Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 20 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GP01-R-2007-000090

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación de Auto”, interpuesto por el ciudadano J.H.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.192.475, imputado en la causa N°: GP11-P-2007-000067, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A.L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.866, en contra de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2.007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Lesiones Personales, de conformidad con los Ordinales 4to y 5to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el escrito recursivo y transcurrido el lapso de ley sin que la representación fiscal diera contestación al mismo, se remitieron los autos a esta Corte, donde fueron recibidos el 21 de Marzo de 2007, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Marzo de 2007, la Sala, declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 eiusdem, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y siendo esta la oportunidad para ello, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ciudadano J.H.P.C., apela de la decisión proferida por el precitado Tribunal de Control, en fecha 01 de Febrero de 2007, mediante la cual le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, toda vez que le imputa la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Lesiones Personales, en perjuicio de su cónyuge M.I.P.M. y de su menor hija J.J.P.P., siendo sus dichos los únicos elementos de convicción, los cuales no son tales porque su esposa quien es funcionaria policial es de conducta reiteradamente cuestionada, con quien he tenido varios altercados familiares por su conducta violenta y agresiva, y su hija quien para el momento de los hechos le faltó el respeto y desafió su autoridad de padre; asimismo se basa en la declaración del funcionario J.S., quien es compañero de trabajo de su esposa.

Alega que tales declaraciones son parcializadas por lo que de ellas no se desprenden elementos de convicción que demuestren la comisión del delito, que lo único cierto que puede extraerse de dichas declaraciones, es que se encontraron uno objetos destrozados de cuya autoría lo acusan las supuestas victimas, pero que nadie lo vio golpeando a su cónyuge, ni destrozando objetos, y que el único elemento probatorio que aportado en la Audiencia de Presentación fue haberle dado una cachetada a su hija, lo cual puedo haber sido un exceso en la corrección de un menor de edad, que en todo caso sería competencia de un Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente, pero nunca violencia contra la mujer, por cuanto nunca lesionó a su esposa.

En ese mismo sentido agrega, que no consta en autos que alguna de las supuestas victimas, estuviere lesionada, no se evidencian de las actas golpes, moretones, rasguños, o cualquier otro daño que constituya un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en sus facultades mentales, que pueda encuadrar dentro del Delito de LESIONES PERSONALES. Por tanto, no existiendo a su juicio elemento de convicción alguno que demuestre la comisión del supuesto delito de lesiones personales, y siendo que aún cuando existieren elementos de convicción que demuestren la comisión del presunto delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no son procedentes las Medidas Sustitutivas de Libertad decretadas en su contra por cuanto que dichos delitos no establecen pena privativa de libertad, y aún cuando fueren procedentes las mismas no guardan proporción con los hechos que se le imputan, ya que fue privado por 72 horas de mi libertad, causándole daño moral y psicológico, y se le impuso presentación periódica al Tribunal, lo que le causa dificultades para ejecutar sus labores habituales y además se le obliga a mantenerse alejado de sus hijas y de su hogar, lo cual trajo como consecuencia que su esposa M.P., de manera alevosa y premeditada cambiara la cerradura de su casa, a las 12 de la madrugada del día 18 de Enero de 2.007, sin su autorización, lo que demuestra que su esposa se valió de su condición de funcionario policial para preparar la escena y simular la violencia que se le imputa, lo cual será demostrado en el curso del procedimiento.

Por otra parte, alega que el auto dictado por la Juez a quo, mediante el cual declara su Aprehensión en Flagrancia, no se encuentra motivado legalmente, por cuanto que a pesar de que señala una considerable doctrina y normativa referente al Principio de la Afirmación de Libertad, cuando aplica la normativa legal al presente caso lo hace en base a presunciones, mas no en elementos de convicción como establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que toma en cuenta para decidir la declaración del funcionario policial Agente J.S., que afirma que atendiendo una llamada de mi esposa cabo primero de la Policía del Estado Carabobo M.P. (compañera de trabajo del funcionario actuante) llegó a su casa el día 17 de Enero de 2.007 a las 7.45 pm., y se consiguió con una serie de objetos destruidos (no señalan que objetos ni su cantidad), lo cual por sí solo no evidencia que halla sido sorprendido infraganti en la comisión del delito imputado, o a poco de haberlo cometido. Pero la Juez omite tomar en consideración la diferencia en minutos que hay desde que el funcionario policial afirma recibió la llamada (7.45 p.m.) hasta que se trasladó a mi casa (deben haber transcurrido unos 10 minutos más) y la hora señalada por las supuestas victimas como de ocurrencia de los hechos: 7.30 p.m., la cual debe haber sido de treinta (30) minutos, es decir que por las máximas de experiencia el arribo a su casa debió haber sido a las 8.00 pm, aproximadamente, lo cual desvirtúa el elemento temporalidad indispensable para la Declaratoria del Procedimiento excepcional de la Flagrancia.

