Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución I de Barcelona

Barcelona, 9 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000589

ASUNTO: BP01-P-2006-000589

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control VII de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05/10/2006, mediante la cual se condenó al ciudadano E.F.P.G., quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 23/03/1.982, de 27 años de edad, soltero, obrero, con Cédula de Identidad N° 18.549.953, hijo de A.P. y L.G., con residencia en Sector La Salina, Calle Páez, casa s/n, cerca de la Cancha de Usos Múltiples, J.G., Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 Ejusdem, en perjuicio de M.A. CENTENO DE MADRID, una vez admitidos los hechos que se le imputan, de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar verificada el 04/10/2006.

Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que el penado E.F.P.G., fue detenido preventivamente en fecha 01/02/2006, conforme a Acta Policial que corre inserta al folio 5, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, Lechería, jurisdicción de esta Entidad Federal, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 03/02/2006, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de DOS (2) DIAS. Y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, les falta por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

En consecuencia, notifíquese al penado E.F.P.G., antes identificado, con el objeto que comparezcan a la sede de este Despacho, el día lunes 16/04/2007, a las 10:00 A.M., a los fines de ser impuestos del presente auto de ejecución y de su situación jurídica; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.L.A.B. y a la Defensa del mencionado ciudadano. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, notificando lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 1.,

DRA. F.R.D.L.,

EL SECRETARIO,

ABOG. H.D. FARIAS,

FRL/frl

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