Decisión nº 097-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 13 de marzo de 2015

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000087

ASUNTO : VP03-R-2015-000087

DECISION N° 097-15

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.S.S., con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 658-2014, dictada en fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al penado A.J.H. titular de la cédula de identidad Nº17.833.666, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cumplir la pena siete (07) años, (09) meses y diez (10) días de prisión, en sentencia dictada en fecha 05-04-14, y por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, en perjuicio del ciudadano J.C.V., OSWALDO BERMUDEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en sentencia de fecha 28-08-2014 y mediante la acumulación de pena la misma queda en definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mediante la cual concedió al penado antes mencionado la Formula Alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto.

Se ingresó la causa en fecha 20-02-2015, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones en fecha 27 de febrero de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público en su escrito de apelación estableció que apeló de la decisión emitida en fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al penado A.J.H., en la cual declaró procedente la formula alternativa del cumplimiento de régimen abierto al mencionado penado.

Comenzó transcribiendo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló, que Determinada como ha sido la norma antes transcrita se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado A.J.H., fue condenado por primera vez según Sentencia N° 017-14, de fecha 05-02-2014,dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de siete (07) años nueve (09) meses y diez (10) días de prisión por la comisión de delito de Robo de Vehículo Automotor, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Posteriormente fue condenado por segunda vez según Sentencia N° 050-14, de fecha 28-08-2014,dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años nueve (09) meses de prisión por la comisión de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Refirió, que en fecha 04 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó acumular las sentencias dictadas en contra del penado de autos y se deja constancia que el penado deberá cumplir una pena con acumulación de ocho (08) años, ocho (08) meses y diez (10) días de prisión.

Observó la representante Fiscal que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, como ya se mencionó anteriormente el penado de autos, fue condenado por primera vez según sentencia N° 017-14,de fecha 05-02-2014,dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de siete (07) años nueve (09) meses y diez (10) días de prisión por la comisión de delito de Robo De Vehículo Automotor, Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, todo ello en virtud de los hechos cometidos por el ciudadano A.J.H. en fecha 25-11-2010, v fue condenado por segunda vez según sentencia N° 050-14. de fecha 28-08-2014,dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años nueve (09) meses de prisión por la comisión de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, todo ello en virtud de los hechos cometidos por el ciudadano A.J.H. en fecha 05-03-2011, y aunado a ello en fecha 28-03-2013, fecha en la cual se encontraba el penado recluido en el Hospital Universitario de esta ciudad de Maracaibo, por presentar problemas de salud el mismo se evadió del mencionado centro hospitalario, siendo detenido posteriormente por los Funcionario Policiales por presentar la respectiva Orden de Captura.

Manifestó que, del análisis y recorrido efectuado por esta representante fiscal a la presente causa se pudo inferir por una parte que la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal al penado A.J.H., la cual fue la primera de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Ejecución en fecha 27-05-2014. fue el resultante de una Sentencia Condenatoria en razón de dos hechos punibles distintos cometidos en diferentes fechas por el penado de autos, durante diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, a saber el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fue cometido por el penado en fecha 25-11-2010, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR fue cometido por el penado en fecha 05-05-2010, cuyas causas en virtud del principio de la prevención fueron acumuladas ambas ante el referido Juzgado Segundo de Juicio, así mismo, los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, fueron cometidos por el ciudadano A.J.H. en fecha 05-03-2011, y posteriormente en fecha 28-03-2013, comete nuevamente un cuarto delito en fecha 28-03-2013, cuando se fuga del centro hospitalario el cual se encontraba recluido.

Alegó el Ministerio Público que, ciertamente constan en actas como requisitos de procedibilidad para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación de Mínima Seguridad, así como Oferta de Trabajo, Carta de Residencia y Antecedentes Penales, sin embargo considera quien suscribe que muy a pesar de que los cuatro (04) hechos punibles cometidos por el penado todos encontrándose en fases preliminares y no en cumplimiento de alguna pena impuesta, sin duda alguna, la conducta asumida durante el sometimiento al procedimiento jurisdiccional por el penado de autos deja entrever a esta Representante Fiscal siendo garante conforme las atribuciones conferidas por la legislación de que el penado cumpla al Estado Venezolano con la pena que le fue impuesta producto de los hechos cometidos, que el mismo por su condición de reincidente, conforme lo ha establecido el Código Penal no reúne los requisitos necesarios para hacerse acreedor del mismo.