Que también omite la Juez que el funcionario policial afirma: que lo atendió la misma supuesta victima funcionaria M.P. (su cónyuge), y que lo encontró en una de las habitaciones no localizándose evidencia alguna, es decir sin armas, fósforos, piedras, etc., lo cual desvirtúa claramente el elemento de la Presunción Fundamentada de la Autoría indispensable para la Declaratoria del Procedimiento excepcional de la Flagrancia.

Todo lo anterior viola EL PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, el Derecho al Debido Proceso, establecidos en el Ordinal 1° del articulo 44 y Ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Debido Proceso y los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, se me privó de libertad, mediante un Procedimiento de aplicación restrictiva, sin estar llenos los requisitos de ley, lesionándome con ello por una situación jurídica por error judicial.

Que, por todo lo anteriormente expuesto es que hace uso del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, establecido en el Ordinales 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y12 del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia solicita se revoquen las Medidas Cautelares dictadas en su contra.

Observa la Sala que el apelante para demostrar las circunstancias denunciadas en su escrito, presenta las siguientes probanzas.

PRIMERO

Reproduzco el mérito favorable de los autos, especialmente en lo referido a las declaratorias de las supuestas victimas, al acta policial suscrita por el funcionario J.S. y al auto de fecha 01 de Febrero de 2.007, de los cuales se evidencia la improcedencia del Procedimiento de Flagrancia y la Improcedencia de la medidas cautelares Sustitutivas de Libertad.

SEGUNDO

Promuevo el testimonio del Funcionario Policial J.S. (…) Agente de la Policía del Estado Carabobo, placa 5660, adscrito a la comandancia de la Policía de Puerto Cabello, para declarar en la presente causa, sobre las circunstancias que observó al momento de su llegada al lugar de los hechos.

TERCERO

Promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos: Maria de los Á.P. menor edad (16), (…) quien declarará sobre los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero de 2.007, sobre la conducta de su madre M.P., y otras circunstancias que guarden relación con los hechos investigados en esta causa, y de los ciudadanos: J.N., E.L., Vulibet Nieto, G.G., y N.E., para que declaren sobre la conducta como vecina y como funcionaria policial de la ciudadana M.P., sobre los problemas familiares que venimos presentando y sobre cualquier otra circunstancia que guarden relación con la presente causa.

CUARTO

Que el Comandante de la Policía de Puerto Cabello, (…) informe a este Tribunal si la funcionaria M.I.P.M., (…) presenta antecedentes, denuncias, castigos o arrestos disciplinarios derivados del ejercicio de su funciones como funcionario policial.

QUINTO

Consigna marcada A, Informe suscito por los vecinos de La Urbanización S.E., avalada por la Asociación de Vecinos de dicha Urbanización en fecha 22 de Enero de 2.007, en donde detallan los numerosos .problemas e incidentes que han tenido con la funcionaria M.P..

SEXTO

Consigno marcada B, Fotocopia del recorte de prensa del diario Notitarde, donde la ciudadana N. escalona, denuncia abuso de autoridad de la funcionaria M.P..

Finalmente, pide se admita el presente recurso, se tramite conforme al procedimiento de ley, se declare con lugar en todas y cada una de sus partes y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que conllevaron a la privación ilegítima de mi libertad, la Declaratoria de Flagrancia y la imposición de las graves medidas cautelares dictadas en su contra.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Como se expuso ut supra, la representante del Ministerio Público, abogada C.H. no contesto los fundamentos del recurso propuesto por el ciudadano, J.H.P.C., no obstante constar de autos (folio 16) que fue sido debida y oportunamente emplazada para la realización de dicho acto.

