Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoLibertad Condicional

San Cristóbal, 03 de Marzo del año 2008.

197° y 148°.

CAUSAS ACUMULADAS: E1-1588/01 y E1-1920/03.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de L.C.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE L.C." impetrada por el penado A.C.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.796, nacido el 18-07-1979, soltero, de profesión u oficio zapatero; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 12 de Julio de 2001, siendo las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos en el punto de control fijo de Peracal de la Guardia Nacional, observaron un vehículo procedente de la ciudad de San A.d.T., conducido por el ciudadano V.R.A.C., a los pasajeros de dicho vehículo le solicitaron la documentación personal, siendo identificados como E.C.J. y A.C.R., quienes presentaron una actitud nerviosa, por tal motivo fueron llevados a la sala de requisa, se les efectuó cacheo personal no encontrando efectos en sus vestimentas, pero ante la continuidad del estado de nerviosismo se les manifestó que se iba a efectuar un examen de abdomen simple, no teniendo los mismos impedimentos de algún tipo, se trasladaron a la clínica del Doctor G.V.R., quien en presencia de los testigos les realizo el examen de abdomen simple (rayos X), a los ciudadanos E.C.J. y A.C.R., siendo llevados hasta el ambulatorio donde el Doctor F.O.J.O., les diagnostico la presencia de cuerpos extraños. Por tal motivo dichos ciudadanos quedaron recluidos en el referido centro asistencial, quienes hasta 13 de Julio de 2001, a las 09:00 de la mañana, expulsaron cuerpos extraños, llamados "dediles", en la cantidad de Noventa (90) para E.C.J. y Cincuenta y Nueve (59) para el ciudadano A.C.R..

En fecha 29 de Octubre de 2001, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, (Extensión San A.d.T.) condeno al ciudadano A.C.R., a cumplir la pena principal de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de Junio de 1999, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional, Puesto Las Guafillas, procedieron a la requisa de un vehículo de alquiler por puesto, encontrando en el asiento trasero, como pasajero a un ciudadano identificado como A.C.R., quien al hacerle el correspondiente cacheo personal le fue encontrado en la pierna izquierda y derecha adheridas con cintas pegantes, 29 dediles de material sintético de guantes quirúrgicos, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga, quien al ser interrogado sobre el origen de la misma manifestó que tales dediles se los había entregado la señora que viajaba con el, V.G.d.C., en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y que le pagaría la suma de 50.000.00 bolívares.

En fecha 23 de Mayo de 2003, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y mediante el procedimiento de admisión de los hechos, condeno al ciudadano A.C.R., a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial.

En fecha 11 de Agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedió ACUMULAR, las penas emitidas en las Sentencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, (Extensión San A.d.T.), de fecha 29 de Octubre de 2001, donde lo condenan a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la proferida en fecha 23 de Mayo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial, dando como pena total a cumplir por acumulación la de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, rebaja en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, la pena que le fuera impuesta al ciudadano A.C.R., en fecha 11/08/2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la acumulación; quedando en definitiva como pena la de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales del penado A.C.R., de fecha 05 de septiembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 6TO DE JUICIO DEL C.J PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO) de fecha: 26/10/2001, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 10 años como autor responsable de(l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP."

    «Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL C.J PENAL DEL EDO. PORTUGUESA (EXTENSIÓN ACARIGUA ), fue condenado a: CONMUTACIÓN DE PENA por el lapso de 03 años como autor responsable de(l-los) delito (s): TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP."

  2. - Oficio N ° 151 de fecha 13 de febrero de 2008 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Guanare, Estado Portuguesa; mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de L.C., sobre el penado A.C.R..

  3. - Informe Evaluativo del penado A.C.R., de fecha 13/02/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".

  4. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana GLADYS MONCADA FALENCIA (TÍA), apoyo habitacional del solicitante de la medida de L.C.; quien se obliga a:

    * Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    * Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    * Prestar apoyo y asistencia a A.C.R..

    * Velar porque A.C.R.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  5. - C.d.R. del apoyo familiar, así como acta de visita domiciliaria.

