Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005933

ASUNTO : KP01-P-2006-005933

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Visto el Informe Técnico, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Valencia, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado COLINA QUEVEDO, D.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.701.632, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El precitado ciudadano fue condenado en fecha 02/03/07 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto con el artículo 80 ejusdem, y artículo 277 del citado texto sustantivo penal vigente, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 29/03/07 la cual fue actualizada en fecha 03/06/09, en virtud de haberse decretado con lugar la redención judicial de la misma por trabajo y estudio, determinándose que el mismo NO PODRA OPTAR a ningún beneficio procesal, ni ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal vigente, el cual dispone: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”.

Si bien es cierto que el penado ha cumplido en privación de libertad una tercera parte de la pena impuesta, tendiente para optar a la medida de prelibertad de Régimen Abierto y carece de antecedentes penales por condenas previas, tal como se puede apreciar de la lectura del folio 176 de la segunda pieza del presente asunto, no es menos cierto que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal expresamente excluye a quienes han sido condenados por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, del otorgamiento de beneficios procesales reza así:

…parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de os supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena…

Tal disposición es de orden público de imposible relajamiento por parte de esta juzgadora y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, toda vez que no existe disposición legal alguna que enerve tal mandato, por el contrario, la reciente decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 21 de Abril de 2008, suspende los efectos de normas similares que constituyen obstáculo a la imposición de medidas en la fase de ejecución que favorece a los penados, omitiendo el caso de los ilícitos tipificados en el artículo 357 dispuestos en el Capitulo II del Título VII, bajo la clasificación “ De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones.” En virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud de medida alternativa de cumplimiento de pena, por no encontrarse dentro de los supuestos que establece la ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado D.J.C.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.701.632, fecha de nacimiento: 03-09-1981, de 27 años de edad, hijo de Z.Q. y E.C., domiciliado en Puerto Cabello, Colinas de S.C., séptima calle, casa N° 32, quien cumple la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ASALTO A UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, tipo delictual excluido del otorgamiento de beneficio procesal o formula alternativa de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. Notifíquese al penado que tiene derecho a la Redención de Pena por trabajo y Estudio.

Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo Tocuyito. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

El Juez de Ejecución

Abg. J.G.

El Secretario

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