Decisión nº OP01-R-2006-000010 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

LA ASUNCIÓN

ASUNTO Nº OP01-R-2006-000010

Ponente: C.A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer del recurso de revisión ejercido por la Juez Itinerante N° 2 con funciones en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.P.T., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2003 contra el penado ANGELO JOSSEPI CURIEL, holandés, titular del pasaporte N° N88117356, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, mediante la cual se le CONDENÓ a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 24 Constitucional , 37, 74 ordinal 4º y 13 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Jueza N° 3, C.A.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos del recurso, esta Sala, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

DE LA COMPETENCIA

La disposición legal contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el conocimiento de los juicios de revisión a las C. deA. de cada Circuito Judicial, en los casos de los numerales 2, 3 y 6, establecidos expresamente en el artículo 470 del mismo texto legal. Tales supuestos los enumeramos a continuación:

1) Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente

2) Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa

3) Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El presente recurso extraordinario se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal – tercer caso, segundo supuesto – en atención a que la nueva ley penal disminuye la pena establecida. De tal suerte que tratándose de una ley penal más favorable aplicable al caso que ha sido sometido a la revisión de la sentencia, debidamente juzgado y definitivamente firme, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de revisión, y en consecuencia, procede a efectuar un ajuste general de la sentencia dictada en contra del penado ANGELO JOSSEPI CURIEL, dirigido única y exclusivamente a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 de la ley adjetiva penal.

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Alega la Juez Itinerante N° 2 con carácter Temporal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Dra. M.P.T., como argumento principal del recurso de revisión interpuesto, lo siguiente:

…ANGELO JOSSEPI CURIEL, de nacionalidad Holandés, …, fue condenado (a) cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se condenó al penado (a) de autos, se contempla tipificado en dicha norma con una rebaja de la pena a imponer.

Al efecto, el artículo 24 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala:

Artículo 2.-Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

De las normas previamente transcritas, se desprende claramente que cuando se promulgue una nueva ley penal, que contenga disposiciones mas favorables a la ley penal extinguida y por la cual fue condenada una persona, la ley más favorable debe ser aplicada, aún y cuando ya exista sentencia firme y el reo (a) se encuentre cumpliendo la condena, tal como ocurre en el presente caso. …(omisis)…

Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, este Tribunal Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INTERPONE FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio del año 2003, contra el penado (a) ciudadano (a) ANGELO JOSSEPI CURIEL,…(omisis)…”

SEGUNDO

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró el siguiente pronunciamiento:

DECISION.- Este tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano ANGELO JOSEPPI CURIEL identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, y las penas accesorias del artículo 13 ejusdem…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Del análisis de la decisión en cuestión se observa que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano ANGELO JOSSEPI CURIEL, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

La Jueza Itinerante de Ejecución, insta su recurso, sobre la base del artículo 470 ordinal 6º y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal Venezolano.

Consta de las actas procesales que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de revisión, que el ciudadano ANGELO JOSSEPI CURIEL, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, el veintiocho (28) de abril de 2003, a las 6:30 horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño” de esta región insular, cuando se disponía a abordar un vuelo destino a Ámsterdan-Holanda, donde se produjo la incautación de la cantidad de CATORCE (14) envoltorios tipo panela, que al ser sometidos a la experticia legal, resultó ser SIETE KILOS CON CINCUENTA Y CINCO GRAMOS DE COCAÍNA. Por estos hechos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando establecido y demostrado así por la Juez de Juicio en su decisión judicial.

DE LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA

A los fines de resolver la solicitud planteada, bajo el fundamento de la ley más favorable, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones de derecho.

