Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

EXPEDIENTE No 2006-2154.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el penado E.A.F.T., titular de la Cédula de Identidad No. 13.528.474, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia firme dictada en fecha 16/02/2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. B.M.A., mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 83 ejusdem, más las accesorias a la pena de presidio, prevista en los artículos 13 y 34 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida se llamara M.E.P.C..

Recurso de Revisión fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PENADO:

    E.A.F.T., Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido el 22/12/76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en Callejón L.M., casa 424, Propatria , frente al Bloque 12, Catia y titular de la cédula de identidad N° V- 13.528.474.

    DEFENSA:

    Doctora C.M.S.T. Abogada en Ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.144.

    VICTIMA:

    M.E.P.C.

    REPRESENTACIÓN FISCAL:

    Abogado F.B.B., Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia del Área Metropolitana de Caracas.

  2. DEL RECURSO DE REVISIÓN

    En fecha 17/04/06, el Penado E.A.F.T., conforme a lo previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Revisión, en los siguientes términos:

    ...de igual modo ejerzo recurso de revisión que establece el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fui condenado a pena de presidio y el Código Penal nuevo establece que el delito por el cual fui condenado la pena es de prisión...

    .

  3. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

    En fecha 16 de Febrero de 2001 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto de Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano E.A.F.T., imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 83 ejusdem, más las accesorias a la pena de presidio.

    Con relación a la pena impuesta por el Juzgado antes mencionado, textualmente señaló lo siguiente:

    …El artículo 408 ord. 1º del Código Penal en relación con los artículos 407 y 83 ejusdem, establece una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años cuyo término medio según la dosimetría penal del artículo 37 ibídem, es de veinte (20) años; sin embargo se observa que el acusado E.A.F.T. no registra antecedentes penales ni correccionales, y con fundamento en la disposición del numeral 4º del artículo 74 de la ley sustantiva penal, donde podemos considerar la buena conducta predelictual, como presupuesto de rebaja de pena en su límite inferior, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en concordancia con el veredicto del Jurado al considerarlo CULPABLE por la mayoría, es: imponerle la pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 y la condena en costas procesales a que se refiere el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. La pena la cumplirá, en el modo y el lugar de reclusión penitenciaria que designe la autoridad competente, el Juez de Ejecución de conformidad con el artículo 472 ejusdem...

    .

  4. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL

    Con relación al Recurso de Revisión debe tomarse en cuenta, a los fines de su resolución, lo que establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 408 ordinal 1º del Código Penal vigente de fecha treinta (30) de Junio del año un mil sesenta y cuatro (1964) para la fecha en que se cometió el delito. Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5494 del veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), y en la reforma aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, en que solicita el Recurso de Revisión de la Sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal, con la misma redacción pero el artículo 408 ordinal 1º es sustituido por el ahora artículo 406 numeral 1, que textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...

    .

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Luego de la revisión de las actas procesales relativas al recurso de Revisión de Sentencia Definitiva interpuesto por el penado E.A.F.T., quien tiene legitimación activa para interponer tal Recurso, fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la normativa constitucional, penal y procesal penal aplicable al caso concreto, tanto para la fecha en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenara al penado ut supra a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 83 ejusdem, más las accesorias a la pena de presidio, según el Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida se llamara M.E.P.C., la cual se encuentra definitivamente firme; así como la normativa vigente para esta fecha, la Sala para decidir observa:

    En fecha 15/06/06 esta Sala admitió el Recurso interpuesto y fijó la correspondiente Audiencia Oral que tuvo lugar en fecha 27/06/06, compareciendo la Defensora Privada C.M.S. y el penado, dejándose constancia de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público, quienes expusieron en forma oral sus alegatos.

    Efectivamente, tal como lo señala el recurrente, se verifica que en fecha 16/02/2001 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al penado E.A.F.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 83 ejusdem, más las accesorias a la pena de presidio, según el Código Penal vigente para la fecha en que se dictó la Sentencia, según se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la Sentencia en cuestión. Sentencia definitivamente firme y dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito.

    Ahora bien, para esta fecha, es evidente que se mantiene el mismo tipo delictual por el que se condenó al referido penado, aún cuando ahora está previsto en el artículo 406 y no en el artículo 408 del Código Penal, variando la cuantía en el límite superior y la especie de la pena.

    En cuanto a la pena máxima por este delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es ahora de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en lugar de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, configurándose la rebaja de la pena en la nueva ley penal sólo en este tipo delictual en cuanto a la especie de la pena, pues cambia el tipo de pena de presidio a prisión, por lo que en el presente caso queda en la misma cuantía de QUINCE (15) AÑOS, que no puede variar en atención a que en el actual el límite mínimo no varió, pero será ahora de prisión, que le es más favorable, pues ello implica el cambio de las penas accesorias de presidio en las de prisión, teniendo esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.

    Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al penado en cuanto a las penas accesorias y por ello procede su aplicación conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el código derogado, dada la modificación en el vigente de la especie de pena de presidio a prisión.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado E.A.F.T., quien tiene legitimación activa para interponer tal Recurso conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, en contra de la Sentencia firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/02/2001, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 83 ejusdem vigente para la fecha en que se cometió el delito, más las accesorias a la pena de presidio, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 16/02/2001, dejando la misma pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS pero DE PRISION en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado E.A.F.T., quien tiene legitimación activa para interponer tal Recurso conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, en contra de la Sentencia firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/02/2001, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 83 ejusdem vigente para la fecha en que se cometió el delito, más las accesorias a la pena de presidio, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 16/02/2001, dejando la misma pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS pero DE PRISION en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    EL JUEZ,

    DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL

    EL JUEZ TEMPORAL,

    DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R..

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.R..

    EXP. No 2006-2154

    CJCR/JJOI/JBS/MR/mjml

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