Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000084

ASUNTO : LL01-P-2000-000084

Visto el escrito de fecha 27 de junio de 2008, presentado al tribunal por el abogado M.Á.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 95.277, obrando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano E.R.L.O., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de julio de 1938, titular de la cédula de identidad n° V-1.306.946, Coronel (Ej) en situación de retiro; mediante el cual, solicita la l.c. de su defendido; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa lo que a continuación se expone:

Antecedentes

  1. - En fecha 7 de junio de 1995, el Juzgado Superior Segundo Itinerante en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la que condenó al ciudadano E.R.L.O. (supra identificado) a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, contemplado en el artículo 376 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 375 (ordinales 1° y 4°), 37 y 77 (ordinales 1°, 2°, 6°, 8°, 12°, 13° y 14°) eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.R.M.R., entonces adolescente (f. 1132 al 1216).

  2. - El día 5 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó decisión mediante la cual, declaró infundado el recurso de casación de fondo ejercido por el defensor actuante, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 1295-1305).

  3. - En fecha 07 de agosto de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 1307-1308).

De la solicitud de la defensa

El defensor actuante, mediante escrito presentado al Tribunal en la preindicada oportunidad, solicitó la L.C. del ciudadano E.R.L.O. (supra identificado) con fundamento en el siguiente alegato:

… el penado (…) está próximo a cumplir en el venido 22 de julio de los corrientes la edad de SETENTA (70) años, de los cuales ha pasado los últimos NUEVE (09) meses en prisión, y en consecuencia a esta circunstancia lo hacen (sic) conforme a derecho merecedor entre otras cosas de la L.C., la cual invoco e imploro en su beneficio.

(….)

En ilación a ello se establece dentro de las facultades inherentes a la labor Jurisdiccional, por conducto de los Juzgados en Funciones de Ejecución de Sentencia la de otorgar la L.C. de los penados, cuando éstos cumplan con tal mayoría de edad, tal como lo establece el artículo 502 eiusdem, estableciéndose en consecuencia el procedimiento para realizar tal solicitud, exigiéndose como únicos requisitos la demostración de la edad, la formalización por escrito ante el Tribunal de Ejecución, así como la obligación de indicar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata.

Ante esta situación es importante resaltar que si bien es cierto mi patrocinado aún no cumple con la edad exigida, menos cierto no lo es que biológica e intelectualmente su edad es representativa de un septuagenario, más aún si se toma como presupuesto que la intención del legislador al establecer la ancianidad como limitación de la privación de libertad, era la de resguardar la integridad física e intelectual de los penados mediante la determinación no sólo de la edad biológica sino también de la edad moral y la edad cultural, considerando que un anciano no debe encontrarse en prisión, ya que social y culturalmente, tal situación no es aceptable, puesto que de darse lo contrario tendría una incidencia altamente negativa en la política criminal de un Estado, pues se vulneraría con ello garantías fundamentales como el estado de derecho y seguridad personal, conllevando esta situación a la desaprobación colectiva y al repudio. Por ello el legislador ha estimado necesario conceder un trato diferente a las personas que superen los setenta años, debido también a la dificultad que implica el cumplimiento de condenas para personas de esa edad, estableciéndose una excepción totalmente justificada para el acceso a la l.c., toda vez que se trata de personas que aunado a lo anterior se encuentran en un estado de salud que no aconseja la reclusión (…)

.

Luego, el prenombrado defensor arguyó:

…es importante establecer a la (sic) actualidad el cómputo exacto de cumplimiento efectivo de la pena, pues éste (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,… por auto de fecha 22 de febrero de 2001, realizó el cómputo de la condena y observando que la sentencia dictada (…) es de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS, advirtió que aún queda un remanente de pena por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia le fue revocada la libertad bajo fianza que gozaba desde la fecha 19 de mayo de 1993 (…) en consecuencia le fue l.O.D.C. en su contra (…), la cual fue materializada formalmente en fecha 28 de septiembre de 2007 (…), encontrándose desde esa fecha a la orden de este Juzgado cumpliendo la condena impuesta (….).”

