Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoEvaluación Psicosocial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Miranda - Ext. Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 7 de Noviembre de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000891

ASUNTO : MP21-P-2011-000891

JUEZ: M.E.C.H.

SECRETARIA: FELICIA GRATEROL

PENADO: I.W.I.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia por Admisión de Hechos, dictada en contra del ciudadano I.W.I., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy, en fecha 08-08-2013, quien lo condeno a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la atenuante previsto en el numeral 1 del articulo 74 de la norma adjetiva penal.

PRIMERO

El penado I.W.I., titular de la cédula de identidad Nº V-14.260.897, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 02-02-1977, de 34 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión U Oficio: Latoneria y Pintura, Residenciado en: Cartanal, Calle 49, Sector 10, Casa Nº 08, Municipio Independencia, S.T., Estado Bolivariano de Miranda, quien fue detenido preventivamente en fecha 17-02-2011, tal consta a la acta policial cursante al folio trece (13) y catorce (14), manteniéndose privado de libertad hasta el 08-08-2013, oportunidad en la cual el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Vigente, por lo que estuvo detenido por un tiempo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y habiendo sido condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS, no pudiendo precisar este Tribunal la fecha de cumplimiento, toda vez que el penado se encuentra en libertad.

SEGUNDO

El penado I.W.I., de igual forma fue condenada a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” no pudiendo precisar este Tribunal la fecha de cumplimiento, toda vez que el penado se encuentra en libertad.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

TERCERO

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, disponiendo el artículo en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los de CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena NO excede del limite contemplado por el legislador, en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado el penado I.W.I., deberá cumplir los siguientes requisitos de ley.

  1. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

  2. - Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  4. - Que el penado penada presente Oferta Laboral cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborarles del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. - Que no hay sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad

En el presente asunto se observa que la ciudadana I.W.I., fue condenada a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la atenuante previsto en el numeral 1 del articulo 74 de la norma adjetiva penal, de igual forma no consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, razón por la cual puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En cuantos a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Trabajo fuera del Establecimiento, Destino a Establecimiento Abierto y L.C. y Conmutación de la Pena por Confinamiento en el presente caso no son procedentes, por encontrarse la penada en libertad.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, Ofíciese a al Coordinador de la Defensoria Publica Penal, a los fines se le designe un Defensor Publico Penal en Fase de Ejecución, líbrese Boleta de Citación a nombre del penado de autos, a los fines que comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto, líbrense oficios al Presidente del C.N.E., al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, ofíciese a la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, a los fines que le practique EVALUACION PSICOLOGICA, al mencionado penado y al Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que remitan la certificación de antecedes penales, debiendo anexar a cada uno de los organismo señalados COPIAS CERTIFICADAS DEL COMPUTO Y DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. M.E.C.H.

LA SECRETARIA

ABG. FELICIA GRATEROL

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