Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL EDO. LARA

AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005091

JUEZA: Abg. R.V.A.

SECRETARIA: Abg: A.S.

PENADO: A.R.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.(...), residenciado en el (...).

VICTIMA: MARIELIS DEL VALLE S.V.

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.M.B.B.

DEFENSA PUBLICA: ABG M.R.D.P. Nro14.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA PENA

Se inicia el presente asunto en fecha 28 de julio de 2006, ante el Juez de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el Nro. KP01-P-2006-005091, mediante solicitud de procedimiento abreviado en contra del ciudadano: A.R.Q.P., por la presunta comisión de los delitos de: DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, presentada por la Fiscal Quinta , cursante a los folios 1, efectuándose en fecha 15 de enero de 2007, y se acordó continuar por el procedimiento abreviado, cursante a los folios 17 y 18, audiencia que fue fundamentada en fecha 18 de enero de 2007, cursante a los folios 19 al 21.

En fecha 01 de febrero se remitió el asunto al Juez de Juicio Nro. 1, quien se aboco en esa misma fecha mediante auto cursante al folio 22.

En fecha 30 de Mayo de 2007, se efectuó audiencia juicio, cursante a los folios 40 al 43, se ordeno admitir la acusación que fue consignada en esta misma fecha, cursante a los folios 44 al 46 y se suspendió el proceso por el lapso de un año. En fecha 31 de mayo de 2007, se publica la decisión, cursante a los folios 48 al 55.

En fecha 25 enero de 2008, la Delegada de Pruebas A.Z., participa a ese despacho que el ciudadano A.R.Q.P., no ha comparecido, a dar inicio al Régimen de Prueba, cursante al folio 66.

En fecha 14 de octubre de 2008, cursante al folio 88, el Juez de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declina la competencia según resolución Nro. 2007-0058, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,donde se crean los Tribunales de violencia de género.

En fecha 28 de octubre de 2008, cursante al folio 89, el Juez de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la resolución Nro. 2007-0058, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se crean los Tribunales de violencia de género.

En fecha 28 de enero 2009, el Tribunal de Juicio N° 1 condena al ciudadano A.R.Q.P., por la presunta comisión de los delitos de DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia a cumplir la pena de SIETE (07) MESES de prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16del Código Penal se exonero de costas al acusado, se MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad ,cursante a los folios 109 al 112. En fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal en funciones de Juicio Nro1 público sentencia definitiva, en la cual se condeno al ciudadano: A.R.Q.P. cursante a los folios116 al 125. .

En fecha 21 de julio de 2010 el Tribunal de Juicio declara FIRME la Decisión, se ordeno remitir al Tribunal de ejecución cursante en el folio 150, donde fue recibido en 07 de septiembre de 2010, cursante al folio 152.

En fecha 07 de septiembre de 2010, el Tribunal de Ejecución Penal N° 4, declaro firme la decisión donde se condeno al ciudadano: A.R.Q.P. por la presunta comisión de los delitos de: DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, ordeno el ejecútese de la sentencia y efectuar el computo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja establecido que puede hacer uso del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Ordenándose librar los oficios correspondientes, cursante a los folio 152 al 154.

En fecha 14 de febrero 2011, se recibe del abogado Coordinador UTSO No.03 Lara, cursante a los folios 180 al 183, INFORME TECNICO FAVORABLE emanado del Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario.

En fecha 09 de marzo de 2011, el penado se le otorga el beneficio de suspensión condicional de la pena, cursante a los folios 188, al 189.

En fecha 14 de Abril de 2015, el Tribunal de Ejecución Penal Nro4, remitió el presente asunto al Tribunal de Ejecución recién creado con competencia en materia de Violencia cursa al folio 3 de la segunda pieza, por lo que en fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en el este Tribunal de Ejecución procedente del Tribunal de Ejecución Nro.1 del Circuito Judicial Penal folio 15 de la segunda pieza.

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la Presente causa, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, se procede a ello en los siguientes términos:

De las actas procesales se observa que consta que el penado A.R.Q.P., se le otorgo el beneficio de suspensión de pena que fue cambiado a trabajo comunitario, mas sin embargo jamás compareció a este despacho.

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal vigente establece:

Las penas prescriben así:

2 Las de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo

.

Analizando la institución de la prescripción de la pena, se debe concluir que la misma es de carácter extintivo con lapsos más largos que la prescripción de la acción penal, que opera de pleno derecho. Esta es una norma de apreciación de cálculos, por lo que se debe puntualizar que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 09 de febrero de 2009, en la cual la Jueza funciones de Juicio Nro1, condeno al ciudadano: A.R.Q.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES de prisión, se exonero de costas al acusado, se mantuvo con medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad.

Desde el día 09 de febrero de 2009, fecha en que fue publicada la sentencia condenatoria, hasta la presente fecha 09 de Septiembre de 2016, han trascurrido SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES, conforme al precitado artículo en el caso de marras, la prescripción de la pena se produce a los DIEZ (10) MESES, QUINCE 15) DIAS, por lo que es forzoso concluir que la pena se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.

Conforme a lo dejados establecido anteriormente es pertinente y ajustado a derecho en justicia declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por prescripción de la pena, y por ende LA L.P. del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la pena a favor del penado: A.R.Q.P., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se declara su L.P.. Notifíquese al penado, Defensa, y AL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta de L.P.. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.

La Jueza Titular

DRA R.V.A.

La Secretaria.,

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