El mencionado defensor, solicitó, finalmente:

“…de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida la presente solicitud de L.C. a favor del penado E.R.L.O. (…) y en consecuencia sea declarada con lugar y ejecutada conforme a las previsiones legales.

Motivación para decidir

El abogado M.Á.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 95.277, obrando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano E.R.L.O., quien actualmente cumple condena penal a doce (12) años de presidio por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, solicitó al Tribunal la concesión a favor de su defendido, de la l.c., en su decir, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros dispositivos legales invocados.

A pesar de que solicitante apoya su pedimento de l.c. del penado, en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el juzgador que tal norma versa sobre la medida humanitaria y no resulta congruente con la naturaleza y objeto del pedimento efectuado por el defensor en mención, que en el caso bajo examen se contrae a la solicitud de l.c. –como ya se dijo- con fundamento en la edad (mayor a 70 años) en relación al penado de autos.

En tal sentido, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva –artículo 26 Constitucional- y por aplicación del principio iura novit curia, encuentra este juzgador que la motivación de la presente decisión, debe partir de lo dispuesto en la normativa pertinente, esto es, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal -actualmente en vigencia-, cuya letra establece lo siguiente:

Artículo 501. Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la l.c. después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a setenta años. (Destacado del Tribunal).

Esta disposición, indudablemente, tiene carácter de excepción con respecto a la l.c. que, como forma o medida de libertad anticipada, consagra el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El nomen iuris de la norma así lo indica. Tal carácter excepcional hace que la norma en mención deba ser interpretada en forma restringida, pero también de manera estricta, para no contrariar su esencia.

La excepción basada en el supuesto de que el penado tenga una edad mayor a los setenta (70) años, evidentemente, está impregnada de consideraciones de orden humanitario en la aplicación de la pena, como resulta obvio; derrotero hacia el cual ha evolucionado la moderna tendencia penológica y los criterios relacionados con la aplicación y por ende, el cumplimiento de las penas por parte de los sujetos sobre quienes recaen éstas. Este punto no admite discusión y por ende se presenta nemine discrepante.

No obstante que la figura en mención concreta una gracia especial que consagra el legislador ordinario, a favor del penado -por elementales razones de piedad y humanidad hacia éste- su aplicación para que resulte ajustada a Derecho, debe cumplir a cabalidad con el principio de legalidad que también está presente e informa el contenido y las formas de los tipos procesales, más aún tratándose de medidas de libertad anticipada.

De lo anterior deriva que, no basta que una determinada institución jurídico-procesal se halle consagrada en la Ley, para proceder a su aplicación, sino que se requiere el cumplimiento estricto de los requisitos y formalidades de Ley (salvo las superfluas), como medio de garantizar el Debido proceso, que no es más que la tramitación del iter procedimental y la resolución de los asuntos sometidos al conocimiento del Juez (en cualesquiera de las fases que integran el proceso penal) con arreglo a lo que establece la Constitución y las Leyes, sin que le sea permitido a las partes, como tampoco al juzgador, relajar su contenido.

En tal virtud, es oportuno destacar que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece un segundo requisito de orden objetivo atinente al efectivo cumplimiento de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta.

Dicha exigencia legal, se presenta de modo concurrente junto a la primera (edad mayor a 70 años por parte del penado); sobremanera, si se examina la expresión condicional empleada por el legislador al señalar que, tal libertad procede, “después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta”; lo que en criterio de quien decide, equivale a colegir, que la intención del legislador es la de que resulten beneficiados con dicha forma de libertad, sólo aquellas personas que siendo mayores de 70 años, hayan cumplido una tercera parte de la pena. Así se desprende también, del tratamiento de excepción incardinado por el legislador, en el encabezamiento de la norma.

Sería inconsistente desde el punto de vista interpretativo y contrario a una recta y cumplida administración de justicia, soslayar la real existencia de este último requisito, a fuer de la justicia y equidad que representa el primero (edad). Siendo la ancianidad una circunstancia que debe ser tenida en cuenta en todo momento en razón de las consideraciones debidas que merecen las personas que la experimentan, tampoco es, una eximente de responsabilidad absoluta, excluyente en su totalidad del cumplimiento de las penas; menos puede considerársela una fuente de extinción de la pena.

En el caso bajo examen, y de la revisión efectuada a las actas que integran el presente legajo de actuaciones se desprende que:

i.- El penado de autos, ciudadano E.R.L.O., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22 de julio de 1938, en El Callao, Estado Bolívar (vid. Declaración de investigado folio 121 y declaración indagatoria constante al folio 339) tiene en la actualidad la edad de 69 años. Es decir, aún no ha cumplido –como bien advierte el solicitante- la edad requerida por el legislador para que pueda optar a la l.c. establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acótese que la exigencia legal de la edad, está referida, sin lugar a dudas, a la edad física y en modo alguno a otra, de las señaladas por el defensor de confianza en su solicitud. Así lo confirma la alusión a la edad fisiológica contenida en la parte in fine del mencionado dispositivo legal.

De otra parte, la proximidad temporal al cumplimiento del requisito de la edad, en modo alguno materializa la consecuencia de la norma, que se actualiza una vez se cumpla palmariamente, la condición objetiva establecida en la Ley, y no antes.

En tal virtud, estima el juzgador que, para la fecha de la solicitud y del presente fallo no se ha verificado el supuesto de la edad exigido en la norma contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la l.c., por vía de excepción. Así se declara.

ii.- En lo que respecta al requisito del cumplimiento de un tercio (1/3) de pena a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ha menester efectuar un cómputo actualizado de pena.

Al efecto, tenemos que de acuerdo al contenido de las actas, el ciudadano E.R.L.O. (penado) fue detenido por primera vez el día 12 de mayo de 1991 y así permaneció hasta el día 19 de mayo de 1993, cuando fue acordada su libertad bajo fianza, es decir por el lapso de dos (02) años y cuatro días, tal como se desprende del ejecútese de sentencia de fecha 22 de febrero de 2001 (f. 1314). En la misma fecha, fue ordenada su detención, la cual se hizo efectiva el día 28 de septiembre de 2007, permaneciendo –el penado- bajo detención hasta la presente fecha, acumulando un periodo de detención de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, para un total de pena cumplida igual a dos (02) años, nueve (09) meses y veintiún días. Restando por cumplir nueve (09) años, dos (02) meses y nueve (09) días que se cumplen el día 24 de septiembre de 2017. Así se declara.

El ciudadano E.R.L.O. (ante identificado), fue condenado por sentencia definitivamente firme a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, cuya tercera parte es igual a cuatro (04) años de presidio. Siendo que hasta la fecha, el penado sólo ha cumplido dos (02) años, nueve (09) meses y veintiún días, se concluye que el mismo no ha cumplido por tanto, la porción mínima de pena exigida en el artículo 501, para que proceda la l.c.. Así se declara.

En atención a la insatisfacción de los requisitos de Ley, referidos a la edad y el tiempo de pena efectivamente cumplido por parte del penado, contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de l.c. formulada por el defensor actuante a favor del penado de autos, ciudadano E.R.L.O.. Y así se decide con el fundamento legal antes expresado.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la solicitud de l.c. formulada por el abogado M.Á.V.B., en nombre del ciudadano E.R.L.O.; 2.- Actualiza el cómputo de la pena impuesta al ciudadano E.R.L.O.. Así se decide. Notifíquese a las partes, Fiscala Décima tercera del Ministerio Público y defensor actuante. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números___________________________________________, conste. Sria.-

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