  6. - C.d.C., de fecha 14 de Noviembre de 2007; donde dictamina que CHACÓN R.A., "...ha observado una conducta buena .".

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    En el presente caso necesario tomar en cuenta la fecha de comisión del primer delito fue el 19 de Junio de 1999: época donde estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998; asimismo es bueno señalar que la fecha de comisión del segundo delito fue el 12 de Julio de 2001: donde estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto de 2000. Para ambos códigos la L.C. establecía en el artículo 488 dos requisitos concurrentes: "... l) Que haya cumplido por lo menos 2/3 partes de la pena impuesta y 2) que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado".

    Ahora debemos en el caso en estudio, tener en cuenta que se pueden aplicar diferentes leyes relativas a las fechas de comisión de los delitos (Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998 y Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto de 2000); y el vigente para el día en que se está decidiendo el Beneficio que es el Código Orgánico Procesal Penal del 04 de octubre de 2006; siendo necesario determinar cuál le es más favorable al penado; a lo cual se debe acotar que tradicionalmente se ha aceptado un criterio triple frente a la APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, referido al TIEMPO, a los sujetos y al espacio. En el caso en estudio que es la APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO, las leyes no pueden ser inalterables en el tiempo, pues son fruto de la evolución social, económica y política de un país. El nacimiento de una ley produce la extinción de la otra, ocasiona generalmente, su derogatoria. En ese lapso pueden presentarse problemas afines con la RETROACTIVIDAD, IRRETROACTIVIDAD y ULTRACTIVIDAD de la Ley Penal. De esa forma el instante en que una ley entra a regir, se prolonga en el futuro hasta cuando otra ley la derogue total o parcialmente. Esa derogatoria puede ser expresa, si la nueva ley lo dice, o tácita, cuando las disposiciones de la nueva ley resultan contrarias a las de la ley anterior. Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que;

    "La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República" (artículo 215 C.R.B.V.).

    "Las leyes se derogan por otras leyes... (Las leyes) podrán ser reformadas total o parcialmente" (artículo 218 C.R.B.V.).

    Siempre que se advierta la incongruencia entre leyes, u ocurra oposición entre la ley anterior y la posterior se deben observar las siguientes reglas:

  7. La Ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistan al hecho que se juzgue, se aplicara la ley posterior.

  8. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se aplicara la constitucional; ello en la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes (artículo 334 C.R.B.V.).

  9. Si en dos leyes vigentes existen disposiciones incompatibles entre sí, "La disposición relativa a un asunto especial se prefiriere a la que tenga carácter general" (criterio de la especialidad).

  10. En materia penal la ley favorable (caso de quitar el carácter penal o imponer menor pena) aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la ley restrictiva, (articulo 23 C.R.B.V.).

    De todo lo anterior en materia penal se pueden distinguir los siguientes efectos importantes:

    1. IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL: La ley penal no se aplica retroactivamente a hechos punibles nuevos, no tipificados en la ley anterior, pues se violaría el principio "nullun crimen, nulla poena sine lege".(artículo 1 del CP). En síntesis, para las conductas consumadas en el pasado, no delictivas conforme a la ley anterior, no rige la ley nueva por ausencia de tipicidad en el momento de su comisión. (Artículo24 CRBV y 2 CP).

    2. RECTROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL: La ley penal no puede

      aplicarse retroactivamente, frente a hechos punibles nuevos

      en la legislación, sí, por el contrario, puede ser retroactiva

      cuando resulte más favorable a los intereses del imputado o

      penado y se dan los siguientes casos:

    3. 1-La nueva ley penal elimina el carácter de hecho punible a una conducta que antes era delito.

      B.2-La nueva ley penal rebaja la pena a diferencia Dé la anterior que contempla mayor punibilidad.

    4. ULTRACTIVIDAD DE LA LEY: La ley pierde vigencia una vez haya sido derogada, o abrogada (por referendo), pero tratándose del derecho penal, la lev puede seguir rigiendo para aquellas conductas consumadas bajo su vigencia, si resulta para el imputado o penado de mayor beneficio para su aplicación.

