Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000084

ASUNTO : LL01-P-2000-000084

Visto el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 31 de julio de 2008 por el abogado R.E. MUNDARAIN MORALES, defensor público y por tal, defensor del penado de autos, ciudadano R.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-1.306.946, mediante el cual solicita la tramitación de la medida de Destacamento de trabajo a favor de su defendido, el Tribunal, a objeto de decidir estima pertinente observar lo que a continuación se expone:

De la solicitud

El abogado peticionante, fundamenta su pedimento en lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Coetáneamente expresa:

Como bien señala el mencionado artículo, para la obtención de un Destacamento de Trabajo, es necesario reunir una serie de requisitos y la experiencia ha demostrado que el Informe Psico-social (sic), como uno de los mismos, requiere de un tiempo necesario para su elaboración, no obstante y a sabiendas que ya falta menos de Un (1) Mes y Veinte (20) (sic) días para optar al Destacamento de Trabajo, es que solicito, en consideración a la celeridad procesal y previendo el receso judicial, se le practique el Informe Psico-social (sic) a mi Defendido (sic), donde se evidencie un pronostico (sic) sobre el comportamiento futuro y a su vez se recabe la Certificación de Antecedentes Penales (sic) ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del (sic) Poder Popular para las relaciones de Interior (sic) y Justicia, con la finalidad de considerarle la medida de cumplimiento de pena arriba señalada, una vez cumplido el tiempo establecido en la Ley.

Motivación para decidir

Del párrafo precedentemente transcrito, resulta claro que la causa petendi del indicado escrito, radica en la solicitud de tramitación anticipada de la medida de prelibertad denominada destacamento de trabajo, a “sabiendas que ya falta menos de Un (1) Mes y Veinte (20) (sic) días para optar al Destacamento de Trabajo” tal como afirmó el mencionado profesional del Derecho en su solicitud.

A objeto de verificar si en el caso bajo examen, el penado de autos, ha cumplido o no, en forma efectiva la proporción mínima de pena para poder optar a tal medida, observa el Tribunal que el ciudadano R.L.O. fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio como autor voluntario y penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA en perjuicio de adolescente.

Así, al actualizar el cómputo de pena realizado el 15 de julio de 2008 (que se tiene acá por reproducido), el ciudadano E.R.L.O. ha permaneciendo bajo detención hasta la presente fecha (06-08-2008) por el lapso de diez (10) meses y ocho (08) días, para un total de pena cumplida igual a dos (02) años, diez (10) meses y doce (12) días. Restando por cumplir nueve (09) años, un (01) mes y dieciocho (18) días que se cumplen el día 24 de septiembre de 2017. Así se declara.

La cuarta (1/4) parte de la pena principal impuesta (12 años) en el presente caso es igual a tres (03) años, resultado que se obtiene de la simple cuan básica operación matemática de dividir entre cuatro (4) el monto de la pena definitiva.

Siendo que hasta la fecha, el penado en mención, no ha cumplido aún con la porción mínima de pena (1/4) exigida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de destacamento de trabajo, la solicitud cursada al efecto, deviene extemporánea por anticipada; circunstancia que la torna improcedente por falta de cumplimiento del indicado lapso de pena, para que nazca el derecho del penado a solicitar la medida en mención.

Las circunstancias atinentes al tiempo necesario para la realización de los trámites destinados a acreditar los extremos de Ley en relación a la petición formulada, y la proximidad del receso judicial, en modo alguno justifican -en criterio de quien decide- el relajamiento del lapso exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas de prelibertad allí consagradas; lapso que es, en todo caso, de obligatorio cumplimiento so pena de afectar la legalidad de la medida; legalidad que principia por respetar la indica condición temporal establecida a priori por el legislador procesal penal.

Ergo, resulta dable rechazar la referida solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Tribunal de Ejecución a rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Rechaza in limine la solicitud de medida de Destacamento de trabajo, formulada por el abogado R.E. MUNDARAIN MORALES en favor del ciudadano R.L.O.. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA

En fecha ___________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números____________________________________________, conste. Sria.-

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