Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoSin Lugar Orden De Hallanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 26 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2006-000071

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 18-01-2006 la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia condenatoria a I.V.L. por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

El 01-02-2006 el Abogado P.R.T.G.D. del acusado interpuso recurso de apelación contra dicho fallo.

El 27-03-2006 la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de I.R.V.L..

El 18-04-2006 el Defensor del acusado interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones.

El 19-12-2006 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor del acusado y ordenó la reposición de la causa al estado de que la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deba conocer el presente asunto se pronuncie con relación a las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio.

El 14-02-2007 ingresa en esta Sala la presente causa por efecto de la reposición ordenada por la Sala de Casación Penal y en ejecución del fallo se efectúo la audiencia oral, ordenada por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 de abril de 2007, con el propósito de debatir los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria dictada al acusado I.R.V.L. y recibir las pruebas ofrecidas por el recurrente ante esta Instancia judicial,

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN

La Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 18 de enero de 2006 publicó in extenso la sentencia dictada al acusado IRMO VARGA LUGO condenándolo por la comisión del delito de homicidio culposo, la cual se transcribe parcialmente:

ENJUICIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

omisiss

En fecha 17-07-01, en la Autopista Valencia, Puerto Cabello, se produjo un accidente de tránsito (arrollamiento con muerto), cuando el ciudadano MONTILLA UTRIZ C.R., conductor del vehículo camioneta placa 029-GBM, el cual se encontraba en el hombrillo de la vía, con todas las medidas de seguridad (dos conos) ya que los mismos pertenecen a una empresa contratista que efectuaba reparaciones a la Autopista V.P.C., a INVIAL, según versión del ciudadano CONTRERAS FELIPE, al momento que el ciudadano MONTILLA UTRIZ C.R., se disponía a montarse en la camioneta pick-up, una góndola de placa 224-DAY, conducida por el ciudadano I.V.L., el cual se desplazaba a exceso de velocidad sin cumplir las normas de seguridad por el canal derecho y parte del hombrillo impacta la camioneta arrollando al conductor, este fallece instantáneamente, quedando tendido en el pavimento, el conductor del vehículo no se presentó al comando a realizar la versión por escrito ni a firmar el croquis del accidente..., motivo por el cual el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación penal presentada en contra del acusado I.R.V.L., por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.R.M.U.. Debo igualmente señalar que el acusado siempre ha acudido al llamado de! Ministerio Público. Ratificando así el contendido de la calificación dada por el Ministerio Público .Es todo.

.

omisiss

Valoración de la declaración del acusado

La declaración que en este momento se valora presenta una serie de detalles que llaman la atención de quien decide. Partiendo de la acusación planteada por la Representación Fiscal, los hechos ocurrieron en el momento en que la víctima del presente asunto se encontraba montándose en el vehículo una vez finalizado un trabajo en la referida autopista; por su parte manifestó el acusado, que la víctima se encontraba bajándose de la camioneta y no subiéndose como fue referido con anterioridad. Tal tesis es la sostenida igualmente por la representación de la defensa, a los fines de sostener que el accidente fue producto de un hecho de la víctima, mas sin embargo, se observa que el acusado manifestó que venía aproximadamente a 25 o 30 km/h pero que por tener una gandola delante de la que conducía, esto le impedía la visibilidad, así manifestó: ‘no había visibilidad hacía adelante ya que llevaba una gandola adelante...” e igualmente en su declaración, al responder a una de las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público relacionada con principio del suceso esta ubicado en línea recta o curva contestó: “una recta...” lo que evidentemente, de acuerdo a las máximas de experiencia, llevan a quien decide a concluir que la declaración no es del todo cierta, por cuanto, siendo posible que el acusado tuviese imposibilidad de ver hacía adelante, siendo una recta el lugar del suceso, como evidentemente lo es, el mismo podía tener absoluta visibilidad hacía el lado derecho de la vía que es donde está ubicado el hombrillo de la autopista, y en donde se encontraba estacionado el vehículo de la víctima. Se observa igualmente que incurre en contradicción el acusado al señalar en su declaración lo siguiente: “venía la camioneta de señor Montilla, yo venía detrás de otra camioneta que venía detrás de él... “y al responder a la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “no había visibilidad hacía adelante ya que llevaba una gandola adelante... “, lo que hace pensar que evidentemente el acusado no está diciendo la verdad por cuanto primero indicó que podía ver hacia adelante y por tal motivo sabía que la camioneta de la víctima se encontraba adelante dio otra camioneta que a su vez estaba delante de la gandola por él conducida, pero por otra parte índica que no tenía visibilidad porque delante de el se encontraba otra gandola.

Se incorpora la declaración del acusado al resto del acervo probatorio para el respectivo análisis en conjunto. Se le otorga VALOR PROBATORIO.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose con las testificales promovidas por la Representación Fiscal..

TESTIGOS:

  1. - C.A.P.M., …………..expuso:

    “Cuando ocurrió el accidente yo estaba en mi casa arreglando el televisor, yo vivo detrás de la autopista, oí el golpe y le dije a mi esposa seguro que fue la camioneta azul que se acaba de mover, vi. al señor y le faltaba la pierna izquierda, los conos los puso el guardia.

    A preguntas hechas por el Ministerio Público, manifestó:

    “Que tardó en arreglar la antena como una hora, que vio obreros que estaba colocando los delineadores. Que eso fue a orilla de la autopista. Que la camioneta estaba al frente de donde el vive y vio cuando el señor movió la camioneta como 40 metros. Que no vio el momento del impacto, sino que escuchó el golpe.

    A preguntas hechas por la defensa señaló:

    Que no había conos de seguridad detrás de la camioneta, que estaban montados en la camioneta ya que ellos habían recogido, que los conos los puso el guardia y que puso dos.

    A preguntas hechas por la Juez manifestó:

    Que se encontraba a una distancia del sitio de los hechos como 20 metros y que se encontraba detrás de su casa arreglando el televisor y que de allí tenía perfecta visibilidad. Que el vehículo conducido por el acusado lo vio más delante de la camioneta como a 30 o 40 metros. Que el sitio donde vive es una recta. Que fue aproximadamente en horas de mediodía. Que si había otra gandola más adelante parada.

    Valoración de la declaración del testigo:

    ‘Se trata de un testigo que si bien se encontraba cerca del lugar de los hechos, no observó como ocurrieron los mismos, si no que se apersonó al lugar luego de oír el ruido producto de impacto. Y declaró: “cuando ocurrió el accidente fue a mi casa oí: el golpe vi al señor y le faltaba una pierna…” Tal hecho lo corrobora cuanto al responder a una de las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto “…no vi el momento de impacto, sino que escuche el golpe...”; planteó este testigo una versión de los hechos distinta a la indicaba por el abogado defensor y por el acusado en relación a si la víctima se encontraba bajando o subiendo de su vehículo al momento de impacto, coincidiendo este testigo con lo sostenido por el Ministerio Público, cuando indicó: “. estaban montados en la camioneta, ya que ellos habían recogido. ; por otra parte, la presente declaración introduce un elemento de importancia en relación a la posterior ubicación de el vehículo conducido por el acusado después de que ocurrieron los hechos, cuando indicó: “vi el vehículo conducido por el acusado más adelante de la camioneta. a 30 o 40 metros.”; lo que hace presumir que por el tipo de vehículo que conducía el ciudadano I.V.L., podía desplazarse a alta velocidad, por cuanto la máximas de experiencia demuestran que este tipo de vehículo, gandolas, no frenan en un solo acto, sino poco a poco.

    Por cuanto no se observa aparente contradicción en lo indicado por el testigo, se le otorga VALOR PROBATORIO a la misma, en la medida en que pueda relacionarse con el resto de las pruebas incorporadas al debate.

  2. - G.C.O.,……… y expuso:

    Con respecto a ver como tal, no sé, porque no estaba en el sitio de los hechos, pero el señor que murió trabajaba con nosotros, es decir con nuestra empresa, haciendo labores de mantenimiento en la autopista. Es todo

    .

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

    Que el señor estaba efectuando labores de mantenimiento, no puede precisar que fecha tenía laborando para ellos, y que en ese momento estaba en el tramo ya terminando la autopista, pero no puede precisar exactamente el sitio. Que ellos utilizan conos y vallas de identificación, cuando se realizan los trabajos y siempre tienen que ponerlos ya que el trabajo en autopista exige es previsión. Que siempre se chequea la ejecución de trabajo por parte de ellos, así como por parte de INVIAL.

    La defensa se abstuvo de realizar preguntas.

    A preguntas hechas por la Juez señaló:

    Que la función de la víctima era reponer los delineadores dañados. Que las personas reciben instrucciones de seguridad, acerca de cómo poner los conos, donde estacionar los vehículos y como colocar las vallas.

    Valoración de la declaración de la testigo:

    La declaración que en este momento se valora, se trata de una testigo que no presencio los hechos, sino que tuvo conocimiento de los mismos por cuanto la victima prestaba servicios en la compañía por ella dirigida, su declaración nada aporta en relación a la responsabilidad del acusado pero crea en el animo de esta juzgadora, la idea de que la victima al igual que el resto a los trabajadores de la referida sociedad mercantil, eran suficientemente adiestrados en relación con las instrucciones de seguridad que debían tomarse en cuenta para realizar trabajos en zonas extra urbanas Así indico “ la victima debía reponer los delineadores dañados la personas que trabajan en la compañía reciben instrucciones de seguridad acerca de cómo colocar los conos, donde estacionar los vehículos y cómo colocar las vallas...”.

    En virtud de no observarse contradicción alguna en la declaración alguna en la declaración Valorada, se le otorga VALOR PROBATORIO, en la medida en que pueda relacionarse con el resto que las pruebas incorporadas al debate.

  3. - J.S.R.S., ………..expuso:

    No estaba en el sitio, nos enteramos vía telefónica del accidente en la oficina. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Publico señalo

    Que la empresa realizaba labores de mantenimiento de vía y estaba contratado por ellos Que la victima estuvo trabajando con ellos como 3 meces, que era un trabajo a destajo y cobrara semanalmente Que era un trabajo que se le realizaba al gobierno de Carabobo Que ellos estaban equipados con vallas que en esa época eran de Operación Alegría y la empresa les facilitaba banderas y conos.

    La defensa se abstuvo de preguntar al testigo, por no ser testigo presencial de los hechos

    A preguntas formuladas por la Juez señaló:

    Que la víctima era el jefe de la cuadrilla y el chofer del vehículo. Señalando que suministran al personal normas de seguridad, ya que si ellos no van con los conos y las vallas no los dejan trabajar, por no cargar, chalecos, conos y vallas.

    Valoración de la declaración del testigo

    La declaración que es valorada en este acto, igual que la testigo que le antecedió, no presenció los hechos sino que tuvo conocimiento de la misma manera que la ciudadana G.C.O., por tratarse igualmente de uno de los directores de la compañía por la cual prestaba servicio la víctima, por lo tanto caben las mismas consideraciones en relación a que la presente declaración nada aporta sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero si colabora en crear en el ánimo de quien decide la certeza de que la víctima, al igual que el resto que los trabajadores pertenecientes a dicha compañía, eran adiestrados en relación a la normas elementales de seguridad que debían tomarse para realizar trabajos de esta índole en las zonas extra urbanas. En este aspecto coincide totalmente con la declaración de la anterior testigo. Así indico “ la víctima era el jefe de la cuadrilla y el chofer del vehículo… suministramos al personal normas de seguridad por cuanto si ellos no colocan los conos y las vallas no los trabajar por no cargar chalecos, conos o vallas.... “ Y la testigo cuya declaración se valoró con anterioridad a la presente al referirse a la misma pregunta formulada por el Tribunal indicó: la personas que trabajan en la compañía reciben instrucciones de seguridad acerca de cómo colocar los conos, donde estacionar los vehículos y cómo colocar las vallas...”.

    Por cuanto pueda relacionarse perfectamente ambas declaraciones, sin que exista contradicción, se le otorga a la presente VALORA PROBATORIO y se une al resto del acervo probatorio.

    4- Á.R.S.C., titular de la cedula de identidad Nro 6 687 554, residenciada en Barrio Guanabanillo 2da calle Nro 36, Morón, Estado Carabobo y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal y una vez juramentado, expuso:

    De esa fecha de 2001, yo venía de Valencia como a las 11:30 y vi una camioneta color azul que estaba estacionada y se movió y vi por el retrovisor y una gandola lo impactó. Llegó la Guardia Nacional y Defensas Civil no había conos estaba muy al hombrillo Es todo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

    Que el estaba estacionado al hombrillo y se movió Que el para adelantarlo tuvo que moverse muy a la izquierda porque estaba muy al hombrillo Que no sabe a que distancia estaba cuando el señor fue impactado. Que detrás de él venía otro vehículo. Que vio al señor bajando de la camioneta. Que cuando vio el accidente se paró. Que se imagina que la gente que estaba allí era los que trabajaban con él y que cuando llegó la Guardia sacaron unos conos y los pusieron. Que el sitio es cercano al peaje, como a un kilómetro. Que el sitio ocurre en la línea recta.

    A preguntas formuladas por la defensa, señaló

    Que no sabe decir si el hombrillo es más estrecho a lo que respecta el resto de la vía. Que el vehículo que conducía el occiso cree se estacionó muy a la raya del hombrillo. Que no había conos de seguridad y que estos los colocó un Guardia Nacional.

    A preguntas hechas por la Juez, manifestó

    Que el occiso estaba muy a la izquierda del hombrillo. Que cuando vio por el retrovisor no recuerda si llevaba un carro delante. Que llevaba detrás cree un carro de carga, pero no recuerda que tipo de carga. Que trabajaba para esa época para las Inversiones Dervis. Que al señor lo conocía de vista ya que trabaja en los muelles de Puerto Cabello.

    Valoración de la declaración del Testigo.

    Se refiere a la declaración de un testigo quien indica haber visto lo que ocurrió a través de el retrovisor de su vehículo, así indico: “... en esa fecha yo venía de Valencia, como a las 11:30 a.m. y vi. una camioneta color azul que estaba estacionada y vi por el retrovisor que una gandola impactó...” Lo indicado por testigo llama poderosamente la atención quien decide, en el sentido de que el testigo pudiese ver a través del retrovisor con tanto detalle lo ocurrido, por cuarto indicó que: ‘él estaba estacionado al hombrillo, y se movió... “refiriéndose a la víctima, también indicó en éste caso en relación con el acusado: “Para adelantar/o tuvo que moverse muy a la izquierda porque estaba muy al hombrillo...” vía al señor bajándose de la camioneta...” Tales afirmaciones, de haber observado todo lo declarado por el retrovisor, a criterio de quien decide, carece de lógica, por cuanto todas las personas que conducimos vehículos tenemos el conocimiento de que si no vemos largo rato por el espejo retrovisor, corremos el riesgo de impactar con un vehículo o cualquier otro objeto que se encuentre delante del que manejamos; es decir, en el conductor se crea una especie de instinto relacionado con el hecho de que la vista por el retrovisor se realiza en fracciones segundo y para casos concretos, motivo por el cual pareciera ilógico y carente de veracidad que este testigo, hubiese visto todo lo que señaló por el retrovisor. Además de lo anteriormente indicado, al ser interrogado por Tribunal acerca de si tenia o no vehículo atrás, respondió “ llevaba detrás un carro de carga, pero no recuerdo que tipo “tal situación, evidencia aun más la imposibilidad de haber visto por el retrovisor los hechos, por cuanto el conocido que los vehículos de carga son mas altos que el resto de los vehículos, lo que impide perfecta visibilidad hacia la parte de atrás De igual manera se observa que el testigo incurre contradicción en lo referente a la ubicación de vehículo de la víctima y la supuesta maniobra que debió realizar el acusado en virtud de lugar donde se encontraba estacionado el occiso. Así cuando declaro indico “ estaba muy a! hombrillo. De igual manera al ser interrogado sobre este mismo hecho por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “…estaba estacionado al hombrillo. Y luego, al responder a pregunta similar formulada por el abogado defensor contesto “ creó que vehículo que conducía el occiso se estacionó muy a la raya del hombrillo..”