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DE LA DECISION RECURRIDA

La citada Jueza N° 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 1° de Febrero de 2007, previo las siguientes consideraciones:

…Planteados los hechos, en la forma anteriormente señalada, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, previo al que es necesario en el presente asunto.

La entrada en vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia constituye una forma de reconocimiento a la necesidad de ajustar los modelos jurídicos vigentes a las exigencias sociales de protección jurídico- penal tanto de ciertos estados del ser humano, como de ciertos estados sociales que requieren de dicha protección en función de hacer posible la convivencia organizada pacífica. La configuración de los novedosos tipos penales consagrados en la mencionada Ley es la demostración de la expresa consagración de ciertos derechos de la mujer y de la familia que hasta entonces habían gozado de un reconocimiento tácito o que, por el contrario se tenían simplemente como inexistentes. Desde el punto de vista social, esto significa un avance de consideraciones respetables y desde el punto de vista jurídico, implica un cambio de paradigma, es decir, un cambio en el modelo jurídico que rige la materia. (…) Debe de una vez terminar los relatos reveladores de una violencia acallada en el hogar, que hasta hace poco había quedado impune.

Realizada la consideración que precede, pasa quien decide a pronunciar acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en la siguiente forma (…) La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido la dignidad inherente, propia del ser humano.(…) Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa. Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de “pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes- preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derecho del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...

El artículo 243, que dispone:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (Sic. Negrillas y subrayado propio) Por su parte, el artículo 247, preceptúa:

Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (Sic. Negrillas y subrayado propio) De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero: La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo El principio general de libertad del imputado o acusado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero: Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

Cuarto En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

De manera pues, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.(…)

Finalmente decreta la Medida objetada en base a los siguientes razonamientos:

…Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la pro o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el titulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que pata que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, en el sentido de existe un hecho punible pre - calificado por la Representación Fiscal como: Violencia Física, Violencia Psicológica y Lesiones Personales. Tipificados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 416 del Código Penal venezolano vigente, en el mismo orden de su mención, en contra de las ciudadanas: M.I.P.M. y Panqueba Petit J.J., esposa e hija respectivamente del imputado de autos, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe en la comisión del delito aludido lo cual consta de las actas policiales en la cuales se narra con claridad que cuando la comisión de la policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo llegó a la casa del imputado de autos, se consiguió con una seria de objetos destruidos lo que hace presumir el estado de violencia en que se encontraba el mencionado ciudadano la fecha de los hechos, escuchadas como fueron igualmente las declaraciones de la esposa y de la hija del referido ciudadano, ahora bien, los delitos por los cuales imputó el Ministerio Público, tienen pautada una pena que no excede de 10 años, lo que unido al hecho de que el mismo tiene arraigo en esta ciudad, pone de manifiesto que su libertad, no pone en peligro los fines del proceso, hasta tanto culmine la investigación, motivo por el cual, lo ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos de las contempladas en la Ley Especial de que rige la materia y conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos así lo señalan. Así se decide. DISPOSITIVA Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 10 Constitucional, 243, 247, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, emite los siguientes pronunciamientos: Primero Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Panqueba Contreras J.H., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-10-56, de 50 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V- 7 160 926, de profesión u oficio Latonero Automotriz, hijo de Manuel * y M.C.G., residenciado en la Urbanización Nueva T Primera calle casa N° 41, cerca de la plaza A.P., Puerto Cabello estado Carabobo, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente de las establecidas en el artículo 39 Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en su numeral 3, es decir permanecerá arrestado por 72 horas las cuales se cumplirán el día 20 de Enero de 2007 a las 07:45 horas de la tarde, permaneciendo durante este tiempo en la comandancia de policía de esta Ciudad, ordinal 5to La Prohibición de acercarse a las víctimas e incluso a la ciudadana adolescente hijas del referido imputado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Extensión Judicial cada 8 días, ordenándose oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo Ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentar dos (02) fiadores capaces de responder hasta por 100 unidades Tributarias cada uno, los recaudos que deben presentar son los siguientes: Constancia de ingresos expedidas por un Contador Publico Colegiado, o en su defecto la planilla de impuesto Sobre la Renta, constancia de trabajo donde se indique teléfono y dirección para constatar su veracidad; y C. deR. expedida por la autoridad correspondiente, habida c de la Fianza impuesta se oficiara al Comandante de la Policía, indican que no obstante el arresto culmina el día 20-01 -2007 a las 07:45 horas de la noche, el Imputado permanecerá en el Comando Policial hasta la materialización de la Fianza. Segundo Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensora en relación con la libertad plena del imputado por las misma razones que motivaron a esta Juzgadora a restringir la Libertad por la medida Cautelar…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano J.H.P.C., contra la decisión de fecha 1° de Febrero de 2007, dictada por la prenombrada Juez N° 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las establecidas en el artículo 39 de Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en su numeral 3, es decir de permanecer arrestado por 72 horas las cuales se cumplirán el día 20 de Enero de 2007 a las 07:45 horas de la tarde, en la comandancia de policía de esta Ciudad, y ordinal 5to Prohibición de acercarse a las víctimas e incluso a la ciudadana adolescente hijas del referido imputado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Extensión Judicial cada 8 días, ordenándose oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo, y Ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar dos (02) fiadores capaces de responder hasta por 100 unidades Tributarias cada uno.