      Cuando hablamos de ULTRACTIVIDAD o RETROACTIVIDAD estamos hablando de aplicar una lev más favorable al acusado o penado (EXTRACIVIDAD). A lo cual los únicos casos de extractividad son los siguientes:

      1 La nueva ley quita el carácter de delito a un hecho que antes lo era: La nueva ley se aplica retroactivamente.

      2 La nueva ley convierte en delito un hecho que no lo era antes de la vigencia: No se aplica retroactivamente la nueva ley por ser más desfavorable.

      3 La nueva ley disminuye de modo fijo y en la misma proporción las penas (mínima y máxima) que en la anterior también era fija: Se aplica retroactivamente la ley, debiéndose hacer la correspondiente rebaja de pena.

      4 La nueva ley rebaja la pena máxima y aumenta la mínima o aumenta la máxima y rebaja la pena mínima: Se aplica la ley más favorable de acuerdo a la pena impuesta.

      5 La nueva ley rebaja la pena privativa de libertad y aumenta la pena de multa: Se aplica retroactivamente la ley por ser más favorable.

      6 La nueva ley agrava tanto la pena mínima como la máxima: Debe aplicarse la ley derogada

      7 La nueva ley da carácter de delito a lo que antes era falta: Se aplica la ley derogada

      8 La nueva ley da carácter de falta a lo que antes era delito: Se aplica la nueva ley (más favorable).

      9 La nueva ley suprime o rebaja las penas accesorias, dejando las principales: Se aplica retroactivamente la nueva ley.

      10 La nueva ley aumenta o multiplica las penas accesorias, dejando las principales como eran antes de su vigencia: Se aplica la ley derogada.

      11 La nueva ley aumenta las penas principales y suprime o disminuye las accesorias: Se aplica la ley derogada.

      En virtud de lo anterior es necesario aplicar la ULTRACTIVIDAD DE LA LEY que es el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998 (fecha de comisión del primer delito) y el Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto de 2000 (fecha de comisión del segundo delito); y deben seguir rigiendo para aquellas conductas consumadas bajo su vigencia; pues resultan para el penado de mayor beneficio; ya que sólo establecía la concurrencia de dos circunstancias para el otorgamiento de la L.C. y nada decía sobre la reincidencia a saber:

PRIMERO

"HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 25 de septiembre del año 2007, hiciera el computo de la pena; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido: 1) primera detención: 19 de junio de 1999 (19-06-1999) y 2) segunda detención , por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 19 de Junio de 1999 (19-06-1999), hasta el día 02 de Septiembre de 1999, y la segunda detención en fecha 12 de Octubre de 2001(12-10-2001) hasta el día de hoy 03 de Marzo del año 2008 (03-03-2008), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (10) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, correspondiente a las redenciones siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DÍAS (10) DÍAS, que es el equivalente a la tercera parte (2/3) de los NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la comisión de ambos delitos.

SEGUNDO

QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIPISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de L.C. cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado CHACÓN R.A. practicado en fecha 13 de Febrero de 2008, arrojo pronóstico FAVORABLE. Conclusión: Por los datos antes expuestos se concluye opinión FAVORABLE". Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal I ° del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la Medida de L.C. impetrada por CHACÓN R.A., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, y con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha de comisión de los delitos.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CHACÓN R.A.. Por lo que según el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde deberá fijar su residencia.

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad N° 3 Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal-Estado Táchira; en oportunidades que este le señale.

  5. Someterse al tratamiento Psicológico que se le considere conveniente.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  8. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.

TERCERO

El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de 02 AÑOS, 07 MESES, 18 DÍAS y 18 HORAS, contado a partir de la presente fecha, la cual finalizara el día 21-10-2010 a las 06:00 de la tarde.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal-Estado Táchira; a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

SEXTO

Remítase de manera "inmediata" Boleta de Libertad a favor del penado A.C.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.796, nacido el 18-07-1979, soltero, de profesión u oficio zapatero; dirigida al Ciudadano Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, ubicado en Guanare-Estado Portuguesa; con la observación al penado de que se presente a este Tribunal a fin de suscribir Acta Compromisoria.

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

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