    Se evidencian por parte de quien suscribe que contradicciones e ilogicidad en la declaración valorada motivo por el cual la misma es desechada.

    D.T.M., titular de la cedula de identidad Nro 11 099 711, Técnico en Aduana, residenciado en Urbanización S.C., calle 4, sector 1, casa Nro 64, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley y una vez juramentado expuso:

    Me encontraba del otro lado de la autopista y me disponía a cambiar el caucho y vi una camioneta parada del otro lado de la un señor intento bajarse y el otro vehículo lo impacto…

    A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, señalo

    Que se encontraba cerca del peaje que actualmente allí hay como una fabrica de asfalto algo del ferrocarril Que el vehículo que impacto venia como 40 a 50 kilómetros que ha pasado mucho tiempo. Que vio que la gandola venía por el canal lento. Que tenía en el sitio como un cuarto de hora. Que habían unas personas haciendo algo, pero más allá de la camioneta. Que el conductor de la camioneta rebajaba al momento de los hechos. Que el cruzó (a autopista y se acercó al accidente. Que no se percató que trabajo estaban haciendo en el sitio del accidente. Que cuando pasó la vía vio la camioneta en el canal lento Que no sabría decir si estaba más adentro o fuera del hombrillo pero estaba en el hombrillo.

    A preguntas formuladas por la defensa manifestó

    Que la camioneta no recuerda haber visto conos de seguridad que solo vio la camioneta. Que la persona al momento del accidente estaba bajando del vehículo Que la camioneta la vio estacionada pero desconoce si fue en el hombrillo o mas allá del hombrillo Que la camioneta quedo en el hombrillo con la trompa hacia la vía lenta

    A preguntas hecha por la Juez señalo

    Que el caucho dañado era del lado de la vía lenta Que estaba diagonal al carro Que paso la gandola se bajo el señor y venia la otra gandola que lo impacto Que si vio cuando la gandola impacto a la victima y el señor salto disparado por el frente de la camioneta.

    Valoración del Testigo por parte del Tribunal:

    Se trata de un testigo presencial, por cuarto de acuerdo a su declaración se encontraba en el sentido contrario de la vía en la cual ocurrieron los hechos, es decir, el sentido Puerto Cabello - Valencia en virtud de estar accidentado por un caucho de su vehículo, así indicó: me encontraba del otro lado de la autopista y me disponía a cambiar el caucho y vi una camioneta parada del otro lado, la de un señor que intentó bajarse...” aporta este testigo un elemento significativo en relación con la velocidad que posiblemente traía el vehículo conducido por el acusado, cuando declaró: ‘ el vehículo que impactó venía como a 40 o 50 km/h...” con lo cual contradice lo declarado por el acusado, que al referirse a la velocidad que traía indicó: ‘ yo venía como a 25 o 30 km/h... “; pero, guarda perfecta armonía con lo indicado y observado por el tribunal en relación a la posible velocidad del vehículo conducido por el acusado, cuando el testigo, C.A.P.M., declaró que la gandola conducida por el acusado se estacionó como 40 metros después de la camioneta, así refirió: “el vehículo conducido por el acusado lo vi más adelante de la camioneta, 30 40 metros...”; lo que hace presumir que la velocidad que traía el acusado no era la señalada por él en su declaración, sino tal vez más, como indico el testigo cuya declaración se valora, porque solamente de esa manera se puede explicar el que la gandola, pudo frenar varias decenas de metros más adelante del vehículo impactado. Por otra parte coincide la declaración este testigo con lo señalado por el acusado en relación a que la víctima se disponía a bajar del vehículo, y así indico: ‘ el conductor de la camioneta se bajaba en el momento de los hechos...” más se contradice con lo declarado por C.A.P.M., quien al referirse a este punto indicó: ‘ se estaba montando en la camioneta... ‘

    La declaración valorada se percibe como cierta, a pesar de pequeñas contradicciones al ser relacionada con las otras declaraciones, motivo por el cual se une al resto del acervo probatorio y se le da VALOR PROBATORIO.

  4. - Y.J.M. deN., titular de la cédula de identidad Nro. J 8.592.418, Agente aduanal, residenciada en Urbanización Santa rosa, calle Principal, Nro. 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley y una vez juramentada expuso:

    “Yo iba en mi carro para Valencia y vi el accidente cuando la gandola venía y se llevó al señor por delante, tenía la pierna desprendida.

    A preguntas formuladas por la defensa señaló:

    Que el señor se había bajado del vehículo. Que eso fue en la autopista V.P.C., en el hombrillo. Q vio conos. Que no recuerda si se desplazaban gandolas por el canal derecho.

    A preguntas realizadas por el Ministerio Público, manifestó:

    Que el hecho ocurrió de aquí para allá mas adelante del peaje. Que ella vio todo ya que venía de frente. Que la gandola venía a velocidad -moderada, que lo que si vio fue descuido por parte del señor al bajarse, que estaba muy al lado izquierdo. Que la camioneta estaba estacionada, pero muy a la orilla. Que vio cuando el occiso cayó. Que habían carros estacionados. Que desconoce si había alguien cambiando cauchos. Que no recuerda haber visto conos, ni señalización alguna. Que el señor de la gandola se bajó y estaba muy nervioso.

    A preguntas realizadas por la Juez, manifestó:

    Que los hechos fueron cerca del mediodía. Que el señor se bajó y cuando fue a cerrar la puerta la gandola le dio. Que eso fue cerca de una fábrica de granito que están construyendo por allí. Que la camioneta estaba estacionada en el hombrillo, pero pegada muy a la vía lenta. Que el cuerpo voló por delante de la camioneta y quedó más hacia el hombrillo. Que alguien que estaba allí le preguntó si podía declarar y dijo que no había problema.

    Valoración de la declaración del testigo:

    Se trata de una testigo quien indica haber visto los hechos por cuanto se dirigía a la ciudad de Valencia, es decir que se encontraba en el sentido contrario a la vía en donde se suscitaron los hechos objeto de juicio. Así señaló al inicio de su declaración: ‘ yo iba en mi carro para Valencia y vi el accidente...

    al referirse a la velocidad del vehículo conducido por el acusado mencionó: ‘ venía a velocidad moderada, lo que vi fue descuido por parte del señor al bajarse..” Indicó al referirse a la posición del vehículo de la víctima, que estaba estacionado en el hombrillo, pero muy cerca de la vía lenta, así señaló: “la camioneta estaba estacionada en el hombrillo, pero muy pegada a la vía lenta..” en lo que coincide con la declaración suministrada por el acusado, la que guarda perfecta armonía con lo sostenido por el abogado defensor.

    En relación con la presente declaración, llama la atención de quien decide el hecho de que la misma observó con detalle todo lo que ocurrió en la vía contraria a ella llevaba, es decir, la vía Valencia - Puerto Cabello, más no se percató de lo que ocurría en la vía en la que ella se encontraba, como por ejemplo, la presencia del vehículo del testigo que la precedió en la declaración, quien supuestamente se encontraba en ese lugar cambiando un caucho, así al ser preguntada sobre la presencia del mencionado ciudadano por la Representación Fiscal, contesto “desconozco si habla alguien cambiando cauchos..”

    No obstante lo anteriormente advertido por este Tribunal, se le da VALOR PROBATORIO a la declaración que antecede en la medida en que pueda ser relacionada con el resto de las pruebas incorporadas al proceso.

  5. - F.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.342.295, el cual se encuentra en sala adjunta, residenciado en: La Entrada, Cerca del Peaje, Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo se procedió a tomarle el juramento de Ley y una vez juramentado expuso:

    “Que estaba con el señor sembrando lo palitos en la autopista, que estaban orillados, recogieron los conos y se montaron y en lo que él, se iba a montar, llegó la gandola y lo arrolló. Que el señor se paró como a la cuadra, se agarró la cabeza y se lavó la cara, que el cree; que venía dormido.

    A preguntas realizadas por el Ministerio Público, manifestó:

    Que los hechos fueron como a las 12:00, que iban a sembrar era un solo palito y en lo que terminaron recogieron los conos y en lo que abrió la puerta, le llegó la gandola. Que ambos estaban sentados adelante y el otro chamito se golpeó la cabeza. Que el asustado se salió de la camioneta. Que era una recta, no venía mas carro sino la gandola, que ellos corren a la velocidad que ellos quieran y que vendría vacía Que en esa recta había un palito torcido y se pararon a arreglarlo Que el señor fallecido era su jefe Que si la gandola no se abre los mata a los tres Que fueron auxiliados por una patrulla que venia pasando y llamaron a los inviales y al ratico llego una ambulancia.

    A preguntas realizadas por la defensa, señalo.

    Que sintió el impacto porque él estaba dentro de la camioneta. Que estaban esperando que Carlos se montara, que no vieron la gandola ni nada, que eso les llegó de repente. Que eso fue rapidísimo. Que no habían conos de seguridad, ya que los habían recogido, porque se iban. Qué estaban trabajando en la parte del hombrillo. Que el señor que murió en el accidente se estaba subiendo a la camioneta. Que tenía dos años trabajando con el señor Carlos. Que el no tenía por costumbre subirse por ese lado de la camioneta y siempre les decía que pelaran el ojo.

    A preguntas realizadas por la Juez, manifestó:

    Que en el sitio también estaba el sobrino del señor. Que vio cuando el Guardia Nacional hizo el croquis. Que el señor que manejaba la gandola estaba presente cuando el Guardia Nacional levantó el croquis y que vio cuando mido y vio al señor de la gandola que presenció eso. Que se fue en un carro de INVIAL a avisarle a la señora Que cuando ocurrió el accidente el estaba en la camioneta adelante. Que el sobrino del señor Carlos, estaba delante también en el medio Que la camioneta quedo en el medio de la vía.

    Valoración de la declaración del testigo.

    La declaración que este acto se valora, se refiere a un testigo presencial de los hechos, quien se encontraba dentro del vehículo de la víctima, para el momento del impacto, en virtud de que trabajaba con el mismo en las funciones de ubicación de los alrededores en la autopista, así señalo “ estaba con el señor sembrando los palitos es la autopista “, tal afirmación unida a lo declarado por el ciudadano C.A.P.M., el primero de los testigos en declarar, quien señaló haber visto a las personas que estaban trabajando en la autopista recogiendo los conos de seguridad y montándose en la camioneta, cuando indicó: “ se estaban montando en la camioneta ya que ellos habían recogido.. “; así como también a lo declarado por los ciudadanos G.C.O. y J.S.R.S., en relación con el hecho de que la víctima se encontraba realizando un trabajo para INVIAL en la autopista Valencia - Puerto Cabello, crean en el ánimo de quien decide la certeza de que los hechos ocurrieron en la forma en que narró ‘ la Representación Fiscal, en cuanto a que la víctima de este asunto, se encontraba realizando un trabajo por estar contratado por una sociedad de comercio, subcontratada a su vez por el Gobierno Regional de este Estado, por otra parte y en relación con el hecho de que si la víctima se encontraba subiéndose o bajándose de la camioneta para el momento en que fue impactado, indicó este testigo: “... el señor se iba a montar, llegó la gandola y lo arrollo “ y mas adelante al ser re preguntado por la defensa sobre el mismo hecho, señaló: “ estábamos esperando que Carlos ser montara..” Tal declaración coincide con lo señalado por el primer testigo, C.A.P.M., quien al referirse al mismo punto señaló ‘ se estaban montando en la camioneta ya que ellos habían recogido.. “; coincide igualmente esta declaración con la suministrada por el ciudadano D.T.M., C.A.P.M., al referirse al hecho de que el vehículo conducido por el acusado se estacionó varios metros más adelante del vehículo impactado, aún cuando el testigo cuya declaración se valora, fue menos preciso al indicar: ‘ el señor se paró como a la cuadra...”. Al referirse al lugar y forma en que estaban estacionados, indico “…estábamos estacionados en el hombrillo... y después del golpe quedamos que casi no podíamos salir por la puerta derecha...” en relación con lo anteriormente indicado, coincide con lo señalado por el testigo D.T.M., quien referirse al lugar donde se encontraba ubicado el vehículo de la víctima indicó... “ la vi estacionada en el hombrillo, no se si más allá o más acá...”

    Por cuanto no se observa contradicción alguna en la propia declaración así como con el resto de las declaraciones, se le da VALOR PROBATORIO y se une al resto de las pruebas.

    8 - J.R.B.C., titular de la cedula de identidad Nro. 16.183.745, el cual se encuentra en sala adjunta, residenciado en: La Barrera, vía El Cambur, Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley y una vez juramentado expuso:

    Que el cuidaba unas vacas y se la pasaba por allí por la autopista y en eso venía la gandola y el señor se iba a bajar y la gandola le dio el golpe, que él vio fue la gandola que venía adelante y la que venía detrás no la vio. Que la camioneta no estaba bien parada ya que sobresalía de la raya.

    A preguntas formuladas por la defensa señalo

    Que el señor se estaba bajando de la camioneta. Que al momento del impacto el señor estaba de espaldas hacia donde venía la camioneta. Que vio al guardia nacional colocando los conos de seguridad.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

    Que al momento de los hechos él se encontraba en la vía de V.P.C.. Que estaba a una distancia aproximada desde donde él está sentado declarando a la recepción. Que la camioneta era azul, que él no sabe de marca, de las que tiene un casillero atrás. Que ellos iban a poner una lucecita que alumbra para que no se duerman los conductores. Que ellos estaban llegando. Que vio al señor de accidente y otras personas, pero no recuerda cuantas. Que cuando fue el impacto la camioneta venía, se paró y el señor se venía bajando, que la camioneta se paró en el hombrillo. Que desde el sitio donde él estaba se veía el rayado, ya que estaba cerca. Que el señor sobresalía para vía. Que el vio porque todo el tiempo se la pasaba en la baranda. Que para el momento del accidente habían dos conos detrás de la camioneta. Que no auxilió a la persona lesionada, Que él se acercó al sitio y después se alejó. Que era un señor gordito. Que eso fue como de 11:30 a 12:00. que no recuerda si habían personas allí accidentadas. Que si hay casas cerca y que el vive por allí vía El Cambur.

    A preguntas formuladas por la Juez, manifestó:

    Que vio la camioneta por el lado del copiloto, pero no recuerda si había gente. Que cuando el accidente llegó la guardia y puso los conos. Que el vio a un solo guardia nacional, pero no recuerda como era. Que él oyó el golpe del accidente y se fue.