Manifestó que, en razón de lo antes argumentado concluye esta representante Fiscal que No podemos olvidar, que todos los actores dentro del proceso penal debemos garantizar el estricto y sobre todo efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la Deuda Social que el penado de autos tiene con el Estado Venezolano, con las víctimas de los delitos y mucho mas aun con el Estado Venezolano.

PETITORIO: Solicitó, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 658-14, de fecha 31 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 4E-1724-14

III

CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho M.A.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.904, en su carácter de defensor del penado A.J.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.833.666 dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Alegó, que la decisión hoy recurrida por la Fiscal-del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, siendo que el .Juzgador en ningún momento inobservó la Norma adjetiva penal venezolana, considerada, la circunstancia, que uno de los requisitos exigidos por la disposición contenida en el artículo 488, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece-taxativamente que el penado no haya -Cometido algún, delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante, el cumplimiento de' pena, no obstante su patrocinado se encontraba en proceso para determinar su responsabilidad penal. por los delitos que posteriormente fue condenado. En tal sentido, es un hecho notorio que a mi defendido jamás sé le pudiera cercenar o limitar la posibilidad de ser acreedor del otorgamiento de una fórmula, alternativa al cumplimiento de pena, tal cómo decidió el despacho judicial en-dicha oportunidad.

Alegó que, se evidencia que el recurso interpuesto por la representación fiscal, se encuentra -colmado de incoherencias y reiterados -errores de redacción, ya que al contenido del mismo se .verifica la incongruencia nefasta al referirse al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando el caso que nos ocupa atiende a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, debidamente ser acordada a su defendido. Continuó citando el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó que, en este orden de ideas, una vez analizado y exhibidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el presente asunto se refiere al Régimen Abierto, se puede evidenciar que mi patrocinado cumple con todas y cada una de las exigencias descritas en la normativa jurídica, ya que, el mismo no cometió algún hecho punible estando bajo el cumplimiento de la respectiva pena, tal y como lo señala el numeral 1o del pre citado artículo, tanto así, que dicha representante fiscal en la parte final de su motivación hace un señalamiento de tal situación como falso supuesto al pretender transgredir la norma, haciendo presunciones y consideraciones inéditas, inverosímiles y bajo ponderaciones subjetivas, por cuanto la misma-considera y afirma que su representado aún no ha cumplido con la obligación de responder ante -el Estado, de tal forma que esta defensa reitera, de manera categórica y lógica que el otorgamiento de dicha fórmula alternativa, no responde a que el penado de actas ha culminado con la obligación que tiene frente al Estado Venezolano

PETITORIO: solicitó a la proceda a declarar sin lugar el recurso de apelación

interpuesto por la representante del Ministerio Público y en consecuencia sea confirmada la decisión N° 658-14, de fecha 31-10-14, dictada por et Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal .en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal el. Estado Zulia, por encontrarse la misma ajustada á derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, y de la decisión y analisis exhaustivo de la decisión recurrida pasa esta Alzada a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la recurrente de la siguiente forma:

En primer lugar, el Ministerio Público, comenzó transcribiendo el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló, que determinada como ha sido la norma antes transcrita se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado A.J.H., fue condenado por primera vez según Sentencia N° 017-14, de fecha 05-02-2014,dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de siete (07) años nueve (09) meses y diez (10) días de prisión por la comisión de delito de Robo de Vehículo Automotor, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Posteriormente fue condenado por segunda vez según Sentencia N° 050-14, de fecha 28-08-2014,dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años nueve (09) meses de prisión por la comisión de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Se observa de las actas que el ministerio público refiere que en fecha 04 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó acumular las sentencias dictadas en contra del penado de autos y se deja constancia que el penado deberá cumplir una pena con acumulación de ocho (08) años, ocho (08) meses y diez (10) días de prisión.

