pieza Nº 02, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, referente al penado nombrado en autos, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado.

    Consta en autos, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 04 de Febrero del año 2011, Folio Nº 88, Pieza Nº 02, suscrita por el C.C.C., Municipio G/D P.L.T., Carora Estado Lara, por medio de la presente hacen constar que el penado de marras labora desde el año 2008 como Comerciante Independiente en Transporte Mascareño.

    Cursa en el asunto auto de VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, de fecha 19 de Septiembre del año 2011, Folio Nº 97, Pieza Nº 02, de parte del Criminólogo E.P., Jefe de la Unidad Técnica, Supervisión y Orientación, con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado antes identificado.

    Consta en autos, C.D.R., de fecha 19 de Enero del año 2011, Folio Nº 91, Pieza Nº 02, suscrita por el C.C.C., Municipio G/D P.L.T., Carora Estado Lara, donde hace constar que el penado Ut Supra, esta domiciliado en la calle J.C., entre Av. 14 de Febrero y Callejón Camacaro, Municipio G/D P.L.T., Carora Estado Lara.

    Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 27 de Enero del 2011, Folio Nº 90, suscrita por el ciudadano Terán Briceño R.A., C.I.V-Nº 7.744.483, en su condición de Tío, residenciado en la calle J.C., entre Av. 14 de Febrero, Carora Estado Lara, donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento, a la asistencia y supervisión del penado prenombrado en autos, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Consta así mismo en autos, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 07 de Octubre del año 2011, Folio Nº 98, Pieza Nº 02, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual consta que el penado no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales.

    Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

    MOTIVA

    En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 076, de fecha 27 de Enero del 2011, Folio Nº 84, Pieza Nº 02, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue Verificada como en autos en 19 de Septiembre del año 2011, Folio Nº 97, Pieza Nº 02, y consta de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 07 de Octubre del año 2011, Folio Nº 98, Pieza Nº 02, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual consta que el penado no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que debe otorgarle al mencionado Penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, por un lapso de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que le falta por cumplir la totalidad de la pena, la cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, y se le impone las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

  6. Comparecer al Tribunal el día Lunes 09 de Enero del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04: ºº de la tarde a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado.

  7. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.

  8. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.

  9. No ausentarse del Estado Lara sin previa autorización de este Tribunal.

  10. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.

  11. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.

  12. Asistir a Charlas de prevención del delito.

  13. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.

  14. Realizar en el tiempo libre y sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

  15. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.

  16. No portar armas.

  17. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

    Advirtiéndole que, cuando por la comisión de un nuevo delito sea Admitida Acusación en su contra, o por el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la L.A., conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado A.L. MASCAREÑO TERÁN, C.I.V-Nº 9.631.961, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que le falta por cumplir la totalidad de la pena, la cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

    Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Remitir copia certificada de la presente decisión a todas las partes.

    Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.

    EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

    ABOG. A.R.Á.M.

    LA SECRETARIA

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