Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001470

ASUNTO : KP01-P-2001-001470

Visto el INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Abog, NORINGE MORENO, en su condición de Delegado de Prueba y la ING. M.C., Coordinadora ambas adscritas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto, relacionado con el penado: E.R.L.C., este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:

En fecha 13 de Marzo del 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara condena al penado L.R.R.C., a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, contemplado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal vigente.

Consta en autos a los folios 240 al 243 de la pieza Nº 12 de este asunto, consta auto de Ejecución de Computo la pena de fecha 23 de junio del 2011, en el cual se evidencia que el penado E.R.L.C., entró por el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, entró nuevamente en fecha 03/05/2005, permaneciendo detenido, es por lo que lleva detenido a la fecha (23/06/2011), SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, que sumado al lapso anterior da UN TOTAL DE DETENCION de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA; pero al mismo tiempo en fecha 22/11/2007 le fue redimida la pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y en fecha 14/11/2008 por el lapso de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, en fecha 06/11/2009, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en fecha 10/08/2010 por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y en fecha 01/06/2011, por el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo la pena impuesta de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y UN (01) DIA, pena que extingue el día 24 de Junio de 2012, (24/06/2012

Cursa al folio 34 al 37, de pieza 13, decisión de fecha 25 de octubre de 2011, acordando al penado L.C. por el resto de la pena a cumplir, la cual extingue el 24 de Junio de 2012.

Consta al folio 76 de la pieza 13, de este asunto, Informe de Finalización presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 06 de julio de 2012, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA L.P. de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado E.R.L.C., C.I.V-Nº 10.769.353, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (LIBERTAD CONDICIONAL), del penado: E.R.L.C., quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal vigente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, con atención a la Abog. NORINGE MORENO, en su condición de Delegado de Prueba y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima, Defensa y Penado. Líbrese Boleta de Libertad al penado que le ha sido concedida su L.P..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abog. G.S.

La Secretaria.,

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