    Valoración de la declaración del testigo:

    Se trata de un ciudadano quien presuntamente se encontraba en el lugar de los hechos cuidando a unas vacas y pudo observar lo que ocurrió, así señaló: ‘ estaba cuidando unas vacas yo me la pasaba por la autopista...

    indicó el ciudadano que se encontraba en la vía Valencia - Puerto Cabello, para el momento en que ocurrieron los hechos:” ... por el momento en los hechos me encontraba en la vía Valencia - Puerto Cabello .,.“ indicó en su declaración que la camioneta conducida por la víctima no estaba bien parada, señalando: ‘ no estaba bien parada sobresalía de la raya...” al ser preguntado por el Ministerio Público sobre este mismo hecho indicó: “... se paró en el hombrillo... yo estaba cerca.., y veía el rayado...” a otra pregunta formulada por la Representación Fiscal, concretamente en delación con la distancia en la cual se encontraba de los hechos, indico “ a una distancia aproximada desde donde me encuentro sentado hasta la recepción del Tribunal “las dos respuestas referidas en relación con la distancia, resultan contradictorias, por cuanto por una parte claramente indica que estaba cerca, pero a tomar como junto de referencia el sitio donde se encuentra sentado, ubicado en la sala de audiencias numero uno, hasta el lugar donde se encuentra la Oficina de Atención al Publico, no resulta una distancia corta Por otra parte llama la atención de quien decide que una persona se encuentre sentada a la orilla de la autopista Valencia - Puerto Cabello, justamente a las horas del mediodía, tomando en consideración el clima de playa que existe en esta localidad, tal como afirmo al indicar “ eso fue como de 11 30 de la mañana a 12 “ en la declaración que se valora, igual llama la atención de quien decide que el testigo pudo observar algunos detalles como la ubicación del vehículo de la victima ” no estaba bien parada sobresalía de la raya….” que la víctima se encontraba bajándose de la camioneta para el momento de los hechos: “ el señor se estaba de la camioneta…” que la Guardia ‘ Nacional colocó unos conos al momento de levantar el accidente, pero no recuerda haber visto ningún carro parado en la vía Puerto Cabello - Valencia, el cual corresponde al testigo D.T.M., quien declaró que estuvo más de 15 minutos estacionado, tampoco recuerda si dentro de la camioneta de la victima se encontraba otra persona aun cuando indico haber visto la camioneta desde el lado del copiloto, así señalo “ yo vi la camioneta del lado copiloto, no recuerdo si había gente…“ frente a tal declaración es preciso preguntarse , Si estaba viendo la camioneta de la victima desde el lado del copiloto, como se explica que no haya visto a las otras dos personas que estaban dentro de la misma, pero si vio que el conductor, es decir, la victima se estaba bajando Resulta a todas luces contradictoria la declaración Por otra parte, quien decide transita todos los días laborales por la referida autopista, y concretamente en el lugar donde ocurrieron los hechos, kilómetro 199 de la autopista Valencia - Puerto Cabello, hacia el lado del hombrillo se encuentran algunas casas de fabricación muy rudimentaria, y no hay monte o pasto para alimentar vacas Lo que lleva a quien decide a concluir que el testigo no esta declarando completamente la verdad lo que unido a las contradicciones observadas hacen que la presente declaración carezca de valor probatorio y sea desechada.

    9 - O.A.C., titular de la cedula de identidad Nro 4 464 349, abogado, residenciado en Urbanización Trigal Centro, Parroquia San J.M.V. delE.C., a quien el Tribunal en su condición de testigo precedió a tomarle el juramento de Ley y una vez juramentado expuso:

    “Que venía de Valencia para San Felipe, y en el sector de Taborda, vio a dos gandolas a exceso de velocidad y cuando una adelantaba a la otra arrollaron al señor y se pararon unos cuantos metros después. Que llegó la Guardia Nacional y atención inmediata.

    Al ser preguntado por el Ministerio Público, manifestó:

    “Que era un día despejado y se podía observar con facilidad. Que las dos gandolas venían a exceso de velocidad y para el que venían no sabe si compitiendo. Que primera vez que veía a la persona fallecida. Que el señor que conducía la gandola no lo vio auxiliar al fallecido.

    A preguntas realizadas por la defensa, señaló:

    Que las dos gandolas venían prácticamente quitándole la vía, Que una de ellas portaba tara, que estas lo sacaron de la vía y tuvo que irse al canal de 80. Que presume que el fallecido estaba subiendo a la camioneta, que vio cuando fue impactado, pero presume que estaba subiendo a la camioneta. Que vio que se le desgarró la pierna y piensa que fue que con el caucho lo arrojaron y se lo llevaron. Que observó que eran trabajadores de algo de Operación Alegría y que vio conos, pero fue en la camioneta. Que el occiso salió disparado y quedó en medio de la vía.

    A preguntas realizadas por la Juez, manifestó:

    Que el hecho ocurrió en horas de la mañana. Que vio antes del percance la camioneta estacionada en el hombrillo. Que de las dos gandolas una venía por el hombrillo y la otra por el otro canal, una adelantó y la otra arrolló al señor, que el presume que ya habían terminado su trabajo, porque las vallas estaba en la camioneta.

    Valoración de la declaración del testigo:

    El testigo cuya declaración se valora, indicó haber visto lo que ocurrió por cuanto venía de la ciudad de Valencia hacia San Felipe, así indicó ‘ yo venía de Valencia para San Felipe.. y en el sector de Taborda, vi dos gandolas a exceso de velocidad, y cuando una adelantaba a la otra a arrollaron al señor y se pararon unos metros después “tal afirmación fue corroborada cuanto al responderle al Ministerio Público sobre este mismo punto señaló: “…las dos gandolas venían a exceso de velocidad.., no se sabe si compitiendo. Posteriormente, al ser interrogado por la defensa, volvió a señalar ‘ las dos gandolas venían prácticamente quitándole la vía, a nosotros casi nos sacaron de la vía... “en relación con la velocidad del q vehículo conducido por el acusado, coincide con lo indicado por el testigo igualmente presencial D.T.M., quien al referirse a la velocidad de vehiculo conducido por I.V.L. indico “ el vehiculo que impacto venía como 40 a 50 kilómetros “lo que desvirtúa lo indicado por el acusado cuando señalo que venia de 25 a 30 km por hora Lo declarado por este testigo guarda perfecta armonía en relación con el lugar en el cual pudo estacionarse el vehículo conducido por el acusado luego del impacto con el cuerpo de la víctima su vehículo, cual también fue indicado por el primer lo que declaró, ciudadano: C.A.P.M., quien en su oportunidad señaló: “... el vehículo conducido por el acusado estaba más adelante de la camioneta como 30 a 40 metros,. como también lo indicó otro testigo que presenció los hechos, ciudadano F.A.C.R., cuando declaró: «... el señor se paró como a la cuadra...” lo que crea en el ánimo de quien decide que el vehículo conducido por el acusado podía haber sido conducido a exceso de velocidad, por el tipo de impacto, por el daño causado en el cuerpo de la víctima y en el vehículo de la misma, así como por el lugar donde fue posible que ese estacionara la gandola, que de acuerdo al croquis levantado, resultó ser 80 metros después del cuerpo de la víctima, y 94 metros después del vehículo de la misma. Declaró igualmente este testigo que tuvo perfecta visibilidad de los hechos, por ser un día he despejado. Coincidió la declaración de este testigo con lo indicado por ciudadana Y.J.M. deN., quien al referirse a la víctima indicó: ‘ tenía la pierna desprendida...u cuando declarar sobre este eso indicó: “U.. vi cuando se le desgarró la pierna’ lo que unido al resto de la declaración lleva al convencimiento antes señalado de que el vehículo que ocasionó el accidente venía a exceso de velocidad.

    Por cuanto la declaración no resulta contradictoria en si ni en relación con el resto de las declaraciones, se le da VALOR PROBATORIO y se une al resto de las pruebas para su análisis en conjunto.

    Declaración del Médico Forense:

    • N.T. DeI’Oglio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.165.974, Médico Cirujano, con Post grado en Anatomía Patológica, desempeñándome actualmente como jefe de Anatomo-patología del Hospital A.P.L., Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de Experto procedió a tomarle el juramento de Ley y dio lectura al Protocolo de autopsia practicado a la víctima en el presente asunto.

    Al ser preguntado por el Ministerio Público, contestó:

    Que todo lo sufrido por el occiso fue como consecuencia del impacto y que las lesiones toráxicas fueron las más importantes y que la causa de la muerte se pudiera decir que es por una hemorragia aguda..

    A preguntas realizadas por la defensa, señaló:

    Que el traumatismo principal fue en la pierna, todo lo cual señala dada la experiencia y que los otros traumatismos surgen como consecuencia. Y que hubo un traumatismo fuerte que pudo vencer la barrera protectora del cuerpo humano, como lo es la cavidad toráxica.

    A preguntas realizadas por la Juez, manifestó:

    Que cuando se fracturan los arcos costales, ellos se introducen dentro del corazón y lo rompen, dadas las esquirlas que penetran al corazón e igualmente ocurre con el hígado.

    Valoración de la declaración del Médico Forense:

    La declaración del Dr. N.T., se circunscribió a la explicación del protocolo de autopsia en donde además explicó en forma clara, precisa y con los aportes científicos necesarios para poder comprender el tipo muerte, y lo ocurrido en el cuerpo de la víctima que fue lo que originó la muerte.

    Hecho este muy importante en el caso concreto que nos ocupa, habida cuenta que de acuerdo al daño ocasionado en la víctima, por lo descrito en el protocolo de autopsia, guarda perfecta relación con el impacto producido por el vehículo conducido por el acusado, lo que a su vez depende de la velocidad con que venía la mencionada gandola, al ser indicado por el Médico, lo siguiente. Que el traumatismo principal fue en la pierna, todo lo cual señala dada la experiencia y que los otros traumatismos surgen como consecuencia. Y que hubo un traumatismo fuerte que pudo vencer la barrera protectora del cuerpo humano, como lo es la cavidad toráxico, además de lo declarado por el testigo:, D.T.M., en relación con el hecho de que el vehículo conducido por el acusado veía “..,como a 40 o 50 Kms por hora.,.” y lo declarado igualmente por el testigo O.A.C., quien en relación con esto indicó: “...vi dos gandolas a exceso de velocidad, y cuando una adelantaba a la otra a arrollaron al señor y se pararon unos metros después...” crean en el ánimo de quien decide que efectivamente el ciudadano I.V.L., conducía la gandola a exceso de velocidad, lo cual queda demostrado con que el mismo logró frenarla 90 metros después del vehículo de la víctima y 80 metros después del cuerpo de la víctima.

    Fue percibido en su deposición como muy seguro de lo expuesto, fue muy concreto pero no se limitó a dar explicaciones en términos médicos o científicos, sino que procuró explicar lo más sencillo posible, lo observado en el referido protocolo de autopsia. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno VALOR PROBATORIO a esta declaración del experto.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES,

    Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra.

    Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas las siguientes:

  6. -Informe del Accidente, suscrito por el funcionario L.A. pieza, de Suárez, de fecha 17-07-2001, que riela a los folios 11 y 12, de la primera las actuaciones que conforman el presente asunto.

    Se trata del informe del accidente de tránsito suscrito por el Cabo Segundo Guardia Nacional Suárez Molina L.R., en el cual indicó:

    “Encontrándome de servicio de Patrullero en la autopista V.P.C., fui informado por el radio operador de INVIAL, a la altura del kilómetro 199, sector Las Tablas, se produjo un accidente de tránsito, haciendo acto de presencia en el sitio y una vez tomadas todas las medidas de seguridad procedí al levantamiento del mismo. Vista a la apreciación objetiva realizada en el lugar del siniestro llegue a la conclusión de que esta accidente se tipifica como “choque entre vehiculo y arrollamiento con muerto’ cuando el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS conductor del vehiculo placa 029- GBM el cual se encontraba estacionado en el hombrillo con todas las medidas de seguridad (2 conos) ya que los mismos pertenecen a una contrata y efectúan reparaciones en la autopista... según versión verbal del ciudadano Contreras Felipe... al momento que . . . Montilla Utriz se disponía a montarse en la camioneta... una gandola placas... conducida por el ciudadano Vargas L.I. el cual se desplazaba a exceso de velocidad sin cumplir con las normas de seguridad, por el canal derecho y parte del hombrillo impactó al vehículo 2 en el lateral izquierdo, arrollando seguidamente a su conductor el cual se disponía a montarse en el auto, falleciendo instantáneamente, quedando tendido en el pavimento entre los dos vehículos tal como se indica en el croquis.

    En relación con esta prueba es importante determinar, que el Tribunal agotó las vías necesarias a los fines de la comparecencia el funcionario de la Guardia Nacional antes mencionado, inclusive tratando de ubicarlo a través del Comando Nacional de la referida fuerza, siendo informado tal como consta en las actuaciones que el Cabo Segundo encargado del levantamiento del accidente que dio origen a este procedimiento, fue dado de baja y no se tiene conocimiento de su ubicación.

    No obstante lo anteriormente indicado este Tribunal tomando en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor. A.A.F., de fecha 10 de junio de 2005, expediente 04-404, la cual establece en relación con la experticia lo siguiente:

    .:. Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate. no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciado por el buen juicio por el contrario lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el derecho de que alguna de las partes promueva el testimonio de experto y el tribunal decida prescindir de esta prueba...

    (Sic. Omissis. Cursivas y negrillas propias).

    Y en consecuencia, al realizar la vinculación del informe rendido por el experto en el cual refiere con claridad el exceso de velocidad por parte del ciudadano acusado, las declaraciones de los testigos ciudadanos O.A.C., quien indicó textualmente: “. vi a las dos gandolas que veían a exceso de velocidad.., un adelantaba a la otra... venían a exceso de velocidad no se si compitiendo... las dos venían prácticamente quitándole la vía nos sacaron de la vía “, lo declarado igualmente por el testigo D.T.M., quien indico” el vehículo que impactó venía como a 40 o 50 km/h..” el resultado de la muerte evidenciado en el protocolo de autopsia, donde se manifiesta que la herida principal fue el desprendimiento de la pierna que desencadenó con la muerte de la víctima, crean en quien decide, la certeza de que el acusado se desplazo a exceso de velocidad

    Se le da VALOR PROBATORIO al informe.

  7. - Croquis del accidente, de fecha 17-07-2001, que riela al folio 13 de las actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza).

    Se trata del croquis levantado el Cabo Segundo Guardia Nacional Suárez Molina L.R., encargado del levantamiento del accidente de transito inicialmente valen las mismas consideraciones relacionadas con el hecho de que el mencionado funcionario no compareció a la sala de audiencias, pero que su experticia es valorada por este Tribunal en Funciones de Juicio, con fundamento en la decisión del M.T. de la Republica citada con anterioridad.

    Por otra parte, debe quien decide indicar que el croquis cuya validez fue cuestionada en el desarrollo del debate por parte en la defensa, al indicar que no debía estar señalado el vehiculo dibujado en el mismo como vehiculo imaginario, quedó demostrado con la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, realizada por este Tribunal a solicitud de la propia defensa, que las medidas la ubicación y el resto de los detalles plasmados en el croquis se corresponden con la realidad así quedo demostrado en la prueba antes mencionada, lo que crea el animo de quien decide la certeza de que el vehiculo conducido por el acusado al desplazarse a exceso de velocidad como lo indico el funcionario actuante del levantamiento del accidente, circulaba en el sentido indicado en el croquis al referirse al mencionado vehículo imaginario entre el canal derecho y el hombrillo, en donde se encontraba estacionado el vehículo de la víctima para el momento de los hechos. Tal circunstancia unida al informe levantado corno ocasión del accidente, a las declaraciones de los testigos mencionados, con anterioridad, O.A.C., y D.T.M., así como el resultado de protocolo de autopsia, ponen de manifiesto la imprudencia del conductor I.V..

