Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 02 de Junio de 2010

Años: 199° y 151°

El penado E.C.B. solicitó que le fuera autorizada ampliación del horario en el cual debe ingresar diariamente al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal debido a la naturaleza de su trabajo, que le obliga a cumplir jornadas que exceden el horario reglamentario de dicha Institución.

Con motivo de esta solicitud el Tribunal fijo una Audiencia, y luego de escuchar a las partes acordó fijar una nueva oportunidad para continuar la Audiencia con la presencia del Ofertante, de acuerdo con lo solicitado por la Defensa Técnica. La continuación se fijó en varias oportunidades sin que se obtuviera la comparecencia del patrono, razón por la cual el Tribunal juzgó suficientes los elementos de prueba para decidir, por lo cual tomaría la resolución por separado.

Con ese propósito formula las siguientes consideraciones:

I

Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira concedió al penado E.C.B. el destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a ser cumplido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, sujeto al cumplimiento de condiciones, entre las cuales está PERNOCTAR EN EL INSTITUTO PENITENCIARIO DE CAPACITACIÓN AGRÍCOLA Y ARTESANAL Y CUMPLIR CON LOS REGLAMENTOS ESTABLECIDOS EN EL MISMO.

Corre inserto así mismo, INFORME DE PRESENTACIONES de fecha 29 de Septiembre de 2009 suscrito por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en el cual deja constancia de que de acuerdo a las reglas de ese establecimiento el penado debía ingresar a las siete horas de la noche (07:00 pm) y salir a las seis horas de la mañana (06:00 am), pero que en fecha 07 de Julio de 2008 le fue autorizado permiso especial para extender el horario de llegada hasta las 09:00 pm de lunes a viernes y permiso especial de no pernoctar en el instituto los días sábados y domingos por razones laborales.

Así mismo, constan en el Informe trece (13) reportes por no haber pernoctado el penado en el Instituto en las respectivas oportunidades, desde el 08/04/2009 hasta el 25/09/2009, sin presentar justificaciones por las inasistencias.

La Defensa Técnica presentó una constancia expedida por el patrono Gerente de la empresa TRANSPORTE DE GRÚAS Y TALLER ECUADOR C.A., en la que se informa al Tribunal que el penado es chofer de grúas y trabaja en horarios diurnos como también nocturnos debido a que la empresa ofrece sus servicios a los usuarios las veinticuatro horas del día.

En la Audiencia Especial la Defensa Técnica alegó que la naturaleza del trabajo del penado le obliga a trabajar en algunas ocasiones en horario nocturno, según los turnos que le son asignados, y que si no se le autoriza corre el riesgo de perder su trabajo. El penado ratificó lo dicho por la defensa y pidió se le autorice a no pernoctar en el Instituto en los días que tiene asignado el turno en la empresa patrona. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se tomara en cuenta los múltiples reportes de inasistencia consignados por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

El Tribunal juzgó necesario escuchar al patrono con la finalidad de obtener mayor conocimiento de los turnos nocturnos que le corresponde trabajar al penado, si son fijos o aleatorios, es decir, si había una forma de conocer con anticipación cuándo se requiere de los servicios del penado en horario nocturno, a fin de tomar la decisión mas ajustada a los hechos. Con ese propósito suspendió la Audiencia para obtener la presencia de la Gerente de la empresa patrona. Sin embargo, pese a las reiteradas citaciones ésta no compareció.

Sin embargo, el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal sí compareció y manifestó que en cada una de las oportunidades en que el penado se presentó extemporáneamente lo hacía conduciendo una de las grúas de la empresa, e incluso llevando vehículos remolcados por la grúa, lo que a su juicio evidencia que el penado estaba cumpliendo con la oferta laboral y que si llegaba tarde era motivado a su trabajo; así mismo, que tenía conocimiento personal de que la empresa para la cual trabaja el penado trabaja en los casos con T.T. y con el CICPC remolcando vehículos recuperados en diversos procedimientos.

II

PUNTO PREVIO: Debe el Tribunal en primer lugar, determinar su competencia para conocer de los hechos ventilados en la Audiencia Especial.

En este sentido, observa que se deduce de los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal que la competencia para el conocimiento de los asuntos referidos al cumplimiento de la pena corresponden a la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme. Así mismo, que cuando el penado debe cumplir la pena en un lugar diferente, el Juez de ese lugar asume las funciones de VIGILANCIA Y CONTROL DEL CASO, que se circunscriben AL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, es decir, al cumplimiento de la pena en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a cuyo efecto dispondrán las inspecciones del establecimiento penitenciario y podrán hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

Esta competencia legal ha sido morigerada por interpretaciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo los problemas prácticos que se presentan al estar los penados recluidos en otros Estados diferentes a aquél donde está asentado su Juez Natural.