Asimismo esta Alzada constata del recurso de apelación que la representación Fiscal indica que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, como ya se mencionó anteriormente el penado de autos, fue condenado por primera vez según sentencia N° 017-14,de fecha 05-02-2014,dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de siete (07) años nueve (09) meses y diez (10) días de prisión por la comisión de delito de Robo De Vehículo Automotor, Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, todo ello en virtud de los hechos cometidos por el ciudadano A.J.H. en fecha 25-11-2010, v fue condenado por segunda vez según sentencia N° 050-14. de fecha 28-08-2014,dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años nueve (09) meses de prisión por la comisión de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, todo ello en virtud de los hechos cometidos por el ciudadano A.J.H. en fecha 05-03-2011, y aunado a ello en fecha 28-03-2013, fecha en la cual se encontraba el penado recluido en el Hospital Universitario de esta ciudad de Maracaibo, por presentar problemas de salud el mismo se evadió del mencionado centro hospitalario, siendo detenido posteriormente por los Funcionario Policiales por presentar la respectiva Orden de Captura.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran preciso señalar, en virtud de la pretensión de la representante del ministerio público, este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de ésta, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos: Artículo 500

Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y L.C..

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba .Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

No obstante, una vez, una vez señalado la norma procesal aplicable al caso de auto, quienes aquí deciden consideran que la naturaleza del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, del cual verifica esta Sala que, efectivamente la profesional del derecho J.S.S., con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, disiente en contra de la decisión N° 658-2014, dictada en fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al penado A.J.H. titular de la cédula de identidad Nº 17.833.666, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cumplir la pena siete (07) años, (09) meses y diez (10) días de prisión, en sentencia dictada en fecha 05-04-14, y por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAN DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, penado a cumplir la pena de dos (02) años y nueves (09) meses de prisión, en perjuicio del ciudadano J.C.V., OSWALDO BERMUDEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en sentencia de fecha 28-08-2014 y mediante la acumulación de pena la misma queda en definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mediante la cual concedió al penado antes mencionado la Formula Alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto, el cual va dirigido a cuestionar el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado antes mencionado por el A-quo, no obstante a criterio de la recurrente, el penado de auto, es reincidente al considerar que se constata de la causa, que el mismo fue condenado la primera vez de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Ejecución en fecha 27-05-2014, fue el resultante de una Sentencia Condenatoria en razón de dos (2) hechos punibles distintos cometidos en diferentes fechas por el penado de autos, durante diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, a saber el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fue cometido por el penado en fecha 25-11-2010, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR fue cometido por el penado en fecha 05-05-2010, cuyas causas en virtud del principio de la prevención fueron acumuladas ambas ante el referido Juzgado Segundo de Juicio, así mismo, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Y la segunda condena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, fueron cometidos por el ciudadano A.J.H. en fecha 05-03-2011, y posteriormente en fecha 28-03-2013. Situación que trae en su denuncia la recurrente de auto, al indicar que comete nuevamente un cuarto delito en fecha 28-03-2013, cuando se fuga del centro hospitalario el cual se encontraba recluido.

Alegó que, ciertamente constan en actas como requisitos de procedibilidad para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, el Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación de Mínima Seguridad, así como Oferta de Trabajo, Carta de Residencia y Antecedentes Penales.

Considera esta Sala de Alzada, que el Ministerio Público acertadamente considera de que los cuatro (04) hechos punibles cometidos por el penado los cometidos todos encontrándose en fases preliminares y no en cumplimiento de alguna pena impuesta, sin duda alguna, la conducta asumida durante el sometimiento al procedimiento jurisdiccional por el penado de autos deja entrever tal como lo denuncia el Ministerio Público, que el penado cumpla al Estado Venezolano con la pena que le fue impuesta producto de los hechos cometidos, que el mismo por su condición de reincidente, conforme lo ha establecido el Código Penal no reúne los requisitos necesarios para hacerse acreedor del mismo.

Este Cuerpo Colegiado observa a los folios 571 al 574 decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2014, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

(omissis) En este sentido de acuerdo se evidencia de actas que el penado A.J.H., Titular de la cédula de identidad Nº V-V-17.833.666, cumplió Una Tercera (1/3) parte de la Pena impuesta el día: 28-06-2013, por lo que a partir de esta fecha puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, previo los requisitos de Ley, que tramitó este Juzgado;

Las formulas alternativas a la ejecución de la pena, tienen su fundamento jurídico en el deterioro causado por el sistema cerrado, es por ello que se originó el cambio de paradigma penitenciario consolidándose con la creación del Programa de tratamiento no institucional y posteriormente con las disposiciones legales que las regulaban.

Se fundan en el principio de progresividad, que ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como aquel que consiste en la en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. (…)

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1171-120606-05-2071.htm).

En este sentido, en el caso de marras se procede a valorar el cumplimiento de los requisitos de ley:

A los folios (266 al 269) Informe Técnico suscrito por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, efectuado al penado A.J.H., Titular de la cédula de identidad Nº V-17.833.666, en fecha 24/09/2014, en el mismo emiten una Clasificación de Seguridad MÍNIMA, y el equipo evaluador emite un pronostico de Conducta FAVORABLE, por las razones siguientes:

o Reflexión y autocrítica ajustada.

o Exhibe metas a futuro acordes a su realidad.

o Primariedad Penal.

Al folio (503) de la presente Causa, cursa inserta a la presente causa verificación de Oferta de Trabajo, suscrita por funcionario adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; donde se evidencia que el penado A.J.H., Titular de la cédula de identidad Nº V-V-17.833.666, se desempeñará como obrero en Mantenimiento, en la Empresa de EDDY Motor’s, propiedad del ciudadano E.J.G., resultando positiva la misma.

Del mismo modo, consta verificación de constancia de residencia inserta al folio (535) de la presente causa, de la cual se evidencia que el funcionario D.O., adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informa que: “…me entreviste con quien dijo ser y llamarse XIOMARA UZCATEGUI, CI. Nº 13.372.516, y ocupar el cargo de Vocero Unidad Educ., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia en el lugar y colocarle de manifiesto el documento antes mencionado le solicite me informara su reconocía los datos aportados en el mismo, manifestando dicho ciudadano lo siguiente: El mencionado ciudadano, habita en la Avenida 23 con Calle 83A, número 26-200, razón por la cual informo a este tribunal que la presente verificación se realizó de forma “Positiva”…”.

Asimismo, se evidencia de actas que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, así pues, consta al folio (565) de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales expedida en fecha 06/10/14 por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, a favor del penado A.J.H., Titular de la cédula de identidad Nº V-V-17.833.666, donde se evidencia una sola condena la cual está cumpliendo en la presente causa, y la cual corre inserta del folio (467 al 472) de la causa penal registrada ante este Tribunal bajo el Nº 4E-1724-14.

Finalmente de la revisión, no hay registro alguno que el penado haya cometido un nuevo delito, o que se le haya revocado cualquier formula alternativa otorgada con anterioridad, ya que esta es la primera.

Una vez verificados el cumplimiento de los requisitos de Ley, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es conceder al penado A.J.H., Titular de la cédula de identidad Nº V-17.833.666, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, el cual se caracterizan por la ausencia de precauciones materiales o físicas contra la evasión y en un régimen fundado en una disciplina aceptada; es decir, se le permite la libertad al penado con la condición de someterse a la vigilancia del delegado de prueba que se designe, a las condiciones que este tribunal y el delegado de prueba imponga, a efectuar labores lícitas en la sociedad, y específicamente pernotar en el Centro de Residencia Supervisada “Inspector R.A.O.C.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado en aras de coadyuvar en el proceso de supervisión y reinserción social que es el fin del Régimen Abierto, impone provisionalmente al penado A.J.H., Titular de la cédula de identidad Nº V-17.833.666, las siguientes obligaciones hasta tanto se adecué la sede del Centro de Residencia Supervisada “INSPECTOR RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, pues llegada esa oportunidad deberá el penado pernoctar en ese centro:

1.-Presentarse diariamente en el Centro de Residencia Supervisada Insp. R.A.O.C. ante el Delegado de Prueba asignado.

2.- Residir y pernoctar a partir de las 6:00 de la tarde, en el Barrio Primero de Mayo, Avenida 23 con Calle 83A, Casa Nº 26-200, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se remitirán las notificaciones.