    Se le da VALOR PROBATORIO.

  8. - Protocolo de Autopsia Nro. 188, de fecha 17-07-2001, practicado por el Dr. T.Z.I., que riela al folio 16 de las actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza).

    La documental que es valorada se refiere al protocolo de autopsia realizado al ciudadano Montilla Utriz, C.R. víctima en el presente asunto, en el cual textualmente se indica:

    Hombre blanco, obeso con amputación traumática de pierna izquierda a nivel de la rodilla, con fractura el tibia y peroné y desgarro muscular. Fractura de tercio medio del brazo derecho, fractura de tercio medio del fémur derecho, fractura de tercio superior de la tibia y peroné derechos, excoriaciones lineales, toraco- abdominal, cabeza: Fractura de mandíbula, Maxilar inferior, tórax: fractura externón, fractura de los arcos costales anteriores derechos e izquierdos. Estallido del corazón, desgarro de bazos principales; pulmones: Desgarro de los hileos pulmonares; Laceración pulmonar. Hemotórax. Abdomen: hígado estallido hepático. Hemoperitoneo. Miembros: con las lesiones antes descritas. Conclusiones: cadáver de hombre de 48 años con polifracturas, (cara, tórax, y miembros superiores e inferiores). Desgarro de pulmones, estallido hepático, estallido cardíaco, hemotórax y hemoperitoneo.

    El protocolo de autopsia conjuntamente con la declaración del médico forense en Juicio crean la certeza de la causa de la muerte, lo que como se indicó al valorar la declaración del Médico cobra mayor importancia por guardar relación estrecha con el impacto y la velocidad del vehículo conducido por el acusado.

    Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio.

  9. -Acta de Movilización de cadáver, de fecha 17-07-2001, que riela al folio 9 de las actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza).

    La mencionada documental, se refiere al acta levantada por el Cabo Segundo Guardia Nacional Suárez Molina L.R., encargado del levantamiento del accidente de tránsito, en la cual se deja constancia de la muerte de quien resultó víctima del mismo. Tal prueba estableció claramente el nexo de causalidad entre la acción desplegada por el ciudadano acusado y la muerte de ciudadano C.M.U., que no fue otra que producto del impacto del vehículo conducido por el acusado sobre el cuerpo de la víctima. Esta acta al ser vinculada con el protocolo de autopsia, con la declaración del médico forense y la de los testigos que señalaron haber visto al cadáver de la víctima sin una de las piernas, ponen de manifiesto la magnitud del impacto y daño causado. Se le da VALOR PROBATORIO.

  10. - Acta de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre C.R.M.U., que riela al folio 29 de las actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza). Siendo esta una prueba común en virtud de haber sido promovida también por la defensa.

    A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la víctima así como el resto de sus datos de identificación, el referido documento nada aporta desde el punto de vista criminalístico solo corrobora la data de la muerte de C.R.M.U..

    Se le da pleno VALOR PROBATORIO.

    6 Acta de Avalúo practicada al vehículo que conducía La víctima al momento de los hechos, el cual riela, a los folios 30 y 31, de las Actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza).

    La documental en este acto se valora, nada aporta desde el punto de vista criminalístico sino lo referente a los daños materiales ocasionados al vehículo conducido por la víctima e impactado por la gandola manejada por el acusado.

    Al haber sido realizado por un Experto designado por la Dirección de) Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., y de acuerdo la normativa legal, se le da valor probatorio a los fines de la determinación del daño causado al vehículo indicado.

  11. -Acta de Avalúo practicada al vehículo que conducía el acusado al momento de los hechos, el cual riela, al folio 35, de las Actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza).

    Valen en relación con esta prueba documental, “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en cardinal anterior, en relación con el avalúo efectuado a la gandola conducida por el acusado I.V.L..

    Se le da valor probatorio a los fines de la determinación del daño causado al vehículo indicado.

    Seguidamente se procedió a dar lectura a las documentales promovidas por la defensa.

  12. - Acta de depósito de vehículo, inserta al folio 15,

    Se -refiere a la C. deD. de ambos vehículos involucrados en el accidente de tránsito que dio origen a este proceso, en el Estacionamiento Santana de esta localidad de Puerto Cabello.

    Tal acta carece de interés criminalístico a los fines de esclarecer el hecho objeto de juicio, pero demuestra la legalidad del procedimiento efectuado por el organismo encargado del levantamiento del accidente de tránsito. Se le da VALOR PROBATORIO.

  13. - Acta devolución de vehículo inserta al folio 22 de las actuaciones.

    Se refiere a la orden emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordena la entrega del vehículo que era conducido por la víctima a la viuda del mismo, lo cual pone de manifiesto que fue cumplido lo previsto en nuestra normativa procesal penal vigente en cuanto a la devaluación de los objetos por parte de la Representación Fiscal, finalizada las investigaciones. Se le da VALOR PROBATORIO.

    Otros medios de prueba:

  14. - Exhibición de las fotografías tomadas al vehículo que conducía el OCCISO C.R.M.U. que riela a los folios 55 y 56 y su vto, de las actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza)

    Tales graficas ilustraron al Tribunal en relación con los daños ocasionados en el vehiculo conducido por la victima, producto del impacto ocasionado por el choque, las mismas, demuestran que realmente el impacto en la camioneta conducida por la victima, no fue de gran magnitud, lo que significa que el impacto fuerte fue sobre el cuerpo de la victima, tales fotografías unidas al protocolo de autopsia, a la declaración del forense y a la de los testigos que declararon sobre el desprendimiento de la pierna de la victima, corroboran las - dimensiones del impacto sobre la persona del ciudadano C.M. U, lo que ha llevado a esta Juzgadora al convencimiento de la conducta imprudente por parte del acusado al conducir a exceso de velocidad y por parte del hombrillo.

    Se le da VALOR PROBATORIO

    2 - Exhibición del ejemplar del diario Noti-tarde, donde se reseña lo acontecido con respecto al accidente, el cual riela al folio 146 de las actuaciones que conforman el presente asunto Seguidamente se da lectura al acta de deposito de vehiculo, inserta al folio 14, promovida por la defensa.

    El referido ejemplar contiene una fotografía en la cual se demuestra la posición final en la cual quedo el cadáver de la victima y la camioneta por el conducida, observándose claramente que la misma se encuentra dentro del hombrillo, como quedo demostrado por el Informe y el croquis levantado con ocasión del accidente de Transito, así como de la declaración de los testigos, D.T.M., quien indico “ pero estaba en el hombrillo “, con lo señalado por el testigo F.A.C., quien indico “ en la parte del hombrillo..” y con lo indicado por el testigo O.C., quien al declarar sobre este punto, indicó: “. . . de las dos gandolas una venía por el hombrillo”. De igual manera coincide la fotografía con lo corroborado por este Tribunal en la realización de la reconstrucción de hechos en cuanto a la ubicación final del vehículo de la víctima y del cadáver del mismo.

    Se le da VALOR PROBATORIO.

    3- Reconstrucción de los Hechos realizada por el Tribunal de Juicio, en el lugar de los hechos el día 15 de diciembre de 2005, con la colaboración de Funcionarios de T.T. y del funcionarios de Transito adscritos a la 3era Compañía de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, con sede en Mañongo, así como los vehículos involucrados en el hecho y los testigos presenciales del mismo.

    Tal como fue indicado con anterioridad, la reconstrucción de los hechos fue solicitada por el abogado defensor en el transcurso del debate oral y público, a lo cual no se opuso la Representación Fiscal, en virtud de los fines del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad. A través de esta prueba realizada en la forma establecida por nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, pudo determinarse con exactitud que los hechos ocurrieron en la forma en que fue plasmado en su oportunidad por el funcionario de la Guardia Nacional, Cabo Segundo Suárez Molina L.R., tanto en el informe como en el croquis del accidente de tránsito. Quedó demostrado que el vehículo conducido por el ciudadano acusado, transitaba en el momento en que impacto con la humanidad de la víctima, entre el canal del medio o lento de la autopista y el hombrillo, lugar en el cual se encontraba estacionado el vehículo de la víctima y el mismo.

    Se le da VALOR PROBATORIO.

    omisiss

    De lo observado por el Tribunal para decidir

    Acusó la Representación Fiscal al ciudadano I.V.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano C.R.M.U..

    omisiss

    En el presente caso, no fueron las testimoniales, que siempre generan dificultad para ser valoradas, los únicos elementos probatorios incorporados en el debate, sino que las pruebas técnicas incorporadas, obedecen al Método Científico y Criminalístico, de lo que se puede concluir que las pruebas que fueron presentas en juicio, al provenir de métodos científicos, fueron la manera o la forma a través de la cual se puede descubrir la verdad en cualquier caso similar a este.

    Especial consideración merece en este caso, el referirse al croquis del levantamiento del accidente de tránsito, al respecto es oportuno señalar, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Doctor A.A.F., de fecha 10 de junio de 2005, expediente 04-404, en la cual al referirse a la experticia indica:

    ... Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba frente a la Incomparecencia del experto citado... por su parte el tribunal de juicio cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hace comparecer... al experto...

    En el caso concreto, y en armonía con la Sentencia antes mencionada, este Tribunal no sólo agotó las vías necesarias a los fines de que el experto de la Guardia Nacional encargado del levantamiento del croquis del accidente de tránsito, compareciera el juicio, sino que además y con el propósito de lograr los fines del proceso, como lo es el esclarecimiento de los hechos a través de las vías jurídicas a fin de lograr la verdad de los mismos, se procedió a la reconstrucción de los hechos, tomando en consideración la orientación suministrada por los expertos que comparecieron a tal acto, lo que en modo alguno desvirtúa o disminuye la validez del croquis levantado el día de los acontecimientos que dieron origen al debate oral que nos ocupa.

    De igual manera, debe este Tribunal indicar que conforme al principio de la oralidad, el cual rige el sistema acusatorio vigente en nuestro país, el Juez de Mérito, debe valorar la declaración de los testigos que han sido rendidas en el desarrollo de las audiencias orales y públicas, pretender la valoración en relación a las declaraciones que constan por escrito en las actuaciones, sería volver al régimen existente durante el código enjuiciamiento criminal, y subvertir el orden procesal vigente, así lo ha señalado el Magistrado A.A.F. en Sentencia de fecha 09 de marzo del presente año, en el expediente 03-421, al referirse a la valoración que jueces escabinos realizaron de testigos que no comparecieron al juicio, en la cual indicó: ‘ por otro lado se constato que los ciudadanos escabinos, apreciaron las declaraciones de los • testigos Las cuales no se rindieron en el debate publico “, de lo que infiere quien decide, que lo tomado en cuenta a los fines de apreciar o desechar la declaración de testigos es lo dicho en la Sala, bajo juramento conforme al principio de la inmediación y de la oralidad.

    Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:

    1- Que en fecha 17 de julio de 2001, en la autopista V.P.C., se produjo un accidente de tránsito, concretamente en el kilómetro 199 de la referida a autopista, entre un vehículo tipo camioneta que se encontraba estacionada, y un vehículo tipo gandola conducida por el ciudadano VARGAS L.I..

  15. - Que como consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado, falleció el ciudadano MONTILLA UTRIZ C.R., víctima del presente asunto, tal como lo indicó el protocolo de autopsia.

  16. - Que el vehículo que se encontraba estacionado pertenece a una empresa contratista que realizaba labores de reparación en a autopista Valencia - Puerto Cabello.

  17. - Que en el vehículo tipo camioneta se encontraba estacionada en el hombrillo de la vía, con el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa legal vigente en nuestro país.

  18. - Que el acusado I.V.L., pudo haber previsto el resultado antijurídico, fácilmente previsible al tomar en cuenta la dimensiones del vehículo por él conducido, y la experiencia que él mismo indicó tener, tomando en cuenta la forma establecida por el croquis para determinar la ubicación de la gandola entre la vía del canal lento y el hombrillo.

  19. - Que tal como indica el levantamiento del accidente de tránsito, y las máximas de experiencia el vehículo conducido por el acusado, se desplazaba a exceso de velocidad, lo que constituye una imprudencia de parte del conductor.

    Contrario a lo anteriormente señalado, no fue demostrado en modo alguno en este debate:

  20. - Que el vehículo que era conducido por la víctima, hubiese estado estacionado justo en línea que divide el canal lento del hombrillo.

    2- Que la victima no haya tomado en consideración las medidas de seguridad necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombrillo para realizar las labores en la autopista donde ocurrieron los hechos.

    3- Que la victima de alguna forma hubiese actuado imprudente o negligentemente y que por lo tanto pudiese atribuírsele responsabilidad en el accidente de tránsito donde perdió la vida.

    DISPOSITIVA

    Hechas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara Culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos al ciudadano: I.V.L., venezolano, natural de Maicillal de la Costa Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 18-12-52, casado, chofer, hijo de T.Á.V. y B.L.L. deV., (difunta), titular de la Cédula de Identidad N° 4.125.319, residenciado en: Calle g Principal, Nro. 5, San Diego, Morón, Estado Carabobo, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) ANOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS de prisión, los cuales resultan de la aplicación del término medio previsto tomando en consideración el grado de culpabilidad del agente de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 411 antes indicado, mas las accesorias del articulo 16 ejusdem Segundo: De conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena al pago de las costas Á procesales. Tercero: Vista la delicada declaración del defensor en cuanto a la alteración del croquis por parte del funcionario actuante que lo suscribe, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Representación Fiscal a los fines de la investigación correspondiente. Cuarto: Conforme lo establece el artículo 272 Constitucional, el acusado cumplirá la condena en libertad, vista la pena impuesta y el cabal cumplimiento de la Medida Cautelar que en su oportunidad le fue acordada, y deberá seguir cumpliendo el régimen de presentación impuesto hasta la ejecución de la sentencia por parte del Juez competente. Quinto: Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Juez en Funciones de Ejecución”.

