Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoEvaluación Psicosocial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinticinco de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-000011

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada en fecha 06-05-2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó en fecha 06-12-2012 al penado: ESTENGLIS LIREDDYS CARREÑO MATOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano

PRIMERO

El ciudadano ESTENGLIS LIREDDYS CARREÑO MATOS titular de la cédula de identidad N° V-22.564.455, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, donde nació el 03-06-1990, de edad 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización S.C.d.C., calle principal, vereda 06, casa Nº 02, Cúa, Municipio General R.U. del estado Bolivariano Miranda, hijo de B.M. (V) y JESÚS CARREÑO (V), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, fue detenido preventivamente en fecha 02-01-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 25 y su vuelto de la única pieza uno, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS le falta por cumplir OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS pena que cumplirá en fecha 02-01-2022.

SEGUNDO

El penado: ESTENGLIS LIREDDYS CARREÑO MATOS, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 02-01-2022.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I

TERECRO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a DOCE AÑOS disponiendo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.

TERCERO En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado optará o podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

TERCERO Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

  1. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido UN CUARTO DE LA PENA, que equivale a TRES AÑOS tiempo ya cumplido..

  2. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido UN TERCIO DE LA PENA que equivale a CUATRO AÑOS, tiempo que cumplirá 01-01-2014.

  3. - L.C.: el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA que equivale a OCHO AÑOS tiempo que cumplirá el 02-01-2018.

  4. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al penado, al haber cumplido TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA que equivale a NUEVE AÑOS, tiempo que cumplirá el 02-01-2019.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, notifíquese a la defensa privada del mencionado penado, líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales, líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, a los fines que se le PRACTIQUE EVALUACION PSICOSIAL al referido penado. Debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes copia certificada de la sentencia y del presente cómputo Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

M.E.C.H.

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO

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