Conforme a la doctrina penal, en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general, el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que se traduce grosso modo en que la ley no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Es decir, rige la máxima: tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de la realización, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. Sin embargo, la regla general está atemperada por la excepción que permite la aplicación con efectos retroactivos de la ley más favorable,

El principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:

Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Sin embargo, el principio de irretroactividad de la ley como regla, tiene su excepción, admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico la RETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena

Y el artículo 2 del Código Penal, consagra:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Según la doctrina, la ley es retroactiva cuando modifique o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados bajo la vigencia de la anterior, es decir, que las leyes son retroactivas, cuando vuelven al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24, el principio de irretroactividad, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior. Esta disposición contempla una excepción en materia penal, que se circunscribe a la condición de benignidad que la nueva ley aporta a las personas sometidas a proceso judicial.

Por esta razón se admite que las leyes que reducen una pena, eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, con la consecuencia jurídica de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido por la nueva ley.

Así tenemos que, en el presente caso, el ilícito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue perpetrado en fecha 05 de Octubre de dos mil (2000), bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra varias conductas típicamente antijurídicas, dentro de las cuales contempla el delito de Distribución, tal como lo indica:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión

. (subrayado de la sala).

Con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005) quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993).

La LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla en su artículo 31 el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. (Resaltado de la sala)

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

De la disposición anterior, se desprenden varias conductas típicamente antijurídicas, cuya sanción penal varía, según las circunstancias que rodean los hechos, que comprende desde la acción desplegada por el agente, la intencionalidad, la cantidad de droga incautada, tipo de sustancia incautada, entre otros.

Ahora bien, a los fines de determinar de manera precisa y circunstanciada el modo cómo ocurrieron los hechos y encuadrar la acción desplegada por el agente o sujeto activo del delito, para poder encuadrar la conducta antijurídica dentro de los tipos penales contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración los hechos demostrados en el desarrollo del juicio celebrado. Del análisis del proceso se desprende que los hechos acreditados ocurrieron el día 24 de abril de 2003, en horas de la noche, dada la detención del acusado ANGELO JOSSEPI CURIEL, cuando portaba dentro de su maleta un bolso contentivo de 7 kilos 55 gramos de Cocaína que distribuía desde Venezuela a Holanda.

Que con base en tales hechos, plasmados en actas por la Juez de Juicio, la conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuya pena oscila entre cuatro y seis años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración la validez temporal de la norma, y habiendo sido invocado por la Jueza Itinerante en el presente Recurso de Revisión, el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, con la finalidad que se tome en cuenta la Ley Penal Modificativa en materia de drogas, en cuanto a la pena impuesta, esta Corte de Apelaciones, considerando que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual viene a constituir una circunstancias modificativa más favorable al penado, toda vez que el delito en la ley anterior tenía asignada una pena de 10 a 20 años de prisión, considera que lo ajustado a derecho es aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, para lo cual y a los efectos de la presente decisión se aplica a favor del penado, la pena impuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar y establecer la penalidad de la siguiente manera:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NEUVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto de las actas procesales no se desprende la existencia de antecedentes penales para el momento de la comisión del delito, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del proceso, es por lo que esta Sala toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como en atención a la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. M.P., Jueza Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad, con base en el Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado ANGELO JOSSEPI CURIEL, de nacionalidad Holandesa, natural de Gezaghebber Van Curazao, titular del Pasaporte Nº 88117356, nacido en fecha 02 de abril de 1973, de 33 años de edad, residenciado en Curazao.

Segundo

En razón de la decisión dictada, se ordena rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al penado ANGELO JOSSEPI CURIEL, de nacionalidad Holandesa, natural de Gezaghebber Van Curazao, titular del Pasaporte Nº 88117356, nacido en fecha 02 de abril de 1973, de 33 años de edad, residenciado en Curazao, por la comisión de delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Juez Ponente

Delvalle M.C.M.

Juez Miembro

La Secretaria

T.R.

