Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 27 de enero de 2006

194° y 145°

N° 11.

Por escrito de fecha 22-11-2005, el abogado R.E.P., en su carácter de defensor del penado J.G.G.O., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el establecimiento de régimen especial de salida solicitada por el referido penado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 21-12-2005 se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, con base en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…La recurrida en fecha 14 del mes de Noviembre mediante auto expreso, manifiesto (sic) declarar sin lugar el pedimento solicitado por mi patrocinado de permitirle conceder permiso especial para realizar estudios diversificados en la “Misión Rivas”, en la ciudad de Biscucuy con un lapso de 15 días, entre un fin de semana y otro, los días sábados en horarios comprendidos dentro de las 07:30 a.m. y domingos desde la 07:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; la cual se realizara en la escuela Bolivariana “Argimiro Gabaldón” de dicha localidad.

La recurrida en dicho auto niega el pedimento a conceder estudios bajo la modalidad de régimen especial “Cursos Extramuros” y sin motivar la negativa de manera razonada y permitir conocer a la defensa y al penado las razones y/o fundamentos de dicha negativa.

En el caso sub índice la recurrida vulneró normas fundamentales reconocidas en nuestro máximo ordenamiento jurídico recogidas en el Capítulo VI de los Derechos culturales y Educativos en sus Artículos 102 de nuestra Constitución en el cual se infiere…

Partiendo del análisis de las normas antes aducidas, el auto proferido por el Juzgado en Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01… de fecha 14 de l presente mes y año; indudablemente desconoces (sic) las garantías y derechos reconocidos en nuestra legislación patria lo cual produce una flagrante violación a mis Derecho fundamentales en obtener en un estado democrático y de justicia social, el acceso al pleno desarrollo de mi personalidad. La educación es un derecho constitucional que deberá ser protegido por el estado, evitando limitación alguna en el ejercicio libre del mismo.

Por todas estas razones in factun lo procedente es anular dicho auto que afecta mi espera de derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de la educación y declare con lugar tal pedimento…

DE LA DECISION RECURRIDA

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, la Juez de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, declaró sin lugar el establecimiento de régimen especial de salida solicitada por el penado J.G.G.O., en los siguientes términos:

...Ciertamente que de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario “la acción educadora es naturaleza integral y la instrucción se extenderá en cuanto sea posible hasta la educación media, diversificada y profesional”, tal y como se dispone en los artículos 20 y 21 de la referida ley. Indudablemente que esta educación debe ser impartida por el estado (sic) dentro de los Centros de reclusión.

Ahora bien se tiene que, según el petitorio presentado por el penado la educación a que se refiere, requiere de su salida del Centro de reclusión, esto de salidas transitorias durante todo el proceso de enseñanza, tomando en cuenta que dicha formación será impartida por un Centro de Educación no dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia, órgano al cual está asignado el régimen penitenciario, en tal sentido se tiene que el artículo 63 de la mencionada Ley establece que las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido mitad de la condena (subrayado nuestro).

En consecuencia para la declaratoria con lugar de las salidas transitorias deber cumplirse los extremos previstos en dicha norma, en tal sentido se observa que en fecha 20 de Septiembre del año 2.005, este Tribunal declaró sin lugar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena lo que dio lugar a la orden de captura, siendo aprehendido el penado en fecha 20-09-2.005, por lo que hasta la presente fecha el penado ha cumplido un (1) mes y veinticuatro (24) días, siendo la pena impuesta de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, el penado no ha cumplido la mitad de la pena, lo que evidencia que no está dado el presupuesto legal para la procedibilidad del régimen especial de salida. Así se decide…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente alega que la jueza a quo, “en dicho auto niega el pedimento e (sic) conceder estudios bajo la modalidad de régimen especial “Cursos Extramuros” sin motivar la negativa de manera razonada y permitir conocer a (sic) defensa y al penado las razones y/o fundamentos de dicha negativa”.

Ahora bien, tal alegato de la defensa no se corresponde con la verdad, ya que la recurrida, al fundamentar su decisión, lo hace en base al artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. En ese sentido expresó:

“…Ciertamente que de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley de reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario “la acción educadora es naturaleza integral y la instrucción se extenderá en cuanto sea posible hasta la educación media, diversificada y profesional”, tal y como se dispone en los artículos 20 y 21 de la referida ley. Indudablemente que esta educación debe ser impartida por el estado (sic) dentro de los Centros de reclusión.

