Decisión nº 661-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 12 de Agosto de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 661-08. CAUSA Nº 6E-470-07.

Vista la solicitud de traslado interpuesta por la Defensora Pública N° 33 Penal Ordinario para la fase de Ejecución, Abog. Z.P., en su carácter de Defensora del penado A.R.M.G., titular de la cedula de Identidad V-15.280.755, actualmente gozando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada con el Régimen Abierto, este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado A.R.M.G., fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el 406 del Código Penal y el Artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.-

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano A.R.M.G., solicita su traslado a otro centro de tratamiento penitenciario, por cuanto el mismo presume que familiares de la víctima quieran tomar la Justicia por sus propias manos, encontrándose así en riesgo su vida, ya que dos personas desconocidas y armadas se presentaron en su residencia, así mismo manifestó la defensa que el mencionado penado tiene una hermana que seria su apoyo familiar la cual reside en la Avenida Fuerzas Armadas, Residencia Rió Carona, Piso 3, Apto. No. 34, al lado de MACDONALD, Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar la rehabilitación del sentenciado de autos y resguardando el derecho a la vida, derechos estos que se encuentran consagrados en los artículos 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia ordenar el traslado del referido penado desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” de esta ciudad al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Batista Urbaneja, Barcelona-Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado A.R.M.G., titular de la cedula de Identidad V-15.280.755; desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” de esta ciudad, hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Batista Urbaneja, Barcelona-Estado Anzoátegui, en virtud de garantizar la rehabilitación del sentenciado de autos y resguardando el derecho a la vida que le concede el artículo 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se acuerda oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Batista Urbaneja, Barcelona-Estado Anzoátegui, a los fines de notificarles la presente resolución, y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, para que autorice dicho traslado, así como al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DR. H.C.V..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 661-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año.-

EL SECRETARIO,

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