CONTENIDO DEL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 20 de abril de 2007, se efectúo ante esta Corte de Apelaciones la audiencia oral ordenada por el artículo 455 del código adjetivo penal, acto al cual asistieron todas las partes y a continuación se transcribe parcialmente:

….. La Sala pregunta al recurrente cual es la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. P.R.T.G. quien expone: “La necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas tiene como finalidad demostrar que los hechos no ocurrieron de la forma en que se señala en la acusación, La prueba de reconstrucción de los hecho no fue analizada por el Juez de Primera Instancia y con la declaraciones de los funcionarios” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 9 del Ministerio Público, Abg. T.R.R. y quien expone: “El Ministerio Público, simplemente me acato para esta audiencia y me ajusto que tanto el Tribunal de Primera Instancia se ajusta a la valoración de las pruebas y habla de una prueba anticipada y fue solo una inspección que nunca tuve negativa y fue realizada y quiere darle valor a unas declaraciones que son simplemente una inspección que se realizo y con relación a las pruebas si la Corte tiene a bien evacuarlas no tengo oposición y ratifico que nunca fue una prueba anticipada” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal de la victima Abg. W.P.E. y quien expone: “Nos adherimos a la posición que tome el Ministerio Público, atendiendo al valor que se le dio a la sentencia” es todo. Seguidamente la sala se retira a los fines de deliberar con relación a las pruebas promovidas por el recurrente en este acto por el lapso de diez minutos. La Sala oída la exposición de las partes acuerda que No se admiten las pruebas por el recurrente por no ser utile4s y necesarias para el recurso de apelación ya que son pruebas de fondos para debatir en Juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. P.R.T.G. quien expone: “La Sala Casación Penal repuso la causa para ser reproducidas y esas declaraciones se encuentran en una grabación donde se demuestra que no hubo exceso de velocidad, Quisiera alegar como punto previo la prescripción judicial y extraordinaria ya que el hecho ocurrió en fecha 17-07-01, y considerando la pena ha transcurrido el lapso mas de treinta y nueve meses y el procedimiento se ha prolongado por mas de seis años y se alega la extinción del proceso de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, y 108, ejusdem ahora bien, por lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala una indebida elaboración, ya que la juez no compara las preguntas y respuesta concisa de los testigos, en relación al medico patólogo Napoleón no señala las pruebas realizadas por la defensa con relación a la lesiones sufridas al occiso ya que el hecho ocurrió en sentido valencia puerto cabello y que la ¿persona no se encontraba montándose en el vehículo y se le pregunto si por las lesiones sufridas por el occiso señalo que por el lado izquierdo y se demostró que la persona no se encontraba montándose en el vehículo sino bajándose del mismo igual sucede con la declaración del ciudadano Abogado O.C. y F.C. que es la persona que refiere la acusación penal, tampoco hace consideración a las preguntas hechas por la defensa siendo importante destacar que no había medida de seguridad es decir los conos de seguridad igualmente con fundamento a la falta de motivación de la sentencia es menester señalar la violación del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que respecta a la valoración de las fotografías tomadas que deben ser tomadas por el funcionario competente por el Ministerio Público, o los funcionarios a la cual comisiona para ello, y la sentenciadora hace un silencio absoluto del articulo 294 del reglamento de transito terrestre y esto sucedió en el caso que nos ocupo por la imprudencia de la victima y no como se señala en la sentencia insito que la única persona que declara que se estaba subiendo en el vehículo es O.C. y por ultimo considera la defensa como vicio evidente es la sentenciadora infringe el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que incurre en contradicción en la motivación de la sentencia al darle valor a los funcionarios de transito y al ser alterados el croquis ordenaba al Ministerio Público, la investigación del funcionario, y como pudo la Juez después de valorar esa prueba poner en duda la prueba y considero que es nula la prueba ya que existe contradicción en la prueba y solicito declare la nulidad absoluta de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 9 del Ministerio Público, Abg. T.R.R. y quien expone: “En cuanto a la prescripción señala considero que la sentencia fue dictada en tiempo hábil por dilaciones de la defensa, y con relación al segundo punto con relación a la falta de motivación difiero de ella ya que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que se valoro cada una de las pruebas evacuadas y considero que no existe contradicción en la sentencia” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal de la victima Abg. W.P.E. y quien expone: “Nos adherimos totalmente a la petición que toma la Fiscalia y que se haga valer la sentencia emanada del Tribunal” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente Abg. P.R.T.G., a los fines de ejercer el derecho de replica quien expone: “La Fiscalia a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es parte acusadora y nunca a dejado de ser parte de buena fe y la propia Fiscal a constatado a través de los testigos que no se compaginan con la realizada los hechos y basa su acusación en el informe que hace el funcionarios de transito donde estaban los conos de seguridad y por la información que hace los testigos que declaran de forma distinta como ocurrieron los hechos y señalan en la Guardia Nacional que existían los conos de seguridad y en el Tribunal que no existían y O.C. señala en su condición de Abogado se le pregunto si estaba subiendo o montándose en el vehículo y manifesto que no recordaban y donde había quedado el occiso que señalo en la Guardia Nacional que en el canal de sesenta y en el Tribunal que no recordaba, y debería señalar el Ministerio Público, el estado en que se encuentra la investigación al funcionario ” es todo

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado P.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.958 con domicilio procesal en el Centro Profesional Urdaneta 1, piso 1, oficina 1 5, ubicado en la calle Rondón cruce con la avenida Urdaneta de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano I.R.V.L. venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.125.319 de este domicilio, a tenor del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, APELÓ de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio publicada en fecha 18 de enero de 2006, con fundamento en la siguiente argumentación jurídica:

…FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 13, 22 y 364 en sus ordinales 2° y 4°, y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el Juez de Juicio en el vicio de defecto de motivación en el análisis probatorio. (………………)

En el caso bajo examen el fallo impugnado a través del presente medio recursivo hace un análisis parcial e incompleto de los alegatos y pruebas promovidas a favor da defendido, ya que no los relaciona o compara entre si, incurriendo al sentenciador en errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en el fallo recurrido, así:

PRIMERO. Constan en los autos que integran el expediente las siguientes actuaciones;

A- Actuaciones relativas al levantamiento del accidente de tránsito en la que intervino como instructor el Cabo Segundo de la Guardia Nacional L.R.S.M., entre las cuales se encuentra el Informe del Instructor que trascribe lo siguiente: (………….)

C- Las actas de entrevista, de fechas 24 de octubre de octubre de 2001, realizadas por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N 24. Tercera Compañía a los ciudadanos F.A.C. y O.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad números V- 17.342.295 y V- 4.464,349, respectivamente, de las cuales se evidencia que los mismos declararon textualmente: (…………..)

Las actuaciones anteriormente transcritas sirvieron de fundamento para que la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada por la abogada T.R.R., presentara acusación penal en contra de mi defendido I.R.V.L., en fecha 22 de abril do 2003, y en e Capítulo III, que identifica Los Hechos, relata: (……………..)

Como podrán observar los Jueces que integran la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el recurso de apelación, la sentencia condenatoria recurrida alude y transcribe la acusación Fiscal para, posteriormente, concluir que mi defendido es responsable del delito tipificado en el artículo 411 del Código Penal, señalando lo siguiente « no fue demostrado en modo alguno en este debate (………….)

1.- Que el vehículo que era conducido por la víctima, hubiese estado estacionado justo en línea que divide el canal lento del hombrillo.

2.- Que la víctima no haya tomado en consideración las medidas de seguridad necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombrillo para realizar las labores en la autopista donde ocurrieron los hechos.

3.- Que la víctima de alguna forma hubiese actuado imprudentemente o negligentemente y que por tanto pudiese atribuirse responsabilidad en el accidente de tránsito donde perdió la vida

De lo anteriormente señalado es obligante puntualizar que de manera contraria a lo esgrimido en el fallo recurrido, todos los supuestos antes enumerados fueron absolutamente demostrados por la defensa en el debate oral y público, no así por la Fiscalía del Ministerio Público la cual no demostró los hechos narrados en el escrito acusatorio, motivo por el cual es pertinente puntualizar los siguientes argumentos jurídicos, partiendo del contexto del proceso, es decir, el contenido de las actuaciones que constan en autos y el de la sentencia impugnada, así:

La ciudadana Juez para valorar o desestimar el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos que se presentaron como testigos en el debate oral, no relaciona las preguntas que le fueron formuladas con sus respectivas respuestas, sino que se limita a referir sus deposiciones de manera genérica por lo cual el fallo se encuentra inmerso en imprecisiones e inclusive en afirmaciones que no se corresponden con la realidad de lo depuesto por los mismos, pues de la lectura de la sentencia no se puede apreciar a que pregunta se refiere; encontrándose presente el mismo vicio en las actas que contienen el juicio oral ya que de la misma forma no correlacionan las y preguntas formuladas por las partes con sus respectivas respuestas, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar los citados defectos de procedimiento promuevo como prueba la reproducción del registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, obtenido por a través del medio de la grabación de voz a tenor de los dispuesto en el artículo 334 ejusdem, es decir, de los medios de grabación de la voz utilizados en el desarrollo del juicio oral, para igualmente demostrar que la defensa desvirtuó todos los argumentos a los cuales se contrae la acusación Fiscal, es decir, que el vehículo se encontraba mal estacionado, esto es orillado en el borde de la línea que separa el hombrillo del canal lento de la autopista, es decir, el canal derecho; que la víctima en el momento en que fue arrollada se encontraba bajándose del vehículo, y que el accidente sucedió ya que el mismo obró imprudentemente violando las disposiciones contenidas en los artículos 292, ordinal 8° y 294 del Reglamento de la Ley do T.T., ya que al bajarse del vehículo por su lado hacia la calzada en una vía extraurbana, no sólo puso en peligro su vida sino la libre circulación vehicular, lo cual fue la causa del accidente que el vehículo se encontraba estacionado en el hombrillo sin las respectivas medidas de seguridad, es decir, sin conos (DOS CONOS) y sin valla de seguridad; que mi defendido no conducía el vehículo a exceso de velocidad; que el área de trabajo no era el hombrillo sino la isla que divide la autopistas y, en consecuencia, que es absolutamente inocente de los hechos por los cuales se le acusa.

En sentencia que se impugna a través de la apelación para darle valor probatorio a la declaración del ciudadano F.A.C.R.. la Juez de Juicio refiere textualmente: (…..)

En el presente caso es menester indicar que, sobre la base de la información suministrada por el testigo, el Guardia Nacional elaboró el Informe del Instructor, pero no de manera objetiva sino referencial, es decir, como el mismo funcionario lo indica según información suministrada por el ciudadano F.C., señalando en dicha acta que el vehículo que conducía la victima se encontraba estacionado en el hombrillo con todas las medidas de segundad (DOS CONOS) y, además, que el vehículo que conducía mi defendido se desplazaba a exceso de velocidad, informe que fue ratificado ante el Ministerio Publico por el Cabo Segundo Guardia Nacional L.R.S.M. según acta de entrevista, de fecha 02 de octubre de 2002, sin que la Fiscalia interrogara al funcionario sobre las preguntas sugeridas por mi defendido ante el citado despacho al impugnar el informe del accidente, según acta de entrevista, de fecha 28 de agosto de 2001, acto en el cual se le indico a la Fiscalia del Ministerio Publico (……………..).

Y es con base a tales declaraciones que la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público relata la relación de los hechos del escrito acusatorio.

Las actas del proceso evidencian la forma en que desde el inicio del procedimiento se le ha venido conculcando a mi defendido el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, por una parte, el Guardia Nacional que levantó el accidente sólo se limitó a citar a mi defendido en el día y el lugar del accidente, pero sin suministrarle el levantamiento del croquis y la versión del conductor para que ejerciera su derecho a exponer las circunstancias en que ocurrió el accidente; y, por la otra, sin que la Fiscalía del Ministerio Público le formulara al funcionario instructor la preguntas indicadas en la defensa de la imputación durante la etapa de la investigación como antes se señaló.

Igualmente fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso por la Juez de la recurrida ya que en su decisión obvia desestimar la declaración de F.A.C.R. a pesar de que el testigo declaró en el juicio que NO HABÍA CONOS DE SEGURIDAD, YA QUE LOS HABÍAN RECOGIDO, PORQUE SE IBAN, es decir, que el testigo en comento declaró ante el Tribunal de manera contraria a lo que manifestó en su declaración ante el Ministerio Publico, lo cual constituye una evidente contradicción a lo señalado en la acusación Fiscal y demuestra que la victima no tomo las medidas necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombrillo y que, en consecuencia, actuó imprudentemente poniendo en el peligro su vida al bajarse del vehículo por su lado hacia la calzada (…………..).

Asimismo es importante resaltar que la Juez en la decisión para valorar al testigo lo relaciona con la declaración rendida por el testigo referencial C.A.P.M., quien afirmó que ya habían recogido los conos de seguridad y que se encontraban montándose en la camioneta cuando lo cierto es que a las preguntas que le formuló la defensa manifestó que no habla conos de seguridad ya que los mismos los puso el funcionario después de ocurrido el accidente de tránsito, e igualmente que los obreros antes de ocurrir el accidente se encontraban trabajando en la isla, por lo cual argumento que la sentenciadora obvia transcribir en el fallo las preguntas formuladas por la defensa al testigo C.A.P.M., y sólo trascribe las respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscalía y por el Tribunal, al igual las que se la hicieron al testigo F.C., antes identificado, lo que hace necesaria reproducir el acto haciendo uso de la grabación de voz en el acto de prueba testimonial que se efectuó en el debate oral de la forma en que previamente se solicité a! promover la prueba respectiva con fundamento en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la ciudadana Juez para valorar la declaración del testigo pretende vincularla con las declaraciones de personas que no presenciaron el accidente como lo son G.C.O. y J.S.R.S., y con la de D.T.M., quien declaró de manera contraria a F.A.C., al manifestar que la víctima se encontraba bajándose del vehículo para el momento en que ocurrió el accidente y que no habla conos de seguridad, lo cual evidencia la ilogicidad en la valoración de la prueba. Las razones anteriormente expuestas son suficientes para determinar que la Corte de Apelaciones haciendo el debido análisis de la prueba testimonial la desestime, por ser absolutamente contradictoria y no producir en el ánimo de! Juzgador la certeza jurídica para valorarla como elemento probatorio contra la persona acusada.

………declaración del testigo O.A.C., la Juez de Juicio señala en el contenido del fallo lo siguiente (.........).

La declaración del presente testigo debe ser objeto de un análisis exhaustivo dada su condición de abogado, en este sentido es obligante puntualizar que él mismo declaró ante el Tribunal de Juicio en el debate oral no sólo lo contrario a lo que esta establecido en la relación de los hechos en la acusación Fiscal sino que igualmente lo hizo por lo que respecta a la declaración que rindió en el acta de entrevista, de fechas 24 de octubre de octubre de 2001, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, Tercera. Compañía, por lo que he de puntualizar que el ciudadano O.A.C., de profesión u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.464.349, declaró en el referido acto textualmente: (………..)

, lo cual no se corresponde con la realidad de los hechos pues existen suficientes pruebas en los autos que integran el expediente que refieren que el cuerpo de la víctima quedó en el hombrillo y no en el canal de 60, y que la victima presentó desprendimiento del miembro inferior izquierdo a nivel de la rodilla y no del pie tal y como consta en el protocolo de autopsia; y es por ello que la defensa en el acto de su declaración ante el Juez de juicio le formulé la pregunta referida a que el testigo señalara en qué parte de la vía había quedado la víctima luego de ser arrollado, a lo cual respondió que no se acordaba, lo cual no se encuentra mencionado en la sentencia impugnada (Subrayado mio) (………………..)

He de llamar la atención a los Miembros de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer la presente apelación, pues resulta extraño pensar que una persona que haya descrito tan detalladamente ante el órgano instructor lo supuestamente sucedido en el accidente, ya que él mismo aseguré haber permanecido en el lugar del accidente por razones de humanidad, luego en el debate espacial, no recordar la posición final en que quedo el cadáver, lo cual se contrapone al contenido de la acusación Fiscal y devela la falsedad de la declaración del testigo, razón por la cual la ciudadana Juez en vez de valorar la citada declaración debió desestimarla por falsa y contradictoria, lo cual solicito que así se declare por la Corte de Apelaciones previa a la reproducción de la grabación verbal del acto de su interrogatorio que promuevo como prueba ante esta instancia de conformidad con lo establecido en I articulo 453 del Código 9 Procesal Penal mejor criterio mediante la citación del testigo.

La Juez de Juicio para valorar las declaraciones de los ciudadanos F.A.C. MEDINA y O.A.C., señala en el fallo recurrido lo siguiente: (………….)