Sin obviar las obligaciones propias del Régimen como lo son: Mantener continuidad en el ámbito laboral y acatar las instrucciones del delegado asignado.…

Una vez trascrito parte del contenido de la decisión recurrida y analizados los argumentos esbozados por la profesional del derecho J.S.S., con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 658-2014, dictada en fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al penado A.J.H. titular de la cédula de identidad Nº17.833.666, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cumplir la pena siete (07) años, (09) meses y diez (10) días de prisión, en sentencia dictada en fecha 05-04-14, y por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAN DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, penado a cumplir la pena de dos (02) años y nueves (09) meses de prisión, en perjuicio del ciudadano J.C.V., OSWALDO BERMUDEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en sentencia de fecha 28-08-2014 y mediante la acumulación de pena la misma queda en definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mediante la cual concedió al penado antes mencionado la Formula Alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

Por lo anteriormente explicado, esta Sala Segunda que en sistema de régimen penitenciario, el artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Resaltado fuera del texto).

Esta Sala observa en cuanto a la reincidencia del penado A.J.H., denunciada por el Ministerio Público que, sumado a los fundamentos de la aplicabilidad del agravante de culpabilidad previamente mencionados, en las dos (2) sentencias de condena que se evidencia de las actas que integran la presente causa, la reincidencia es la vertida como lo señala el Dr. Schiavo, quién relaciona el error de prohibición y la agravante por reincidencia, expresando que “… la conciencia de la ilicitud es un componente de la culpabilidad y no es otra cosa que un simple juicio acerca de la posibilidad que le ha sido dada al autor de reconocer, en el caso, lo prohibido de su actuar. Si ésta no existe estaremos frente al error de prohibición y el problema se plantea frente a la evitabilidad o no de ese error, pero el dolo permanece, por así decirlo, intacto… cuando se vincula la reincidencia con el juicio de culpabilidad, en tanto la primera sentencia tiene un efecto comunicante del ilícito que se proyecta sobre el juicio de reproche del segundo hecho, no se violenta ninguna disposición constitucional, por cuanto la misma es estrictamente valorada como uno de los elementos propios del juicio de reproche (conocimiento de la ilicitud de la conducta)

Asimismo esta Alzada considera que en el Derecho Penal dentro de un Estado social y democrático de Derecho y de justicia la reincidencia sólo puede hallar su fundamento en una mayor gravedad de la culpabilidad. El sujeto actúa no sólo con un conocimiento seguro de la antijuridicidad, sino incluso de la punibilidad de la conducta. Por ello, si se produce un aumento o disminución de la capacidad de dirección de la voluntad sólo será comprobable de una manera limitada. Puede aceptarse, sin embargo, en principio, que el conocimiento seguro de la antijuridicidad, el de la punibilidad (que se trata de un ilícito penal, por tanto de especial gravedad), la advertencia implícita en la sentencia condenatoria (la advertencia individual como aspecto de la prevención especial) y el haber recibido de hecho, aunque la reincidencia sea impropia, un tratamiento tendente a conseguir la reinserción social, determinan un aumento de la capacidad de autodeterminación conforme a sentido, conforme a la norma. Estos factores superan generalmente con creces, la menor inhibición del sujeto que ya ha delinquido a hacerlo de nuevo. La exigibilidad de obediencia al Derecho es, además, en estos supuestos mayores donde el sujeto se apreciará asimismo, generalmente, una actitud de rebeldía frente a las exigencias del ordenamiento jurídico, es decir una disposición de ánimo o talante hostil frente al Derecho, lo cual debe ser castigado con la negativa de los beneficios.

Por todo lo anterior esta Alzada considera que en el caso que nos ocupa el penado A.J.H., tal como se evidencia de las actas que integra la presente causa, y como lo señalo la recurrente presenta dos (2) sentencia de condena en la cual lo hacen reincidente de delito y resistente al poder de sanción de estado cuando se constato además la evasión del mismo y su resistencia al sometimiento de la ley y a la resocialización y rehabitación establecida en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que le asiste la razón a la profesional del derecho J.S.S., con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 658-2014, dictada en fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al penado A.J.H. titular de la cédula de identidad Nº17.833.666, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cumplir la pena siete (07) años, (09) meses y diez (10) días de prisión, en sentencia dictada en fecha 05-04-14, y por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAN DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, penado a cumplir la pena de dos (02) años y nueves (09) meses de prisión, en perjuicio del ciudadano J.C.V., OSWALDO BERMUDEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en sentencia de fecha 28-08-2014 y mediante la acumulación de pena la misma queda en definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mediante la cual concedió al penado antes mencionado la Formula Alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto.