Asunto Nº OP01-R-2006-000010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

LA ASUNCIÓN

ASUNTO Nº OP01-R-2006-000044

Ponente: C.A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer del recurso de revisión ejercido por la Juez Itinerante N° 2 con funciones en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.P.T., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Noviembre de 2000, contra la penada M.J.A.V., Española, titular del pasaporte N° 2531647500, mediante la cual se le CONDENÓ a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más las accesorias de ley, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 24 Constitucional, 37, 74 ordinal 4º y 13 del Código Penal y quien se encuentra cumpliendo pena en su país de origen,

Recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Jueza N° 3, C.A.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2006) por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos del recurso, esta Sala, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

DE LA COMPETENCIA

La disposición legal contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el conocimiento de los juicios de revisión a las C. deA. de cada Circuito Judicial, en los casos de los numerales 2, 3 y 6, establecidos expresamente en el artículo 470 del mismo texto legal. Tales supuestos los enumeramos a continuación:

4) Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente

5) Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa

6) Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El presente recurso extraordinario se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal – tercer caso, segundo supuesto – en atención a que la nueva ley penal disminuye la pena establecida. De tal suerte que tratándose de una ley penal más favorable aplicable al caso que ha sido sometido a la revisión de la sentencia, debidamente juzgado y definitivamente firme, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de revisión, y en consecuencia, procede a efectuar un ajuste general de la sentencia dictada en contra de la penada M.J.A.V., dirigido única y exclusivamente a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 de la ley adjetiva penal.

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Alega la Juez Itinerante N° 2 con carácter Temporal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Dra. M.P.T., como argumento principal del recurso de revisión interpuesto, lo siguiente:

…M.J.A.V., de nacionalidad Española, …, fue condenada (a) cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado venezolano.

Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se condenó al penado (a) de autos, se contempla tipificado en dicha norma con una rebaja de la pena a imponer.

Al efecto, el artículo 24 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala:

Artículo 2.-Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

De las normas previamente transcritas, se desprende claramente que cuando se promulgue una nueva ley penal, que contenga disposiciones mas favorables a la ley penal extinguida y por la cual fue condenada una persona, la ley más favorable debe ser aplicada, aún y cuando ya exista sentencia firme y el reo (a) se encuentre cumpliendo la condena, tal como ocurre en el presente caso. …(omisis)…

Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, este Tribunal Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INTERPONE FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio del año 2003, contra el penado (a) ciudadano (a) ANGELO JOSSEPI CURIEL,…(omisis)…”

SEGUNDO

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil (2000), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró el siguiente pronunciamiento:

DECISION.- Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana M.J.A.V., anteriormente identificada, a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISIÓN y las generales de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Del análisis de la decisión en cuestión se observa que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a la ciudadana M.J.A.V., ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

La Jueza Itinerante de Ejecución, insta su recurso, sobre la base del artículo 470 ordinal 6º y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal Venezolano.

Consta de las actas procésales que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de revisión, que la ciudadana M.J.A.V., fue detenida por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, el veintidós (22) de octubre de 2000, a las 7:40 horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño” de esta región insular, en la revisión de equipajes momentos antes de abordar el vuelo 912 de la Aerolínea M.A., con destino a Ámsterdam Holanda, donde procedieron a efectuar un chequeo y revisión del equipaje, en presencia de testigos, incautándole un telescopio de color negro de 910 milímetros y en forma cilíndrica, que contenía en su interior la cantidad de seis (6) kilos, con cuatrocientos (400) gramos de una sustancias blanca que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Por estos hechos, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la referida ciudadana, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando establecido y demostrado así por la Juez de Control en su decisión judicial.

DE LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA

A los fines de resolver la solicitud planteada, bajo el fundamento de la ley más favorable, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones de derecho.

Conforme a la doctrina penal, en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general, el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que se traduce grosso modo en que la ley no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Es decir, rige la máxima: tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de la realización, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. Sin embargo, la regla general está atemperada por la excepción que permite la aplicación con efectos retroactivos de la ley más favorable,

El principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:

Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Sin embargo, el principio de irretroactividad de la ley como regla, tiene su excepción, admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico la RETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena

Y el artículo 2 del Código Penal, consagra:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Según la doctrina, la ley es retroactiva cuando modifique o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados bajo la vigencia de la anterior, es decir, que las leyes son retroactivas, cuando vuelven al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24, el principio de irretroactividad, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior. Esta disposición contempla una excepción en materia penal, que se circunscribe a la condición de benignidad que la nueva ley aporta a las personas sometidas a proceso judicial.

Por esta razón se admite que las leyes que reducen una pena, eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, con la consecuencia jurídica de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido por la nueva ley.

Así tenemos que, en el presente caso, el ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue perpetrado en fecha 05 de Octubre de dos mil (2000), bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra varias conductas típicamente antijurídicas, dentro de las cuales contempla el delito de Transporte, tal como lo indica:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión

. (subrayado de la sala).

Con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005) quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993).

La LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla en su artículo 31 el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. (Resaltado de la sala)

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

De la disposición anterior, se desprenden varias conductas típicamente antijurídicas, cuya sanción penal varía, según las circunstancias que rodean los hechos, que comprende desde la acción desplegada por el agente, la intencionalidad, la cantidad de droga incautada, tipo de sustancia incautada, entre otros.

Ahora bien, a los fines de determinar de manera precisa y circunstanciada el modo cómo ocurrieron los hechos y encuadrar la acción desplegada por el agente o sujeto activo del delito, para poder encuadrar la conducta antijurídica dentro de los tipos penales contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración los hechos demostrados en el desarrollo de la audiencia celebrado. Del análisis del proceso se desprende que los hechos acreditados ocurrieron el día 22 de octubre de 2000, a las 7:40 horas de la noche, dada la detención de la acusada M.J.A.V., cuando portaba dentro de su maleta un telescopio de color negro de 910 milímetros y en forma cilíndrica, que contenía en su interior la cantidad de seis (6) kilos con cuatrocientos (400) gramos de una sustancias blanca que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, que transportaba desde Venezuela a Holanda.

Que con base en tales hechos, plasmados en actas por la Juez de Juicio, la conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 31, parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuya pena oscila entre cuatro y seis años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración la validez temporal de la norma, y habiendo sido invocado por la Jueza Itinerante en el presente Recurso de Revisión, el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, con la finalidad que se tome en cuenta la Ley Penal Modificativa en materia de drogas, en cuanto a la pena impuesta, esta Corte de Apelaciones, considerando que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual viene a constituir una circunstancias modificativa más favorable al penado, toda vez que el delito en la ley anterior tenía asignada una pena de 10 a 20 años de prisión, considera que lo ajustado a derecho es aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, para lo cual y a los efectos de la presente decisión se aplica a favor del penado, la pena impuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar y establecer la penalidad de la siguiente manera:

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto de las actas procésales no se desprende la existencia de antecedentes penales para el momento de la comisión del delito, lo cual no fue desvirtuado en el transcurso del proceso, es por lo que esta Sala toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como en atención a la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. M.P., Jueza Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad, con base en el Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la penada M.J.A.V., de nacionalidad Española, natural de la ciudad de Malaga, titular del Pasaporte Nº A-2531647500, nacido en fecha 21 de mayo de 1954, de 46 años de edad.-

Segundo

En razón de la decisión dictada, se ordena rebajar la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la penada M.J.A.V., de nacionalidad Española,, natural de la ciudad de Malaga, titular del Pasaporte Nº A-2531647500, nacida en fecha 21 de mayo de 1954, de 46 años de edad, por la comisión de delito de Transporte menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

Se ordena emitir notificación al Cónsul de España, adjuntándole copia certificada de la presente Decisión y a la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio del Interior y Justicia, asimismo se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Juez Ponente

Delvalle M.C.M.

Juez Miembro

La Secretaria

T.R.

Asunto Nº OP01-R-2006-000010

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