En tal sentido es menester resaltar que la jurisprudencia que refiere la sentenciadora no es aplicable al juicio que nos ocupa pues las actas de entrevista de los citados testigos, cuya comparación fue solicitada por la defensa en el debate oral para los fines de la valoración de los testimonios en el Juicio oral, están referidas a declaraciones de testigos que declararon contradictoriamente durante el proceso. es decir, ante el órgano instructor Guardia Nacional y ante Juez de Juicio en el debate judicial, es decir, en el Juicio oral y público, y la sentencia en alusión, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, se refiere a testigos que no declararon en el juicio oral lo cual no se corresponde con el caso bajo análisis, razón por la cual no puede ser desestimada la comparación de las actas de entrevistas basándose en la citada decisión, pues tales actas constituyen documentos públicos que deben ser comparados con las testimoniales del juicio a los fines de su debida valoración, pues es esta la forma adecuada para que el Juzgador pueda llegar a una conclusión sobre la verdad de los hechos según la Sana Critica y observando las reglas de la lógica, todo ello tomando en consideración que en las declaraciones contenidas en las actas de entrevista se fundamento la acusación Fiscal, por lo que la Juzgadora al hacer una valoración de las pruebas testimoniales en el Juicio oral aislada de las declaraciones contenidas en las actas de entrevista incurrió en errónea interpretación del enunciado del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual solicito que, previamente a la comparación por la Corte de Apelaciones de las citadas actas testimoniales de juicio, sean estas últimas desestimadas por imprecisas y contradictorias en sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Consta de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los ciudadanos C.A.P.M., Á.R.S.C., D.T.M., Y.J.M. deN. y J.R.B.C., que el accidente ocurrió cuando la víctima se disponía a bajarse del vehículo que conducía, que e! vehículo se encontraba estacionado muy pegado a la línea que divide el canal derecho (lento) del hombrillo; que se encontraba estacionado sin medidas de seguridad (dos conos), que la gandola que conducía el ciudadano I.V. no se desplazaba a exceso de velocidad, aseveraciones que en su conjunto guardan entre sí concordancia y relación, las cuales adminiculadas con las pruebas promovidas por la defensa, que lo son: la declaración del patólogo y la prueba de reconstrucción de Los hechos. desvirtúan los hecho descritos en la acusación Fiscal y los argumentos utilizados por la Juez de Juicio para condenar al ciudadano I.R.V.L. en la sentencia que se cuestiona a través del presente recurso, pues la Juez de la causa hizo una valoración parcial de las citadas pruebas en el fallo, pero sin valorar su contenido, así:

“1. Por lo que respecta a la valoración de la declaración del médico patólogo N.T.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.165.974, la Juez de Juicio obvio señalar en la sentencia las preguntas formuladas por la defensa y las respectivas respuestas del experto, refiriéndola en su contexto de una manera genérica lo cual causa indefensión, pues siendo una prueba promovida por la defensa no es posible evidenciar que se quiso demostrar con la citada declaración ya que la sentencia se limita a señalar: (…………).

Como podrá observar la Corte de Apelaciones no se puede evidenciar qué tipo de preguntas se le hizo al experto, siendo lo cierto que la defensa para determinar la relación de causa efecto, preguntó que si el experto pudiese determinar tomando en consideración lo descrito en las conclusiones del protocolo de autopsia de la víctima que señala: desprendimiento de pierna izquierda a nivel de la rodilla y traumatismos, en qué parte del cuerpo fue impactado por el vehículo la persona que falleció en el accidente, a lo que el experto respondió del lado izquierdo del cuerpo probablemente; esta declaración evidencia que la persona no se encontraba subiéndose al vehículo como lo delata la acusación Fiscal, sino que la víctima se encontraba bajándose, pues el vehículo circulaba en sentido sur— norte, es decir, con ruta Valencia — Puerto Cabello, y si la persona se hubiese estando subiendo para el momento en que ocurrió el accidente, hubiese sido impactado en la parte derecha de su cuerpo con el consecuente desprendimiento o lesión de la pierna derecha, lo cual concuerda con las declaraciones de los testigos antes mencionados quienes manifestaron en su conjunto que la víctima se encontraba bajándose del vehículo en el momento en que ocurrió el accidente y que fue impactado en la parte izquierda de su cuerpo, razón por la cual solicito que se reproduzca la grabación de voz de dicho acto para demostrar que la declaración del experto no se delata como se observa en el acta y se contrapone a lo indicado en la sentencia dictada por el Tribunal de juicio por deficiente valoración de la prueba; motivo por el cual dicha probanza debe ser debidamente apreciada por la Corte de Apelaciones según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

  1. - En lo que se refiere a la prueba de reconstrucción de los hechos señala la Juzgadora en la sentencia que es objeto de impugnación a través del presente medio recursivo textualmente: (……….).

    Es necesario observar que la sentencia recurrida da por demostrado un hecho en total contraposición con el resultado de la prueba promovida por la defensa al señalar que el vehículo que conducía el acusado transitaba en el canal medio o lento de la autopista, y toda vez que el acta que contiene la referida probanza señala: ACTO SEGUIDO LA JUEZ INFORMA A LAS PARTES DE QUE SE LLEVA UN REGISTRO DEL ACTO QUE SE ESTA EFECTUANDO Y QUE EL ACTO CONTENDRA SOLAMENTE UNA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba la reproducción del registro de voz del acto de reconstrucción de los hechos y en su defecto, sean citados los funcionarios que intervinieron en dicho acto, para así constatar que a través de la asesoría técnica prestada por los expertos adscritos a las Comandancias de Tránsito y la Guardia Nacional, se demostró lo siguiente: (………….)

    Lo cual demuestra que la prueba de reconstrucción de los hechos no fue valorada correctamente en la sentencia y la aseveración relativa al modo en que circulaba la gandola conducida por mi defendido es solo una apreciación subjetiva de la Juez que intervino en el acto, ya que a través de esta prueba se demostró que la apreciación del vehículo imaginario hecha por el Guardia Nacional que levantó el accidente de tránsito es ilegal, por no estar autorizada tal tipo de actuación por ningún presupuesto de orden legal, por lo cual ser dibujada por el mismo en el croquis del accidente, ya que solo pueden señalarse en dichos croquis los elementos objetivos observados por el funcionario que interviene en el acto; e igualmente quedo desvirtuado el exceso de velocidad conforme las consideraciones técnica suministradas por los funcionarios que intervinieron la reconstrucción de los hechos, motivo por el cual el fallo recurrido se encuentra inmerso en el vicio de silencio de prueba debido a su falta absoluta de valoración de la prueba, pues si bien la refiere no valora su contenido, lo cual torna el fallo inmotivado, razón por la cual expresamente solicito que previamente a la valoración del contenido de la reconstrucción de los hechos por la Corte de Apelaciones, así sea declarado en la sentencia.

    TERCERO En lo que concierne a la valoración por la recurrida de las actuaciones efectuadas por el Guardia Nacional que intervino en el accidente, se debe destacar que, en el caso que nos ocupa, el funcionario CABO 2° LA GUARDIA NACIONAL L.R.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.954.172, no fue objetivo en la elaboración del croquis y en el informe del accidente lo que deviene en la imprecisión de sus actuaciones, ya que, sin ser testigo presencial de los hechos, señaló en el croquis un vehículo imaginario refiriéndose a una supuesta circulación del vehículo conducido por mi defendido I.R.V.L., lo cual, igualmente, refleja en la apreciación objetiva como en el informe, al indicar exceso de velocidad, pero de manera referencial, es decir, por la versión que le fuere suministrada por el ciudadano F.C., con cédula de identidad N V 17.342.295, quien le informó que había dos conos de seguridad y que la gandola se desplazaba a exceso de velocidad por el canal derecho y parte del hombrillo, siendo obligante destacar que el funcionario que intervino en el levantamiento del accidente de tránsito no recaudó la versión por escrito que debió dar mi defendido en el lugar de los hechos, así como tampoco elaboré el croquis en las escala indicada, es decir, 1:150, motivo por el cual no se puede apreciar a través de éste las verdaderas dimensiones y medidas de los vehículos involucrados en el accidente, configurando una imagen inexacta que no puede ser apreciada. y valorada correctamente por el Juzgador; razón por la cual se impugno en el procedimiento y en toda forma de derecho las actuaciones administrativas elaboradas por el citado funcionario que consisten en la apreciación objetiva, el informe del instructor y el croquis del accidente, los cuales no se corresponden con lo declarado por los testigos en el Juicio oral y de manera especial por el ciudadano F.C., quien declaró que no había conos de seguridad detrás de la camioneta que conducía la victima para el momento en que ocurrió el accidente.

    Igualmente llamo la atención do los Juzgadores que integran la Corte de Apelaciones en el sentido que observen que el funcionario en el Informe del Instructor señala “el ciudadano Montilla Utriz Carlos conductor del vehículo placas 029-GRM al cual se encontraba estacionado en el hombrillo con todas las medidas de seguridad (dos conos) según versión verbal del ciudadano CONTRERA FELIPE CI 17 342 295, y en el croquis dibuja un vehículo imaginario y cuatro conos, es decir, dos en el hombrillo y dos en la isla la cual señala como área de trabajo, para luego indicar en el acta identificada Apreciación Objetiva sobre el Accidente lo siguiente INDICIOS RECOGIDOS EN EL LUGAR DEL ACC IDENTE De la vía. Los conos que se encontraban desplegados en el área de trabajo (la isla) Asimismo es importante observar que el citado funcionario no mide y, en consecuencia, no señala en el croquis del accidente la distancia entre la línea separadora de la zona verde y los laterales derechos de los vehículos involucrado en el accidente, razón por la cual no se puede apreciar correctamente el ancho de sus dimensiones dentro del hembrilla, hechos de los cuales la defensa tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar a través de consultas efectuadas en el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, organismo en el cual me fue suministrada la copia de TABLA DE SÍMBOLO PARA CROQUIS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que anexo marcada “A” en copia fotostática al presente escrito para los fines ilustrativos, la cual que contiene la siguiente definición: “Los símbolos indicados a continuación están dibujados a Escala 1:150; es decir, que 1 cm, representado en el papel (croquis) corresponde a 1,50 mts en el terreno u objeto real “, motivo por el cual se promovió como prueba la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, en el lugar en que ocurrido al accidente de tránsito, para demostrar que el croquis fue alterado por el funcionario instructor del procedimiento administrativo correspondiente al levantamiento del accidente de Transito, lo que efectivamente se demostró pues en dicho acto se evidencio que no se puede determinar objetivamente a través del croquis el exceso de velocidad indicado por el funcionario como apreciación objetiva del accidente, e igualmente que el funcionario no está autorizado para dibujar objetos imaginarios en el croquis, como lo hizo al dibujar la supuesta circulación de la gandola que conducía mi defendido; y que no habla conos de seguridad desplegados en la vía ni en el área de trabajo por él indicada para el momento n que ocurrió el accidente de tránsito.

    La ciudadana Juez para valorar en la decisión el Informe del Accidente de Transito resalta (…………….).

    Ahora bien, habiéndose practicado en el Juicio oral una prueba de carácter técnico como lo fue la reconstrucción de los hechos, la cual tuvo por finalidad desvirtuar las actuaciones del funcionario instructor del accidente de tránsito lo que en efecto sucedió al demostrarse que es ilegal dibujar un vehículo imaginario en el croquis y que, además, no se puede determinar a través del examen del croquis que hubo exceso de velocidad, se pregunta la defensa cómo puede concluir la ciudadana en darle valor probatorio al informe y croquis del accidente sin valorar las consideraciones de carácter técnico que hicieron los expertos en el acto de reconstrucción de los hechos para asesorar al Tribunal, este argumento es suficiente y determinante para solicitar la de la Corte de Apelaciones que desestime la valoración de dichas probanzas por estar viciadas ya que el funcionario no fue objetivo en la instrucción de las actuaciones en que intervino, y así lo solicito que sea declarado en la sentencia respectiva.

    Es preciso que los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia definitiva dictada. por el Juez de Juicio, observen que los vicios de deficiencia en la valoración de las pruebas en que se encuentra inmerso el fallo antes enumerados, son suficientes para demostrar la inconsistencia de los hechos descritos en la acusación Fiscal, pues durante el Juicio oral no se demostró que los hechos hubiesen ocurrido como se encuentran seña1ado el escrito acusatorio, sino que sucedieron contrariamente, es decir, por imprudencia de la víctima lo cual evidencia la falta de congruencia de los sostenido en la acusación con el resultado de las probanzas, motivo por el cual así lo solicito que sea declarado en la sentencia que haya de dictar la esta Superioridad.

    CAPÍTULO II. FALTA DE MOTIVACIÓN

    Con Fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 13 y 202 ejusdem, y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber valorado la Juez de Juicio una prueba obtenida ilegalmente.

    La sentencia que se impugna a través del presente medio recursivo indica:

    1.- Exhibición de las fotografías tomadas al vehículo que conducía el occiso C.R.M.U., que no la a los folios 55 y 56 y su vto., de las actuaciones que conforman el presente asunto ( 1° pieza). (……)

    En tal sentido, es menester destacar que las fotografías consignadas por los apoderados de la victima, las cuales fueron ofrecidas como pruebas por la Fiscalia a del Ministerio Público, constituyen una prueba manifiestamente ilegal, por cuanto fueron efectuadas sin cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo el Principio de1 Control de la Prueba que, el caso que nos ocupa, sería la práctica de la inspección sobre el vehículo, con la necesaria intervención de las partes para comprobar los efectos materiales útiles para la. Investigación, la cual no fue realizada de manera tempestiva por el Ministerio Público en el presente procedimiento, motivo por el cual la admisión y valoración de dicha prueba es violatoria de la norma constitucional que contempla el principio del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. e igualmente de las normas adjetivas contempladas en los articulo 12, 13 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los principios de defensa e igualdad de las partes, finalidad del proceso y actividad probatoria, respectivamente, razón por la cual solicito de la Corte de Apelaciones que desestime la referida probanza por ser una prueba manifiestamente ilegal, y que as! sea declarado en la sentencia definitiva.

    CAPÍTULO III. FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

    Con fundamento en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por la recurrida de los articulosl2 13 y 364 ordinal 4 ejusdem, y 49, ordinal 1° de la de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 292, ordinal 80 y 294 del Reglamento de Ley de Transito, por inobservancia o falta de aplicación de las citadas normas jurídicas.

    Como podrán observar los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones la defensa para demostrar que la víctima obró imprudentemente y esta fue la causa de su muerte opuso en el Juicio oral a la parte acusadora la violación por parte de la víctima C.R.M.U., del contenido de disposiciones establecidas en e! Reglamento de la Ley de T.T., pues, lo cierto es que el día 17 de julio de 2001. siendo aproximadamente las 11:30 am., mi defendido I.R.V.L., plenamente identificado, conducía el vehículo marca Mack, color amarillo, propiedad del ciudadano V.A.D.F., portando una tara y furgón, en dirección Valencia - Puerto Caballo, por el canal derecho, aproximadamente a cincuenta (50) kilómetros por hora, cuando imprevistamente se estacionó una camioneta, marca Ford, color azul, muy pegada a la línea que divide el hombrillo del canal derecho de la autopista y, de repente, se bajó el conductor de dicho vehículo C.R.M.U., quedando parado en el canal derecho sin tomar las previsiones necesarias, por tratarse de una vía rápida extraurbana, actuando imprudentemente y poniendo, de esta manera, en peligro su vida y la libre circulación de vehículos, lo que ocasioné el accidente de tránsito en que perdió su vida debido a que no acaté lo dispuesto en los artículos 292, ordinal 80 y 294 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente, que establecen:

    Articulo 292.Queda prohibido a los peatones:

    8) Subir o bajar de los vehículos por su lado hacia la calzada

    Artículo 294.Los peatones que transiten por vías extraurbanas deberán hacerlo en fila única por el hombrillo o por la zona no pavimentada situada al lado de la calzada y siempre por la parte de la vía Que le quede a su izquierda es decir de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto al peatón... (Subrayados míos)

    Dichos alegatos fueron presentados por la defensa en el debate oral, evidentemente, para que la Juez de Juicio se pronunciara sobre la violación por parte de la victima de las citadas disposiciones, pero la Juez en la sentencia definitiva se limitó a señalarlo siguiente: (……………).

