Decisión nº 1062-99 de Tribunal Tercero de Ejecución de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteFanny Sanchez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Junio de 2007

197° y 148°

En vista que el penado de autos H.N.G.G., titular de la Cédula de Identidad N°: V-5.978.329, fue condenado al pago de las costas procesales, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia pasa a realizar el cálculo correspondiente de la siguiente forma:

Establece el artículo 34 del Código Penal lo siguiente:

La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley serán determinados por el Juez con asistencia de las partes

.-

Por su parte, el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Las costas del proceso consisten en: 1. Los gastos originados durante el proceso; 2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes

.-

Ahora bien, mediante opinión emitida por la Procuraduría General de la República, órgano encargado de velar por los intereses de la Nación, se estableció que la Justicia es gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no pueden estar gravados los actos propios de la administración de justicia y es la justificación para que el Poder Judicial tenga asignado un presupuesto suficiente que le garantice su efectivo funcionamiento, sin poderse entonces cobrar ningún tipo de TRIBUTO o pago por los servicios que presta y, en dicha opinión se invocan los artículos 1 y 2 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de tal suerte que se señala “…este Organismo considera que del concepto de costas y de su aplicación efectiva, deben excluirse los gastos procesales que con anterioridad al régimen actual se establecían a favor del mencionado Poder, circunscribiéndose las costas procesales al establecimiento de los honorarios de los profesionales que intervengan en el juicio, cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional…”.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia de fecha 02 de Marzo de 2000 que la norma contenida en el artículo 26 consagra la justicia gratuita como un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación de edad, sexo, razón política o social, y que es un derecho de los usuarios del sistema de justicia.-

Asimismo, la otrora Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante comunicado a la opinión pública, de fecha 24 de Agosto de 2000, estableció que ningún funcionario de los Tribunales del país podrá exigir pagos u honorarios por la prestación del servicio, y la trasgresión de esta norma implicará la destitución inmediata del funcionario de su cargo y quedará sujeto a averiguación penal, y que el Juez, como máxima autoridad del Tribunal, será responsable de las irregularidades que de esta naturaleza se conozcan, instándose a los Jueces de Ejecución de Medidas, muy particularmente, a cumplir y hacer cumplir fielmente la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Vemos pues que ya dos organismos del Poder Público y el M.T. de la República han establecido que los gastos originados durante el proceso no forman parte del concepto de costas toda vez que a estos fines se le otorgó al Poder Judicial un presupuesto para cubrir todas las necesidades de su funcionamiento, y tanto es así que el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala de manera muy imperativa que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, sin olvidarnos por supuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es posterior al Código Penal y dado su rango es de aplicación preferente.-

Estima esta Decidora, que en efecto, como lo señala el ordinal 1º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, los gastos originados durante el proceso forman parte de las costas, pero deben ser excluidos dada la imposibilidad legal de tasarla como será analizado infra.-

En efecto, a pesar del control constitucional ya establecido, tenemos que analizar la legislación existente y en este orden tenemos que el artículo 9 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial vigente, establece:

Ninguna actuación en juicios o procedimientos de carácter exclusivamente penal, laboral o de menores causará arancel o emolumento alguno...

(Subrayado del Tribunal).-

Como vemos, esta norma de orden legal entra en p.a. con las normas constitucionales supra mencionadas, así como los criterios explanados, de tal suerte que al no poderse establecer ningún tipo de arancel o tasa, tampoco es aplicable lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal vigente, y esto es así puesto que el papel sellado fue concebido como un tributo en su artículo 1, ordinal 2º, que establece como renta de timbre fiscal el papel sellado constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y en el resto del país, y en este orden de ideas, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no podrá cobrarse impuestos, tasas ni contribución alguna que no estén concebidas en la ley.-

Así las cosas, no podemos aplicar el artículo 34 del Código Penal, porque esta norma nos señala que, en cuanto a la tasación de los gastos del proceso, el penado queda obligado a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva, y al acudir a la Ley de Remisión, que no es otra sino el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, tenemos que en materia penal no hay tasas ni aranceles, por lo que mal podríamos acudir a la Ley de Timbre Fiscal.-

Entonces, si el papel sellado es una forma del Estado para recaudar tributos de sus contribuyentes, y visto que el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial establece taxativamente que en materia penal no existen tasas ni aranceles, aunado al hecho cierto que el Poder Judicial cuenta con un presupuesto suficiente para su funcionamiento, mal podría considerarse que el gasto de papel ocasionado con motivo de un juicio penal deba ser repuesto por el penado, en aplicación del Código Penal.-

Y tanto es así, que actualmente en la Jurisdicción Civil se tramitan los juicios en papel blanco, sin estampillas, quedando relegado el papel sellado y el timbre fiscal para ciertos actos ante Notarías, Registro Públicos y otros organismos de la Administración Pública, y al momento de calcularse las costas solo se atiende al monto demandado, por lo que resultaría sumamente injusto pretender que el penado reponga el papel blanco utilizado convertido en papel sellado, siendo que la Ley Especial de remisión lo prohíbe.-

De manera que, en atención a todo lo anteriormente expuesto, necesariamente debemos concluir que, en relación al papel utilizado en el presente proceso, no tiene el penado ninguna obligación de su reposición y mucho menos hacerse su conversión en papel sellado.-

Por otro lado, revisado como han sido estas actuaciones, la defensa ha sido ejercida por una Defensa Pública, y estos funcionarios perciben sus sueldos a través del Estado, por lo tanto mal puede el penado costear gasto alguno por concepto a este rubros.-

Igualmente, vemos que el presente caso no existe un Querellante Privado el cual en todo caso podría exigir el resarcimiento de sus honorarios con motivo del juicio penal, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.-

Por último, vemos que los peritos y expertos que intervinieron en este proceso también son funcionarios públicos, adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que, en atención a sus funciones, reciben sus sueldos por parte del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que tampoco, en este caso, debe cancelar el penado ningún tipo de emolumento, y esto es así toda vez que de haberse utilizados expertos, peritos o intérpretes privados, estos gastos si correrían por cuenta exclusiva del penado.-

En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, y respetando la sentencia definitiva dictada en este caso, y sin que pueda considerarse modificación de ésta, no existe en la presente causa actuación a ser tasada por concepto de costas procesales a ser pagadas con cargo al patrimonio del penado H.N.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-961, de 45 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.G. y G.G. y titular de la Cédula de Identidad N°: V-5.978.329.-

Quedan así calculadas las costas procesales. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase copia certificada del presente auto bajo oficio a la División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas. Así mismo se deja constancia que ya fue librada boleta de traslado a nombre del penado de marras. Cúmplase.-

LA JUEZA,

Dra. F.D.V.S.

LA SECRETARIA,

Ab. NORELYS LEÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Ab. NORELYS LEÓN

CAUSA N°: 1062-99.-

FdelVS/NL/Alejandro.-

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