De la revisión de las actas se observa que el planteamiento central de la impugnación propuesta versa sobre dos aspectos, 1) Que, el auto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, toda vez que fue dictado en base a la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Lesiones Personales, en perjuicio de su cónyuge M.I.P.M. y de su menor hija J.J.P.P., siendo estos dichos los únicos elementos de convicción, con que cuenta la decisión, pero que no son tales porque su esposa quien es funcionaria policial es de conducta reiteradamente cuestionada, con quien he tenido varios altercados familiares por su conducta violenta y agresiva, y su hija quien para el momento de los hechos le faltó el respeto y desafió su autoridad de padre; asimismo se basa en la declaración del funcionario J.S., quien es compañero de trabajo de su esposa, razón por lo que solicita la revocatoria del auto apelado y se le otorgue la libertad plena. 2) Que el mismo auto, mediante el cual la Juez A quo declara su Aprehensión en Flagrancia, no se encuentra motivado legalmente, por cuanto que a pesar de que señala una considerable doctrina y normativa referente al Principio de la Afirmación de Libertad, cuando aplica la normativa legal al presente caso lo hace en base a presunciones, mas no en elementos de convicción como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones solicita la nulidad del decreto de aprehensión de flagrancia.

Precisados los puntos de impugnación, la Sala pasa a verificar si el auto recurrido está ajustado a derecho, o si por el contrario adolece de los vicios señalados por el recurrente ameritando en consecuencia su corrección; no obstante con carácter previo debe la Sala pronunciarse en relación al cúmulo de pruebas promovidos por el recurrente, y al respecto observa que dichas probanzas resultan inadmisibles en esta instancia judicial a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberla estimado útiles ni necesarias para resolver la controversia, en esta etapa del proceso, y así se decide..

Decidido lo anterior pasa la Sala a verificar el primero de los aspectos denunciados, consistente en que el decreto mediante el cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque faltan los elementos de convicción para su procedencia, y en consecuencia, solicita la revocatoria de dicho decreto.

La Sala para decidir, observa:

La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva, requiere para su procedencia el cumplimiento de las exigencias o presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas está el corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona señalada de ser la autora o haber participado en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación

De lo expuesto se infiere que el Juez de Control sólo podrá decretar la privación provisional de libertad del imputado cuando estime que concurren sin excepción los enunciados requisitos, quedando en claro que en esa función, por imperativo del sistema acusatorio, el Juez con fundamento en el principio de inmediación es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que solicite el Ministerio Público si no están dados a su juicio los elementos indispensables que lo hagan procedente. Es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad pero enmarcado en lo jurisdiccional y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía.

En el presente caso, si bien es cierto que la fiscalía solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no menos cierto es que dicho pedimento se debió al tipo delictual, visto desde el punto jurídico, de los delitos imputados, por lo que mal podía solicitar la detención provisional, aunque aprovechándose de la aprehensión del imputado en la propia casa de habitación donde ocurrieron los hechos aunado a su propia confesión de haber bofeteado a su hija y a la delación de la víctima M.I.P.M., la Juez A quo juzgó que la aprehensión fue practicada en situación de flagrancia, y con base en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decretó su arresto por 72 horas las cuales se cumplirán el día 20 de Enero de 2007 a las 07:45 horas de la tarde, en la comandancia de policía de esta Ciudad, hecho este que supone la Sala se cumplió obteniendo el imputado su libertad restringida, la cual de paso fue ilegalmente condicionada a la presentación de una fianza y no a una medida de privación de libertad, lo que desde ya hace anulable la modalidad de la fianza por improcedente ya que está sustentada en la medida de arresto y así se decide.