En este sentido, a título de ejemplo, ha dicho el M.T. en Sentencia Nº 307 de 01 de Septiembre de 2004 lo siguiente:

… La Sala, con reiteración, ha decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.

No obstante el criterio anterior, la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Tal modificación se fundamenta en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal.

Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…

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Como puede apreciarse, la sentencia toma en consideración circunstancias prácticas, como es el caso de resolución de asuntos que requieran de audiencia especial, y en los cuales se hace necesario escuchar a diversos sujetos procesales o personal técnico que tenga que ver con el tema a decidir, lo que dificulta la tutela judicial efectiva debido a la complicación de todas esas partes tener que trasladarse a la sede del Tribunal de la causa, en otro Estado.

Tal es la situación que se presenta en este caso. El Tribunal de la causa es el de Ejecución Nº 4 del Estado Táchira. Sin embargo, las personas que deben aportar la información indispensable para tomar la decisión a que haya lugar están en este Estado Portuguesa, como es el caso del propio penado, de su patrono y del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Todo ello conduce a concluir que excepcionalmente, a fin de garantizar el derecho del penado a la tutela judicial efectiva, es decir, a que se escuche su petición y que la misma sea resuelta oportunamente, lo que también tiene cabida en el concepto propio de la competencia del Juez de Vigilancia y Control, a saber EL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, por todo lo cual debe entonces esta Primera Instancia asumir el conocimiento de este asunto, como en efecto lo hace.

III

La decisión mediante la cual se concedió al penado E.C.B. el destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO es de fecha 15 de Mayo de 2008. Así mismo, del texto de la decisión se deduce que para la presente fecha el penado ha cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

La fórmula alternativa que se le concedió corresponde a una fase penitenciaria restrictiva de la libertad; y se le otorgó en circunstancias que le colocan al margen de las características propias del régimen abierto, ya que el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en realidad no es un Centro de Tratamiento Comunitario, como bien se le explicó al Tribunal de la causa y, por tanto, no está dotado del personal necesario e idóneo para el cumplimiento adecuado del régimen. Luego, en la práctica el penado E.C.B. está cumpliendo un destacamento de trabajo.

Si bien es cierto, como aseveró el Ministerio Público en la audiencia especial, hay múltiples reportes de inasistencia o retardos en la llegada del penado a pernoctar en el establecimiento carcelario. Pero el propio Director del mismo, en persona, en la audiencia manifestó que estas veces el penado llegaba junto con la grúa, y algunas de estas veces llevaba el carro remolcado, lo que a su juicio evidenciaba que la transgresión se explicaba por el cumplimiento de su trabajo.

El régimen abierto le fue concedido a E.C.B. le impone la obligación de cumplir las reglas del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y le extendió el horario de llegada a las nueve horas de la noche (9:00 pm.).

Ahora bien, con vista de todos estos elementos, tomando en consideración tanto los alegatos de la Defensa, que se orientan a justificar el permiso solicitado en la necesidad del penado de conservar su empleo, que le exige en algunas oportunidades laborar en horas nocturnas, lo cual fue corroborado por el Director del establecimiento carcelario y la constancia remitida por el patrono, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es mantener el horario de llegada fijado por el Tribunal de la causa como regla (09:00 p.m.), pero con las excepciones de las fechas en las cuales debe el penado cumplir jornadas nocturnas, LO QUE DEBERÁ CONTROLAR EL DIRECTOR DEL INSTITUTO PENITENCIARIO DE CAPACITACIÓN AGRÍCOLA Y ARTESANAL, a cuyo efecto deberá la empresa TRANSPORTE DE GRÚAS Y TALLER ECUADOR C.A., presentar tanto al Tribunal como al Instituto UN CRONOGRAMA SEMESTRAL de los roles de guardias nocturnas que le corresponde cumplir en la misma al penado E.C.B.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL PENADO E.C.B.;

SEGUNDO

Mantiene con todos sus efectos el horario de ingreso de las nueve horas de la noche de lunes a viernes establecido por el Tribunal de la causa, pero OTORGA al penado E.C.B., autorización para no pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en las fechas en las cuales tenga asignadas guardias laborales nocturnas en la empresa TRANSPORTE DE GRÚAS Y TALLER ECUADOR C.A.

El control de este permiso se asigna al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; y con este propósito se le impone a la empresa TRANSPORTE DE GRÚAS Y TALLER ECUADOR C.A. la obligación de consignar EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, ante este funcionario y ante el Tribunal UN ROL SEMESTRAL DE LAS GUARDIAS LABORALES NOCTURNAS QUE CUMPLE EL PENADO E.C.B. para la misma.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Líbrese Oficio a la empresa TRANSPORTE DE GRÚAS Y TALLER ECUADOR C.A.

JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. . Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-227-08 CONTRA E.C.B.. Guanare, 02 de Junio de 2010.

El Secretario,

Abg. . Elys Aldana Toro

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