Decisión nº 1A-s-9758-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoHomologación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 12 de mayo de 2014

204° y 154°

Causa Nº 1A-s 9758-14

Juez Ponente: DR. R.D.M.H..

Penado: F.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.334.

Defensa Pública: R.L., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: C.J.E.L., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CONSUMADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE RECURSO DE REVISIÓN

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, pronunciarse en relación al desistimiento al recurso de Revisión de Sentencia, que fuera interpuesto en su oportunidad legal por el penado F.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.334, en su condición de penado en la causa signada con el número 1A-s 9758-14 (nomenclatura de esta Alzada), quien para el momento de la interposición se encontraba asistido por la profesional del derecho R.L., defensora pública, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años, dos (02) meses y (20) veinte días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Consumado y Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.d.S..

En fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9758-13, siendo designado como ponente el Dr. J.L.I.V..

En fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), esta Sala dictó Auto mediante el cual admitió el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 ejusdem.

En fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. R.D.M.H., toda vez que ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), para cubrir la ausencia temporal del Dr. J.L.I.V., motivado al disfrute por parte de éste, de sus vacaciones, hasta su efectiva reincorporación, siendo juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. G.G., en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó sentencia (admisión de hechos) entre otros en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano PARRA PARRA F.R., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito titular de la cédula de identidad Nº V- 15.835.334, Venezolano mayor de edad, natural de CAUCAGUA Estado Miranda nacido en fecha 22-11-1970, de 42 años de edad, de estado civil concubino (sic), residenciado en: Calle Guaicaipuro, Residencias Miraflores, Torre 4, Piso 08, Apt. 84, Los Teques, Estado Miranda, hijo de I.P. y J.F.P., por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONSUMADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en prejuicio de la ciudadana (sic) J.R.D.S. (OCCISO) Y DELGADO S.J.I. y lo CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS MESES Y VEINTE días, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad decretada en fecha 24 de mayo de 2010 por el juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial penal y Sede

TERCERO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 13 de agosto de 2022

CUARTO: Se exonera al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem, en relación a los artículos 265,266numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques...

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En data doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) el penado F.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.334, presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), y lo hace en los siguientes términos:

…Yo, PARRA PARRA F.R., titular de la cédula de identidad o pasaporte Nº 15.835.334, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario Y.I., actualmente a la Orden del Juzgado Tercero (3º) de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, bajo el Expediente Nº 3E-291-13, por intermedio de la Dirección y la Coordinación de Control Penal de este Centro Penal, por VOLUNTAD PROPIA SOLICITO LA REVISIÓN DE SENTENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 462, NUMERAL 6, CON CATENADO (sic) CON EL ARTICULO 463 EN SU NUMERAL 1 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. A LOS FINES QUE MI EXPEDIENTE JUDICIAL SEA DISTRIBUIDO EN UNA CORTE DE APELACIONES…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014) la profesional del derecho C.E.L., Fiscal Décima (provisoria) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), haciéndolo de la siguiente forma:

…ante usted con el debido respeto ocurro, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, ejercido por F.R.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.835.334, en la causa signada bajo el número: 3E-291-13 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), del cual fui efectivamente emplazada el día lunes: 24MA14; siendo así, paso a exponer lo siguiente:

Ahora bien en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por el penado F.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.334, se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 462 del Novísimo Código Adjetivo Penal…

…omissis…

Observándose que el objeto de la pretensión de de la defensa es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que el anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, Extraordinario, en fecha 04 de septiembre de 2009, contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar (sic) que permite la figura de admisión de los hechos sino de 1/2…

En este sentido, considera quien suscribe, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, siendo que el derecho Sustantivo Penal establece los tipos penales y las sanciones a imponer, es el derecho procesal penal el que contiene los procedimientos dirigidos a determinar la responsabilidad de los autores o participes de un hecho punible.

Ahora bien visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CONSUMADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, figuras delictivas previstas y sancionadas en el artículo 405 del Código Penal; siendo que dichos ilícitos penal (sic), hubo violencia, motivo por el cual no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, por ende no hay un favorecimiento de la norma al penado F.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.334, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley…

…omissis…

Por los razonamientos antes expuesto, en el caso sub examine, considera la suscrita como garante del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado F.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.835.334, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

(folios 15 al 24 de la compulsa)

Ahora bien, cursa al folio 45 de la compulsa, comparecencia por ante esta Sala, del ciudadano F.R.P.P., quien en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), expuso lo que a continuación se detalla:

...En el día de hoy jueves ocho (08) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo la una horas de la tarde (01:00 pm), se deja constancia de lo siguiente: Comparece por ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital “Y.I.”, el ciudadano F.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.334, en su condición de penado en la presente causa, a los objeto de exponer lo siguiente: “comparezco por ante esta Sala a los fines de renunciar al recurso de revisión de sentencia interpuesto por mi persona en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014)…”

De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad del penado de autos de DESISTIR al recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el subjudice en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

En este sentido el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

.

Visto lo anterior, tomando en cuenta esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, que el desistimiento realizado por el justiciable de autos no es contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estimándose que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del Recurso de Revisión de Sentencia Penal, en virtud de la manifestación de voluntad del penado F.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.334, conforme a lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA PENAL, propuesto por el penado F.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.334, en virtud de la manifestación de voluntad del antes referido ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA PENAL.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ____________ (________); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.M.H.

(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 9758-14

LAGR/RDMH/MOB/GHA/jesehc*

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