Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecució

San Cristóbal, 15 de Julio de 2008.

 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

 PENADO: GALVIZ A.I.

 CAUSA: N° 3E-2529

Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado: GALVIZ A.I.d. conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

Al folio 58, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Tribunal Penal de Control de San A.d.T., de fecha 23 de Marzo de 2006 en la cual se condena a GALVIZ A.I. a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

II

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de Trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:

 En el folio 71 corre inserto la certificación antecedentes penales de GALVIZ A.I.d. fecha 23 de Mayo de 2006 en la cual consta: que el referido ciudadano no registra antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa.

 Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: GALVIZ A.I. fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION

 Al folio 82 corre inserto INFORME EVALUATIVO N° 742 de fecha 04 de Julio de 2008, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, deseos de vivir nuevas experiencias, inmadurez personal.

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PRONOSTICO: En la evaluación psico-social, realizada al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece auto-crítica y conciencia del hecho, posee sentido de pertenencia familiar, emocionalmente estable y hábitos atílicos, que se tratarán mediante orientación, en el seguimiento del caso.

Aspectos importantes que lo colocan en postura positiva, para el otorgamiento de la medida solicitada.

CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.

• Al folio 86 de la quinta pieza se encuentra la visita al apoyo familiar

Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el GALVIZ A.I., no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado GALVIZ A.I., reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a GALVIZ A.I., de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

 SEGUNDO: SE IMPONEN al penado GALVIZ A.I.d. conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

  1. - Presentar Oferta Laboral Estable.

  2. - Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegación de prueba.

  3. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  4. - No cambiar de Residencia sin autorización Previa del Tribunal.

  5. - Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  6. - Presentarse ante la unidad técnica 3 de apoyo al sistema Penitenciario, Del estado Táchira y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de prueba por el Lapso de DOS (02) AÑOS, CADA TREINTA (30) DÍAS.

  7. - Incorporarse de inmediato Única y exclusivamente a las actividad Laboral, para la cual se le concede el beneficio.

  8. - Observar buena conducta.

  9. - No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.

  10. - No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

  11. - Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico P.P..

Abg. I.S.B.

JUEZ TERCERO DE EJECUCION

Abg. M.A.G.

La Secretaria.

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Causa N° E3-2529

ISB.-

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