Considerando este Cuerpo Colegiado que ciertamente, el penado de auto ha demostrado una actitud de mayor desprecio y rebeldía frente a los valores jurídicos protegido en nuestras leyes y ordenamiento jurídico, que tuvo con ocasión de apreciar no sólo en su formación dentro del sistema penitenciario sino que su conducta es en lo sucesivo antes del termino de diez años como lo prevé la norma el penado de auto, asumiendo otra conducta delictiva, como ha quedado demostrado con la segunda sentencia de condena, que lo pone en el presente caso como penado reincidente, y como se desprende de la acumulación de penas, que consta en actas, en tal sentido el articulo 100 del Código Penal señala la Reincidencia. “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el termino medio y máximum de la que le asigne la ley.

Es por ello, que esta Alzada constató, que acertadamente el ministerio público le asiste la razón al considerar que el penado el penado A.J.H., identificado en actas, a quien se le condeno por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cumplir la pena siete (07) años, (09) meses y diez (10) días de prisión, en sentencia dictada en fecha 05-04-14, y por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, penado a cumplir la pena de dos (02) años y nueves (09) meses de prisión, en perjuicio del ciudadano J.C.V., OSWALDO BERMUDEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en sentencia de fecha 28-08-2014 y mediante la acumulación de pena la misma queda en definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mediante la cual concedió al penado antes mencionado la Formula Alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto.

Considerando que en el caso de auto, no cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no ha cumplido con todos los requisitos exigido por la ley, como fue señalado por la vindicta pública, para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es régimen abierto, tal como lo establece el artículo 500, antes de la reforma del 15/06/2012, la cual es la aplicable al caso que nos ocupa, aunado a ello, se evidencia de la revisión de la causa que no se encuentran llenos todos lo extremos legales para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto tal como lo establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en tal sentido le asiste la razón a la profesional del derecho J.S.S., con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 658-2014, dictada en fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al penado A.J.H. titular de la cédula de identidad Nº17.833.666, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cumplir la pena siete (07) años, (09) meses y diez (10) días de prisión, en sentencia dictada en fecha 05-04-14, y por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAN DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, penado a cumplir la pena de dos (02) años y nueves (09) meses de prisión, en perjuicio del ciudadano J.C.V., OSWALDO BERMUDEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en sentencia de fecha 28-08-2014 y mediante la acumulación de pena la misma queda en definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mediante la cual concedió al penado antes mencionado la Formula Alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto, por lo que le asiste la razón a la misma, y consecuencialmente se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho J.S.S., con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 658-2014, y en consecuencia se debe revocar la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al penado A.J.H. titular de la cédula de identidad Nº17.833.666, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cumplir la pena siete (07) años, (09) meses y diez (10) días de prisión, en sentencia dictada en fecha 05-04-14, y por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAN DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, penado a cumplir la pena de dos (02) años y nueves (09) meses de prisión, en perjuicio del ciudadano J.C.V., OSWALDO BERMUDEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en sentencia de fecha 28-08-2014 y mediante la acumulación de pena la misma queda en definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mediante la cual concedió al penado antes mencionado la Formula Alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto. Se ordena que el Tribunal de Instancia efectúe el reingreso del penado al Centro Penitenciario correspondiente. Y así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho por la profesional del derecho J.S.S., con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 658-2014,

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al penado A.J.H. titular de la cédula de identidad Nº 17.833.666, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cumplir la pena siete (07) años, (09) meses y diez (10) días de prisión, en sentencia dictada en fecha 05-04-14, y por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, penado a cumplir la pena de dos (02) años y nueves (09) meses de prisión, en perjuicio del ciudadano J.C.V., OSWALDO BERMUDEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en sentencia de fecha 28-08-2014 y mediante la acumulación de pena la misma queda en definitiva a cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mediante la cual concedió al penado antes mencionado la Formula Alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso del penado de autos al Centro Penitenciario correspondiente para el cumplimiento de la sentencia impuesta al mismo y la acumulación de penas

Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO V.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 097-15.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

NGR/jd

Asunto: VP03-R-2015000087

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