Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010113

ASUNTO : KP01-P-2005-010113

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Vista la petición formulada por la Abog. E.S.G., en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, en fase de Ejecución, Extensión Barquisimeto, en su condición de representante del penado: E.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.696.307, en la cual solicita la Aplicación del Principio de Retroactividad de la ley, en el presente caso, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 15 de febrero de 2006, el penado: E.A.M.P., fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, Segundo aparte del Código Penal.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el referido penado, igualmente fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGOSALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, observar quien decide que el presente caso se inicio como consecuencia de unos hechos ocurridos en fecha 09 de Agosto del año 2005, las cuales fueron calificado como Asalto a Unidad de Transporte Público, siendo tipificado en el articulo 357 del Código Penal Vigente, para la fecha, dando cumplimiento a la normativa vigente para el momento en que se suscitaron los hechos., la cual establecía taxativamente en el parágrafo único del citado articulo del Código Penal la prohibición del goce de beneficios procesales en la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, reforma que entró en vigencia a partir del 13 de Abril del año 2005, manteniéndose su vigencia hasta la presente fecha., donde se evidencia la Reforma del Articulo 358 del Código Penal que establecía:

Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.

Reformado en el 2005 como el artículo 357:

Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de carga que estos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Tal disposición es de orden público de imposible relajamiento por parte de esta juzgadora y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, toda vez que no existe disposición legal alguna que enerve tal mandato, por el contrario, la reciente decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 21 de Abril de 2008, suspende los efectos de normas similares que constituyen obstáculo a la imposición de medidas en la fase de ejecución que favorece a los penados, omitiendo el caso de los ilícitos tipificados en el artículo 357 dispuestos en el Capitulo II del Título VII bajo la clasificación “ De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones.”

Es por ello, que en el presente caso como se supra indicó, el delito data del 09 de Agosto del 2005, siendo aplicable para este caso el Código Penal vigente para la fecha que se suscitaron los hechos, como es el tipificado en el articulo 357 del Código Penal, normativa que entro en vigencia en fecha 13 de Abril 2005, por el cual incluso fue calificado y sentenciado el penado: E.A.M.P., entonces mal podría aplicarse la Retroactividad de la Ley, es por ello que resulta ABSOLUTAMENTE INOFICIOSO POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR su petitum, en virtud de que no le asiste la razón, ya que es la misma defensa quien ha inobservado el procedimiento aplicable al presente caso. ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa en virtud de que el penado: E.A.M., fue condenado bajo la normativa del artículo 357 en su Segundo Aparte, del Código Penal que entro en vigencia en fecha 13 de Abril 2005, en virtud de que hechos investigados ocurrieron el 09 de Agosto del 2005. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución

Abg. J.G.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR