Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegando Permiso Especial Supervisado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000084

ASUNTO : LL01-P-2000-000084

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE PERMISO SOLICITADO.

Visto el escrito presentado al Tribunal en fecha 09 de febrero de 2010, por el Abogado R.M., en su carácter de defensor del ciudadano E.R.L.O. (identificado en autos), mediante el cual solicita la concesión de permiso a su defendido desde el 27-03-2010 al 05-04-2010, para salir de la jurisdicción del área metropolitana de Caracas, en virtud de que el mismo viajará a la ciudad de Bogotá Republica de Colombia, a los fines de realizar diligencias personales con su grupo familiar, el Tribunal para decidir lo pertinente, observa:

Motivación para decidir

De la revisión del escrito presentado por el mencionado abogado defensor se advierte que el mismo indica de manera expresa la concesión de permiso a su defendido desde el 27-03-2010 al 05-04-2010, para salir de la jurisdicción del área Metropolitana de Caracas, y viajar fuera del país, hacia la ciudad de Bogotá Republica de Colombia, por el lapso de diez (10) días. Ahora bien, si revisamos la decisión de fecha 27-11-2.009, mediante la cual éste Tribunal Segundo de Ejecución le otorgó el beneficio de L.C., al penado E.R.L.O. se observa que entre las condiciones impuestas por el tribunal y a las cuales se comprometió a cumplir el penado de autos al momento de imponerlo del beneficio, esta la número 7°) que es NO SALIR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de tal manera que considera esta juzgadora que al tener el ciudadano E.R.L.O., prohibición expresa de salida del área Metropolitana de Caracas, ES IMPROCEDENTE, salir fuera del país por un lapso de diez (10) días.

En virtud de lo anterior, los Jueces de ejecución tienen atribuida de manera expresa por mandato legal -artículo 479 eiusdem- y en el marco de la ejecución de las penas: la competencia en todo lo concerniente a la libertad del penado; la acumulación de las penas; y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

Quiere esto decir, que de acuerdo a las disposiciones en precedente cita, los derechos que se establecen a favor de los penados (ejercibles por si o por medio de sus representantes), así como las atribuciones y competencias conferidas a los jueces de ejecución, deben ser ejercidos y garantizados con estricto apego a la legalidad, ya que tratándose de una materia tan importante como es la ejecución y cumplimiento de las sentencias condenatorias firmes, emanadas de los Tribunales penales de la República, que limitan la libertad de las personas (penados); es obvio, que en ello queda comprometido el orden público constitucional, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, específicamente la obligación a cargo del Estado, a través de los órganos competentes, de dar cabal y efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales (ex artículo 26 Constitucional).

A este respecto, tenemos que la Ley de Régimen Penitenciario regula la materia relativa a los permisos de las personas que cumplen penas privativas de libertad al establecer:

“Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

  1. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.

  2. Nacimiento de hijos.

  3. C. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

  4. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

En tal virtud, y como ya se dijo: si bien el penado tiene el derecho a ejercer los derechos que le son propios durante la fase de ejecución de la pena, entre los cuales figura la facultad de solicitar permisos; la tutela judicial de los mismos, debe ser ejercida por el órgano jurisdiccional ejecutor de la condena, con apego a la legalidad de los procedimientos y las regulaciones legales vigentes.

Aprecia el Tribunal que el motivo que sirve de fundamento a la solicitud de permiso (salir fuera del país, a realizar diligencias personales, no encuadra en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en la Ley, para la válida y legal concesión de permiso a los penados.

Tampoco podría esta juzgadora relajar el mandato legal ampliando el contenido de la norma, más allá del enunciado legal, pues ello supondría desbordar la competencia legalmente atribuida a esta juzgadora. Por ende, la solicitud cursada es improcedente y por ello se declara sin lugar la misma.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de permiso del penado E.R.L.O. (identificado en autos). Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg. Laura Narváez Riera.

En fecha se cumplió con lo ordenado se libraron boletas N°

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