Ahora bien se tiene que, según el petitorio presentado por el penado la educación a que se refiere, requiere de su salida del Centro de reclusión, esto de salidas transitorias durante todo el proceso de enseñanza, tomando en cuenta que dicha formación será impartida por un Centro de Educación no dependiente del Ministerio del Interior y de Justicia, órgano al cual está asignado el régimen penitenciario, en tal sentido se tiene que el artículo 63 de la mencionada Ley establece que las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido mitad de la condena (subrayado de la recurrida).

En consecuencia, tal alegato debe declararse improcedente. Y así se decide.

Igualmente, alega el recurrente que la decisión impugnada vulneró derechos fundamentales de su defendido, es especial el de la educación, contenido en los artículos 102 y 103 de la Constitución Nacional; en consecuencia, ello no le permite el acceso al pleno desarrollo de la personalidad.

Ahora bien, dispone el artículo 102 de la Constitución Nacional:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamenta, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos en esta Constricción y en la ley

.

El referido artículo además de consagrar la doble cualidad de la educación como: derecho-deber y como servicio público, establece los límites de su ejercicio, los cuales, derivan del contenido axiológico del propio Texto Fundamental, entre otros, de los principios constitucionales, del respeto a los derechos humanos, a las exigencias de la ciencia así como de las restantes finalidades necesarias de la educación. No se trata pues de un derecho ilimitado, sino que por el contrario, además de encontrarse sujeto a los principios establecidos en el Título I de la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad), también se encuentra determinado por ciertos valores del orden constitucional, como son la identidad nacional, el principio de convivencia democrática y otros, que no cumplen una función meramente limitativa, sino más bien inspiradora.

Así las cosas, si bien es cierto que el derecho a la educación, como todo derecho fundamental, no es en modo alguno absoluto sino que encuentra entre sus límites la potestad de configuración legal, esa potestad de configuración y delimitación del Legislador debe basarse en criterios de razonabilidad, y en el caso de establecer límites para el ejercicio del derecho a la educación, ellos habrán de basarse en razones que justifiquen plenamente diferencias de tratamiento.

En efecto, el carácter no absoluto de los derechos fundamentales viene afirmado por la doctrina europea, entre ellos la española, y tales premisas son aplicables a nuestro ordenamiento. Así, se ha señalado que los derechos fundamentales vienen limitados por la propia Carta Fundamental que delimita o define el contenido de los mismos (estableciendo cuáles conductas quedan protegidas por el derecho y cuáles no), lo cual para algún sector es considerado como una limitación intrínseca, interna, y aún inmanente, y para otro, simplemente una delimitación del Constituyente que regula primariamente el derecho (CATOIRA, A.A.: La limitación de los Derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español. Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 1999. Pp. 131-139).

En cuanto a los límites externos o extrínsecos, ellos están representados tanto por los otros derechos fundamentales como por la potestad de configuración del derecho que ostenta el Legislador. Y en tales casos, esos límites impuestos por el Legislador han de obedecer a ciertos parámetros, puesto que cada limitación “…tendrá que atender a las circunstancias concretas en que se enmarca, o lo que es lo mismo, se tratará de buscar un equilibrio o proporción entre el sacrificio del derecho o libertad y la finalidad que se intenta conseguir…” (ibidem. p. 146).

Bajo ese marco conceptual referido a la teoría de los límites de los derechos fundamentales, y dentro de ésta a los condicionamientos impuestos al Legislador para que éste a su vez imponga límites a tales derechos.

Al respecto, cabe mencionar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el régimen penitenciario que pregona el artículo 272 de la Constitución Nacional, en la que se dijo:

La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.

La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.

Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización o innocuización del delincuente.

(…)

Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vena afectados por el contenido del fallo condenatorio.

De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegura al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(…) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un entre penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato si se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. . (Subrayado de la Corte) (Exp.- 812-110505-04-2961 de fecha 11-05-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De allí que una diversidad de regulaciones en el ejercicio de un derecho fundamental debe inspirarse, y más importante aún, justificarse, no sólo en una correlativa disparidad de situaciones, sino en la entidad y trascendencia de esas diferencias en el plano de los hechos que obligan a considerarlos desde el punto de vista de los fines del Legislador en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Con base en tales argumentos, considera esta Corte de Apelaciones que la Juez de Ejecución no vulneró los artículos 102 y 103 de la Constitución Nacional; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado R.E.P., en su carácter de defensor del penado J.G.G.O., contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el establecimiento de régimen especial de salida solicitada por el referido penado.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.P.G.M.L.R.

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2669-05.

jm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR