Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoCambio De Sitio Del Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000199

ASUNTO : NP01-P-2004-000199

Encontrándose En tiempo hábil, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el asunto, correspondiente al penado D.R.R., por haber fijado esta fecha, en audiencia especial realizada en fecha 02-11-2006, y visto y revisada las intervenciones para que este tribunal se pronuncie, lo hace por autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

La Directora del Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M.”expuso: El Sr. D.R. me solicitó que le hiciera los tramites para transferirse a la ciudad Capital debido a que según el ha sido objeto de amenazas, persecuciones e incluso refiere un secuestro por personas desconocidas, todo lo cual según su relato pone en riesgo su seguridad, el plantea la transferencia como solución a esta situación y para estar más seguro para estar alejado de estas personas que según él lo están persiguiendo. El no señala las razones por las cuales lo persiguen y amenazan solo señala eso. Ante esta situación nos reunimos en el C.d.E. escuchamos su planteamiento y tramitamos su solicitud.

La Delegada de prueba, manifestó entre otras cosas, que de acuerdo a la solicitud del ciudadano Juez de Ejecución y con el equipo multidisciplinario del Centro s ele practicó una evaluación psicológica al residente, cuyos resultados nos indican que no existen ninguna patología o trastorno mental ni crónico no transitorio que le impida a este ciudadano tomar decisiones que permitan facilitar una mejor calidad de vida; igualmente se corrobora una actitud hipervigilante, de desconfianza de temor, al ser evaluado cual pudiera asociarse con los eventos por el señalados ante el C.d.E..

El Fiscal del Ministerio Público con competencia Penitenciara, en su intervención manifestó al tribunal que no tiene objeción alguna que hacer a la solicitud del residente D.R., en consecuencia solicito al Tribunal le de curso a la misma de conformidad con lo que establece ella normativa penitenciaria vigente.

Ahora bien, analizadas como han sido las exposiciones de cada una de las partes en el presunto asunto y por cuanto no hay objeciones a la solicitud presentada por el penado D.R.R., en relación a que sea transferido al Centro de Tratamiento Comunitario “ CANESTRI “ ubicado en la Región Capital Caracas, por cuanto a sido objeto de amenazas a su integridad física, persecuciones e incluso intentos de secuestro de las que ha sido objeto por parte de sujetos desconocidos, quienes le expresaron sus deseo de darle muerte, atendiendo a que ha formulado tal solicitud por los canales regulares; este tribunal actuando en esfera de su competencia establecida en el artículo 479 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda Declarar con lugar la solicitud de transferencia del penado D.R.R., y en consecuencia sea transferido desde el Centro de Tratamiento Comunitario “ F.d.M. “ hasta las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario “CANESTRI”, ubicado en la Ciudad de Caracas Región Capital, en salvaguarda de su vida y a los fines de la prosecución de la formula de cumplimiento de la Pena “ El destino a establecimiento Abierto”,que le fue acordada mediante auto de fecha 15-02-2006, para cuya materialización la dirección del centro de Tratamiento Comunitario “ F.d.M.”, tomará las medidas pertinentes que el caso amerita.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 43 y 253 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, 16 del Código Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Siete (07) días del Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese. Déjese copia Certificada. Remítase copia certificada al Jefe del departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia; a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario F.D.M., y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “ CANESTRI” ubicado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Hágase lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La Secretaria.

Abg. Emiluz Brito

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