En ese orden de ideas, observa la Sala que la medida cautelar procede en principio porque el órgano fiscal aportó el acta policial suscrita por el funcionario policial J.S., donde deja constancia de la aprehensión y de los objetos y enseres regados por toda la vivienda evidenciando violencia para el momento de los hechos, el testimonio de la víctima las cuales describen el comportamiento violento y agresivo del imputado, así como la bofetada que el propio imputado asestó a su mencionada hija, y aunque admite que su conducta en todo caso encuadra en los denominados delitos de exceso, sevicias y abuso en la corrección de los hijos sometidas al cuido y vigilancia, tipificados en el Código Penal, observa la Sala que ello no obsta para que la Juez haya aplicado Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia por ser hoy día el instrumento legal de protección a la familia y hacer posible la convivencia organizada y pacífica de ella. Por consiguiente, resulta forzoso señalar que las denuncias sub. Examines no están debidamente fundada en elementos suficientes como para justificar su procedencia, acarreando en consecuencia su desestimación por infundada..

Con base a lo anteriormente decidido, la Sala procedió a revisar las modalidades impuestas al imputado y al respecto concluye en que ellas no resultan cónsonas ni ajustadas a la intención del legislador procesal penal, al espíritu, propósito y razón de las normas que establecen los extremos necesarios para que se dicte una medida restrictiva de libertad a una persona, tampoco proporcional con el daño causado por la acción del imputado, ni armónico con los criterios de igualdad, y lo que es peor infundada puesto que la modalidad de la fianza, constituye una traba para que cese el arresto, es decir como antes se expuso, el arresto debió cesar en el termino estipulando, y obtener el imputado su libertad restringida aún cuando no hubiese presentado los fiadores. Llama la atención que para decretar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, la propia Jueza a quo comienza por compartir la apreciación de esta alzada, al ponderar la prohibición de los excesos en la producción de medidas, cuando en los prolegómenos del decreto, señala: “…Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales”. En consecuencia, obvio es de concluir en que si se toma en cuenta que salvo el reconocimiento que el imputado hace en la audiencia especial de presentación de imputados haberle dado una bofetada a su hija de dieciséis años, no existe ningún otro elemento de gravedad que haga necesaria para asegurar la integridad física de las víctimas, y menos cuando se trata la víctima de una funcionaria policial, donde mas bien se invertirían los roles de la relación criminal, imponer en el presente caso medidas de tan difícil cumplimiento como el de la fianza, y el de realizar las labores cotidianas sin que se las interrumpa la presentación al tribunal cada ocho días, de allí que llegue a estimar este Tribunal colegiado que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de las modalidades previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es prohibición de salir del País sin la autorización del Tribunal y a abandonar la residencia que ocupan las víctimas M.I.P.M. y de su menor hija J.J. PANQUEBA PETIT.

En base pues, a todas las consideraciones expuestas, estima esta Alzada que, habiendo establecido la Jueza a quo como resultado de su apreciación soberana los hechos contenidos en la actuación, y que además estaban acreditados los elementos exigidos por el legislador para decretar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, dado que no existe en ninguna parte del texto recurrido de que la jurisdicente haya infringido las normas constitucionales y legales denunciadas lo procedente es declarar parcialmente con lugar la apelación propuesta por el ciudadano J.H.P.C., por haberse sustituido a favor del imputado las modalidades gravosas que le fueran impuestas y que limitan tanto la libertad personal como el derecho al trabajo, ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.H.P.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.A.L.A., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual impuso al prenombrado imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pero por efecto de la modificación sufrida queda confirmada con fundamento en el artículo 256 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Juez de la causa deberá proceder una vez recibida la actuación realizar el cambio de modalidades mediante su imposición y aceptación.

Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario,

LUIS POSSAMAI

Asunto: GP01-R-2007-000090

OULB/

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