    Tal y como se desprende de la transcripción anterior en la cual se aluden los artículos 292, ordinal 8° y 294 del Reglamento de la Ley de T.T., referida en la sentencia en la parte de “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, se evidencia que el fallo los menciona pero sin valorar su contenido y, en consecuencia, omite pronunciarse por lo que respecta a los alegatos formulados por la defensa en el Juicio oral lo cual demuestra la violación al derecho a la defensa y la inobservancia de las disposiciones delatadas como infringidas por inobservancia o falta de aplicación; siendo obligante indicar que la Juez dicto sentencia condenatoria al considerar culpable a mi defendido del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, que establece los presupuestos en que debe incurrir el sujeto activo para su comisión, es decir, la imprudencia, impenricia o negligencia como causa culposa de la muerte de una persona, pero haciendo total abstracción de las normas legales que por excepción eximen al acusado de culpa que los son las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., antes citadas, lo cual hace procedente la presente denuncia y así lo solicito que sea declarado por la Corte de Apelaciones declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva objetada y, en consecuencia, absolviendo a mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Procesal Penal, como consecuencia de la valoración y aplicación de las normas descritas que lo eximen de responsabilidad penal.

    CAPÍTULO IV. VICIO DE CONTRADICCIÓN

    Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por la recurrida del articulo 364, ordinal 4 ejusdem, y 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la sentenciadora en el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo.

    La parte in fine de la sentencia, la cual contiene la parte dispositiva, concluye: (………) Tercero Vista la delicada declaración del defensor en cuanto a la alteración del croquis por parte del funcionario que lo suscribe, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Representación Fiscal a los fines de la investigación correspondiente Cuarto Conforme lo establece el articulo 272 Constitucional, (…………..).

    El vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutado en el fallo, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin fundamento.

    Ahora bien, como podrán observar los Juzgadores que integran la Corte de Apelaciones, se evidenciado lo transcrito ut supra que el vicio de contradicción que se endilga a la recurrida consiste en una contraposición entre los motivos que utilizó el A QUO para fundamentar su fallo En efecto la sentencia de primera instancia, en su parte dispositiva, que es objeto de la presente impugnación a través del recurso de apelación, declaró culpable a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, para lo cual valoré las pruebas documentales y entre éstas el croquis del accidente elaborado por el funcionario CABO 2° DE LA GUARDIA NACIONAL L.R.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9 954 172, pero a pesar de darle valor probatorio a dicha actuación, en el particular tercero del dispositivo del fallo ordeno remitir la copia certificada del acta que lo contiene a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de la investigación correspondiente, lo que demuestra que no existía en la convicción del Juzgador la certeza de la valides del croquis del accidente de tránsito para concluir que se había consumado el delito de homicidio culposo, y al ordenar la ciudadana Juez la apertura de la investigación penal respectiva ante el Ministerio Público creó un conflicto de intereses que originó un nuevo procedimiento que al estar estrechamente vinculado con el presente juicio lo expone a ser suspendido por los efectos de la perjudicialidad de la acción, pues existe una necesaria vinculación entre el procedimiento penal aperturado y el ejercicio de la acción que dio lugar a este juicio, por lo cual la Juez de juicio incurrió en el dispositivo del fallo en un grave vicio de contradicción que afecta la decisión de nulidad, pues si de la investigación que fue ordenada por el Tribunal resultare demostrada la alteración del croquis por el funcionario en cuestión, cómo podría el Juzgador concluir en la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de homicidio culposo, por lo que mal puede d valor probatorio a un documento cuando el mismo esta cuestionado en su contenido en un procedimiento penal distinto, motivo por el cual solícito de la Corte de Apelaciones que así sea declarado en la sentencia de segunda instancia.

    Por todas las razones antes expuestas solicito de la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el recurso de apelación y, consecuencia, revoque la sentencia impugnada de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, anulando la decisión de primera instancia o salvo su mejor criterio se dicte la sentencia absolutoria declarándose la no culpabilidad de mi defendido en concordancia con lo dispuesto con al articulo 366 ejusdem. En la ciudad de Puerto Cabello a la fecha de su presentación….) (Subrayado de la Sala).

    CONTESTACIÓN AL RECURSO

    La Defensora Pública T.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación a la apelación interpuesta por la Defensa, en los términos siguientes:

    ……………Al desarrollarse la audiencia del Juicio Oral y Publico, donde el Tribunal tuvo la oportunidad de valorar el dicho de los testigos, expertos y analizar las pruebas promovidas, aunado a todo ello, la realización de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y acordada por el tribunal, donde quedo confirmado todo lo expuesto por el Ministerio Público, basado en los testigos y experto, en la elaboración del croquis e informe del accidente, tal reconstrucción se pudo realizar con los mismos vehículos involucrados, observando fehacientemente desde donde fue impactado el vehículo y donde fue aprisionado el hoy occiso por la gandola que tripulaba el ciudadano: I.V., hoy acusado, asimismo se pudo observar que la puerta del lado izquierdo de la Camioneta pick-up, no fue desprendida de su lugar, solo sufrió un hundimiento provocado por el cuerpo del hoy occiso y la gandola, quedando de igual manera comprobado que la ubicación del vehículo camioneta pick-up, se encontraba en el lugar del hombrillo, ya que el testigo presencial expuso, que les constaba salir de la camioneta de lo pegado que estaba estacionada de la defensa del hombrillo.

    Observa el Ministerio Público, en relación a la decisión recurrida por la defensa, que la misma ha sido debidamente fundada por el correspondiente Juzgador, tanto en forma oral en la audiencia del juicio Oral y Publico, como en forma escrita en la correspondiente sentencia definitiva motivada, resultando ser CONDENATORIA, dándose así pleno cumplimiento y plena observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la N.A..

    CAPITULO II. De los fundamentos de la Apelación interpuesta por la defensa

    omisiss

    Falta de Motivación, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 13, 22 y 364 en sus ordinales 2° y 4°, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber incurrido el Juez de Juicio en el vicio de defecto de motivación en el análisis probatorio.

    Defectos de procedimientos, con fundamento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto en particular, la defensa señala como criterio (la reproducción de las grabaciones que se realizaron del juicio), que la Juzgadora a debido transcribir la totalidad de lo expuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público, y no un resumen sucinto de lo que aconteció en la audiencia, así como un resumen de lo expuesto por los deponentes.

    Esta Representación Fiscal, considera necesario señalar muy respetuosamente que una vez que ha sido analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado I.R.V.L., se concluye que el recurso en cuestión presenta argumentos o señalamientos incongruentes que dificultan su contestación ya que el al igual que todos los que estuvimos en el Juicio Oral y Publico y que llevamos la secuencia de lo que allí se dijo y se probo por parte del Ministerio Publico al igual de lo que se pudo apreciar en la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, solicitada por el y donde el convencimiento que tenia el Ministerio publico de los hechos denunciados tuvieron mayor peso y mayor convicción de la responsabilidad que recaía sobre el acusado de autos, cuando este circulaba en la autopista Valencia —Puerto Cabello, el día 17-07-01, arrollando al ciudadano: C.R.M.U., el cual muere instantáneamente, arrastrado por la gandola que conducía el hoy acusado, siendo que el acusado pudo prever lo que podía ocurrir con la velocidad con la que circulaba, las características del vehículo que conducía y el lugar por donde circulaba, tal como lo expresa un testigo presencia quien señala que el mencionado vehículo venia a exceso de velocidad y circulaba entre el canal de la derecha y el hombrillo, lugar este donde se encontraba estacionado el vehículo del hoy occiso, por encontrarse realizando labores inherentes a su trabajo y en la reconstrucción de los hechos se pudo observar que estando estacionado el vehículo del hoy occiso, en el hombrillo, aun había espacio suficiente para que un vehículo pesado circulara por el canal derecho, sin temor a impactar con algún objeto que se encontrare en ese lugar, (tal como fue expuesto en la audiencia del juicio oral; público por parte del Ministerio Público).

    Con relación al señalamiento que hace la defensa en su apelación, cuando se refiere a la falta de motivación en la sentencia recurrida, debe el Ministerio Público hacer una reflexión, señalando que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menor de las fundamentales razonar el por que se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referenciales al mérito de las partes. Tal como se puede observar en el contenido de la Sentencia definitiva (CONDENATORIA), objeto de la recurrida.

    CAPITULO III. De los Medios de Prueba

    En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguientes pruebas:

    • COPIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, DISTADA POR EL Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio 110 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, objeto de la recurrida.

    • Copia de la notificación recibida en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en fecha 08-02-2006, en relación a la apelación recibida por parte de la defensa del acusado: I.R.V.L., con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV. PETITORIO

    Es en virtud de todo lo antes expuesto, que esta Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, solicita muy respetuosamente, se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.R.T.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: I.R.V.L.,….

    PUNTO PREVIO

    Previo a la resolución del fondo de la cuestión planteada, debe esta Sala pronunciarse con relación a las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, en su escrito de apelación, a través de los párrafos que a continuación se transcriben:

    …La ciudadana Juez para valorar o desestimar el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos que se presentaron como testigos en el debate oral, no relaciona las preguntas que le fueron formuladas con sus respectivas respuestas, sino que se limita a referir sus deposiciones de manera genérica por lo cual el fallo se encuentra inmerso en imprecisiones e inclusive en afirmaciones que no se corresponden con la realidad de lo depuesto por los mismos, pues de la lectura de la sentencia no se puede apreciar a que pregunta se refiere; encontrándose presente el mismo vicio en las actas que contienen el juicio oral ya que de la misma forma no correlacionan las y preguntas formuladas por las partes con sus respectivas respuestas, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar los citados defectos de procedimiento promuevo como prueba la reproducción del registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, obtenido por a través del medio de la grabación de voz a tenor de los dispuesto en el artículo 334 ejusdem, es decir, de los medios de grabación de la voz utilizados en el desarrollo del juicio oral…………

    .

    …la sentenciadora obvia transcribir en el fallo las preguntas formuladas por la defensa al testigo C.A.P.M., y sólo trascribe las respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscalía y por el Tribunal, al igual las que se la hicieron al testigo F.C., antes identificado, lo que hace necesaria reproducir el acto haciendo uso de la grabación de voz en el acto de prueba testimonial que se efectuó en el debate oral de la forma en que previamente se solicité a! promover la prueba respectiva con fundamento en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    …declaración del testigo O.A.C. (……………)

    He de llamar la atención a los Miembros de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer la presente apelación, pues resulta extraño pensar que una persona que haya descrito tan detalladamente ante el órgano instructor lo supuestamente sucedido en el accidente, ya que él mismo aseguré haber permanecido en el lugar del accidente por razones de humanidad, luego en el debate espacial, no recordar la posición final en que quedo el cadáver, lo cual se contrapone al contenido de la acusación Fiscal y devela la falsedad de la declaración del testigo, razón por la cual la ciudadana Juez en vez de valorar la citada declaración debió desestimarla por falsa y contradictoria, lo cual solicito que así se declare por la Corte de Apelaciones previa a la reproducción de la grabación verbal del acto de su interrogatorio que promuevo como prueba ante esta instancia de conformidad con lo establecido en I articulo 453 del Código 9 Procesal Penal mejor criterio mediante la citación del testigo…..

    .

    ………….solicito que se reproduzca la grabación de voz de dicho acto para demostrar que la declaración del experto no se delata como se observa en el acta y se contrapone a lo indicado en la sentencia dictada por el Tribunal de juicio por deficiente valoración de la prueba; motivo por el cual dicha probanza debe ser debidamente apreciada por la Corte de Apelaciones según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….

    .

    ….las declaraciones de los testigos antes mencionados quienes manifestaron en su conjunto que la víctima se encontraba bajándose del vehículo en el momento en que ocurrió el accidente y que fue impactado en la parte izquierda de su cuerpo, razón por la cual solicito que se reproduzca la grabación de voz de dicho acto para demostrar que la declaración del experto.......

    .

    ….de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba la reproducción del registro de voz del acto de reconstrucción de los hechos y en su defecto, sean citados los funcionarios que intervinieron en dicho acto, para así constatar que a través de la asesoría técnica prestada por los expertos adscritos a las Comandancias de Tránsito y la Guardia Nacional…..

    .

    Del análisis de los párrafos transcritos se desprende que el Abogado recurrente ofrece pruebas ante este Tribunal de Derecho con ocasión del recurso de apelación ejercido y amparado en el artículo 453 en su segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal promueve la reproducción del registro de voz de los diferentes actos procesales: de los testimonios rendidos tanto por el experto patólogo-forense como por los testigos, igualmente del acto de reconstrucción de los hechos, y con relación a este último acto, esgrime que de no ser posible la grabación de voz ofrece los testimonios de los funcionarios que intervinieron en el acto.

    Ahora bien, esta Sala en la oportunidad en que fijó la audiencia ordenada por el artículo 455 eiusdem, de conformidad con la citada disposición legal ordenó al promoverte la presentación de sus pruebas y éste solicitó boletas de citación para los diferentes testigos, las cuales fueron expedidas por el Secretario de la Corte de Apelaciones; iniciado el referido acto, la Sala interrogó al recurrente sobre la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida conjuntamente con el recurso de apelación ejercido, y el mismo expuso:

    La necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas tiene como finalidad demostrar que los hechos no ocurrieron de la forma en que se señala en la acusación, La prueba de reconstrucción de los hecho no fue analizada por el Juez de Primera Instancia y con la declaraciones de los funcionarios

    es todo”

    .

    Con el propósito de mantener el equilibrio procesal, esta Alzada, concedió a las demás partes la oportunidad de contradecir estos alegatos, y lo hicieron en la forma siguiente:

    “… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 9 del Ministerio Público, Abg. T.R.R. y quien expone: “El Ministerio Público, simplemente me acato para esta audiencia y me ajusto que tanto el Tribunal de Primera Instancia se ajusta a la valoración de las pruebas y habla de una prueba anticipada y fue solo una inspección que nunca tuve negativa y fue realizada y quiere darle valor a unas declaraciones que son simplemente una inspección que se realizo y con relación a las pruebas si la Corte tiene a bien evacuarlas no tengo oposición y ratifico que nunca fue una prueba anticipada” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal de la victima Abg. W.P.E. y quien expone: “Nos adherimos a la posición que tome el Ministerio Público, atendiendo al valor que se le dio a la sentencia” es todo. Seguidamente la sala se retira a los fines de deliberar con relación a las pruebas promovidas por el recurrente en este acto por el lapso de diez minutos.”

    Y este Tribunal Colegiado, no admitió las pruebas ofrecidas por el recurrente por no ser útiles y necesarias para la fundamentación del recurso, en virtud de que las mismas son pruebas de fondo que debieron ser debatidas en el Juicio.

    En este orden, habiendo dictado la dispositiva sobre la incidencia en cuestión, corresponde hacer la motivación de la decisión emitida; y al efecto se parte del artículo 453 del código adjetivo penal invocado por la parte recurrente, que dispone:

    “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

    El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

    Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

    La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.

    El dispositivo legal in comento, en su encabezamiento y primer aparte reglamenta los requisitos de forma del recurso: el órgano ante quien se interpone, el lapso útil para su ejercicio y los parámetros del escrito que lo contiene.

    En el segundo aparte, excepcionalmente se abre un lapso probatorio ante la Corte de Apelaciones, con el propósito de –acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia--, de lo cual se infiere que, dicho período de promoción y evacuación de pruebas exclusivamente tiene lugar para demostrar un error in procedendo, un vicio que atañe a la forma de ejecución del acto comparándolo con lo registrado en el Acta que recoge lo acontecido durante el Juicio Oral y Público o con el contenido de la sentencia proferida, en el cual, obviamente no coincide lo ocurrido en el Debate con lo plasmado en los referidos documentos; quedando fuera de contexto jurídico la pretensión del Abogado recurrente, quien al ser interrogado por los integrantes de esta Sala durante la audiencia sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas, argumentó:

    …las pruebas ofrecidas tiene como finalidad demostrar que los hechos no ocurrieron de la forma en que se señala en la acusación, La prueba de reconstrucción de los hecho no fue analizada por el Juez de Primera Instancia y con la declaraciones de los funcionarios…

    .

    Con meridiana claridad se aprecia, que las pruebas ofrecidas ante esta instancia superior, no tienen otro propósito que no sea, el, de enervar el valor probatorio que la Juez de mérito otorgara al elenco de pruebas ofrecido por el Ministerio Público y debatido en el Juicio, cuyo fin último, es alcanzar la declaratoria de inculpabilidad del acusado.

    No puntualiza el recurrente ningún vicio en la forma como se desarrolló el acto y menos aún, que hubiere sido registrado en el Acta de Debate o en la sentencia, acto alguno verificado de manera disímil, siendo impertinentes en este lapso probatorio, aquellas pruebas destinadas a demostrar los hechos de los cuales derive el delito y la culpabilidad del acusado y en su defecto la inocencia de éste, en tanto en cuanto, la oportunidad de su presentación y contradicción es el Debate Oral efectuado en el Juicio, correspondiéndole al Juez de esta fase, establecer la verdad histórica de los hechos debatidos y consecuentemente, la materialización del injusto y la identificación y culpabilidad de su autor, resultando improcedente su presentación ante la Corte de Apelaciones por ser este un Tribunal de Alzada que sólo debe pronunciarse sobre el Derecho, y careciendo de competencia para dirimir los hechos mal puede proceder a valorar pruebas dirigidas a su acreditación, como lo pretende el Defensor.

    Se reitera que las pruebas ofrecidas por el recurrente ante este Tribunal de Derecho, están directamente vinculadas con los hechos llevados al juicio y sobre los mismos, hubo un pronunciamiento que en virtud de la inmediación y de la soberanía jurisdiccional emitió el Juez de la causa, y ante todo, conforme a lo razonado anteriormente, no reúnen los extremos requeridos en el artículo 453 segundo aparte de la ley adjetiva penal, para que proceda su evacuación durante la audiencia ordenada por el artículo 455 ibidem, deviniendo en inadmisibles por impertinentes, y así se declara.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

  2. - PRIMER MOTIVO

    Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 13, 22 y 364 en sus ordinales 2° y 4°, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, por haber incurrido el Juez de Juicio en el vicio de defecto de motivación en el análisis probatorio, y argumenta que:

    1) El fallo hace un análisis parcial e incompleto de los alegatos y pruebas promovidas por la Defensa, ya que no los relaciona o compara entre si; siendo la tesis de la defensa que: el carro de la víctima estaba mal estacionado muy a la orilla del canal lento, sin conos de seguridad y que la misma estaba bajándose del vehículo; que el área de trabajo era la isla de la autopista.

    2) El informe del Instructor que levantó la colisión de vehículos no fue redactado de manera objetiva sino referencial; según la información suministrada por el ciudadano F.C..

    3) Han sido violados el Derecho a la Defensa y el Debido proceso del acusado por cuanto para el momento de levantar el accidente no le fue suministrado el croquis ni la versión del conductor para que ejerciera su derecho a exponer las circunstancias en que ocurrió el accidente y tampoco la Fiscalía del Ministerio Público interrogó al funcionario instructor sobre las preguntas indicadas por la Defensa durante la investigación.

    4) La Jueza valoró la declaración del testigo F.C. vinculándola con los testimonios de personas que no presenciaron el accidente; hace un análisis comparativo entre una y otra pruebas diciendo que son contrarias, concluyendo que la víctima estaba bajándose del vehículo y que no había conos de seguridad, diciendo que evidencia la ilogicidad en la valoración de las pruebas y concluye: --“Las razones anteriormente expuestas son suficientes para determinar que la Corte de apelaciones haciendo el debido análisis de la prueba testimonial la desestime, por ser absolutamente contradictoria y no producir en el ánimo del Juzgador la certeza jurídica para valorarla como elemento probatorio contra la persona acusada”

    5) Cuestiona la valoración que le diera la Jueza de la causa a la declaración de O.A.C. comparándola con lo establecido en la relación de los hechos de la acusación fiscal y con el acta de la entrevista que le hiciera el Representante del Ministerio Público, concluyendo que debió ser desestimada por la jueza por falsa y contradictoria.

    6) Los testigos declararon contradictoriamente durante el proceso ante el órgano instructor Guardia Nacional y ante el Juez de Juicio en el Debate oral, agregando que la juzgadora hace una valoración de las pruebas testimoniales aisladas del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los testigos durante la fase preparatoria, con lo cual, incurrió en errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a esta Alzada que previa la comparación entre las actas de entrevista y las testimoniales del juicio, desestime éstas últimas por imprecisas y contradictorias.

    7) Con relación al patólogo forense N.T.D.O., que la Juez a quo omitió las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa y las respectivas respuestas del experto, refiriéndola en su contexto de manera genérica y esto le genera indifensión.

    8) La prueba de la reconstrucción de los hechos no fue valorada correctamente en la sentencia y que la aseveración relativa al modo como circulaba el vehículo causante de la colisión es sólo una apreciación subjetiva del Juez, denunciando por este motivo el silencia de prueba, debido a la falta absoluta de valoración de la prueba, que si bien la refiere no valora su contenido, lo cual torna el fallo inmotivado y solicita la valoración de esta prueba por parte de esta Alzada.

    9) El croquis de la colisión de los vehículos porque a su parecer fue alterado por el funcionario instructor al dibujar un vehículo imaginario en el croquis, que no está autorizado para ello y debe regirse por la Tabla de Símbolos para Croquis de Accidentes de Tránsito, que no se puede determinar objetivamente a través del croquis el exceso de velocidad y la información plasmada en este es de tipo referencial.

    10) La reconstrucción de los hechos tuvo por finalidad desvirtuar las actuaciones del funcionario instructor del accidente de tránsito; objeta el valor probatorio otorgado al croquis y al informe del accidente de tránsito sin valorar las consideraciones de carácter técnico que hicieron los expertos en el acto de reconstrucción de los hechos para asesorar al Tribunal; que el instructor no fue objetivo en las actuaciones en que intervino.

    Y concluye que la imprudencia de la víctima fue la causa de la colisión entre los vehículos.

    Y la Representante del Ministerio Público por su parte cuestiona la tesis de la Defensa, argumentando que el recurrente estima que la Juzgadora ha debido transcribir la totalidad de lo expuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público, y no un resumen sucinto de lo acontecido durante el acto así como un resumen de lo expuesto por los deponentes.

    Que el recurso presenta argumentos o señalamientos incongruentes, que dificultan su contestación; que la prueba de la reconstrucción de los hechos tuvo mayor peso y mayor convicción de la responsabilidad penal del acusado.

    Que la recurrida cumple con los extremos de una debida motivación; que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por que se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referenciales al mérito de las partes. Tal como se puede observar en el contenido de la Sentencia impugnada.

    Planteadas así la tesis y la antítesis, que respectivamente adversan y defiende la sentencia condenatoria dictada a I.V.L.; prima facie se advierte un escrito recursivo muy amplio y repetitivo, del cual, con cierta dificultad se hicieron las puntualizaciones supra señaladas; percibiéndose en términos genéricos que el apelante se opone a la decisión judicial por no compartir el análisis probatorio de la Juez a quo y haciendo su propio estudio sobre las pruebas debatidas en Juicio presenta su particular criterio sobre él mérito de algunos elementos probatorios y la desestimación que merecen otros, por falsos.

    En este proceso argumentativo de su recurso llega a algunas conclusiones personales sobre los hechos llevados a juicio, calificando de inmotivada la recurrida al no ajustarse a las inferencias que hace de las pruebas.

    No obstante, se precisa que su primera denuncia versa sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, y previo a su confrontación con la recurrida, se advierte que motivar un fallo comprende:

    --“la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

    • Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

    • Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    • Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” (Sala de Casación Penal. Sent. N° 203 del 11-06-2004).

    Asimismo, cabe destacar que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso ( sent. citada).

    Y al amparo de esta doctrina jurisprudencial de la Casación Penal se procede a hacer el exhaustivo análisis de la sentencia impugnada a los fines de determinar si cubre los parámetros de una debida motivación, advirtiéndose que la recurrida está desarrollada en diferentes particulares discriminados así: 1) El primero titulado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO en éste, se deja plasmado el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, el descargo del Defensor, el testimonio del acusado y la valoración probatoria otorgada a éste, en donde la Jueza a quo, con fundamento a las máxima de experiencia no le dio crédito al dicho de acusado y lo incorporó al resto del acervo probatorio para su análisis en conjunto.

    Luego hace la transcripción de todas y cada una de las declaraciones y de las respuestas dadas a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por el Defensor y la Jueza de Juicio para concluir en un análisis individual y en conjunto de dichas deposiciones, concatenando algunos testimonios entre sí, otorgando valor probatorio a unos y desechando otros. Para pasar al estudio de las pruebas documentales.

    2) Una segunda parte titulada DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en donde hace una serie de elucubraciones dogmáticas relativas al tipo penal y a la culpabilidad del agente, para concluir en los hechos acreditados en juicio e igualmente establecer que la tesis de la Defensa no fue demostrada en el debate. Finalizando con la dispositiva del fallo.

    Examinada así, la sentencia objeto de apelación, se advierte que la misma alcanza a satisfacer los parámetros de una debida motivación y en la obligación que tiene esta Alzada, de dar respuesta a todos y cada uno de los puntos de impugnación, se procede al análisis particular de los señalados supra, de la forma siguiente:

Primero

El recurrente para sustentar la tesis del hecho de la víctima, esgrime que el fallo hace un análisis parcial e incompleto de los alegatos y pruebas promovidas por la Defensa, ya que no los relaciona o compara entre si. Y al contrastar este argumento con la sentencia en estudio, queda desvirtuado el mismo, al advertir que hubo la comparación de los testimonios rendidos por G.C.O. y J.S.R.S., extrayendo de estos el hecho de que la víctima y demás trabajadores de la compañía eran adiestrados en relación a las normas elementales de seguridad para realizar trabajos en las zonas extraurbanas.

Igualmente el testigo D.T.M. fue concatenado con C.A.P.M. para establecer la posible velocidad del vehículo conducido por el acusado.

Otro tanto hizo con la declaración de F.A.C.R. y C.A.P.M. y con los testimonios de G.C.O. y J.S.R.S., en relación con el hecho que la víctima se encontraba realizando un trabajo para INVIAL en la autopista Valencia-Puerto Cabello; así como los dos primeros en cuanto a las circunstancias en que ocurrió la colisión.

Y además en este párrafo correspondiente a la valoración del testigo FELIPE ANTONO CONTRERAS RODRÍGUEZ también concordó el testimonio de D.T.M. para referirse a la velocidad desarrollada por vehículo conducido por el acusado.

La misma operación intelectual efectúo al analizar el testimonio de O.A.C. al adminicularla con las deposiciones de D.T.M., F.A.C.R., C.A.P.M. y Y.J.M.D.N..

Segundo

De la misma forma el recurrente impugna la sentencia condenatoria dictada al acusado, señalando que:

-- El informe del Instructor que levantó la colisión de vehículos no fue redactado de manera objetiva sino referencial; según la información suministrada por el ciudadano F.C..

-- La Jueza valoró la declaración del testigo F.C. vinculándola con los testimonios de personas que no presenciaron el accidente; hace un análisis comparativo entre una y otra pruebas diciendo que son contrarias, concluyendo que la víctima estaba bajándose del vehículo y que no había conos de seguridad, diciendo que evidencia la ilogicidad en la valoración de las pruebas y concluye: --“Las razones anteriormente expuestas son suficientes para determinar que la Corte de apelaciones haciendo el debido análisis de la prueba testimonial la desestime, por ser absolutamente contradictoria y no producir en el ánimo del Juzgador la certeza jurídica para valorarla como elemento probatorio contra la persona acusada”

-- Cuestiona la valoración que le diera la Jueza de la causa a la declaración de O.A.C. comparándola con lo establecido en la relación de los hechos de la acusación fiscal y con el acta de la entrevista que le hiciera el funcionario instructor, concluyendo que debió ser desestimada por la jueza por falsa y contradictoria.

-- Los testigos declararon contradictoriamente durante el proceso ante el órgano instructor Guardia Nacional y ante el Juez de Juicio en el Debate oral, agregando que la juzgadora hace una valoración de las pruebas testimoniales aisladas de las declaraciones contenidas en las actas de entrevistas, con lo cual, incurrió en errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita a esta Alzada que previa la comparación entre las actas de entrevista y las testimoniales del juicio, desestime éstas últimas por imprecisas y contradictorias.

-- Con relación al patólogo forense N.T.D.O., que la Juez a quo omitió las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa y las respectivas respuestas del experto, refiriéndola en su contexto de manera genérica y esto le genera indifensión.

-- La prueba de la reconstrucción de los hechos no fue valorada correctamente en la sentencia y que la aseveración relativa al modo como circulaba el vehículo causante de la colisión es sólo una apreciación subjetiva del Juez, denunciando por este motivo el silencia de prueba, debido a la falta absoluta de valoración de la prueba, que si bien la refiere no valora su contenido, lo cual torna el fallo inmotivado y solicita la valoración de esta prueba por parte de esta Alzada.

-- El croquis de la colisión de los vehículos porque a su parecer fue alterado por el funcionario instructor al dibujar un vehículo imaginario en el croquis, que no está autorizado para ello y debe regirse por la Tabla de Símbolos para Croquis de Accidentes de Tránsito, que no se puede determinar objetivamente a través del croquis el exceso de velocidad y la información plasmada en este es de tipo referencial.

--- La reconstrucción de los hechos tuvo por finalidad desvirtuar las actuaciones del funcionario instructor del accidente de tránsito; objeta el valor probatorio otorgado al croquis y al informe del accidente de tránsito sin valorar las consideraciones de carácter técnico que hicieron los expertos en el acto de reconstrucción de los hechos para asesorar al Tribunal; que el instructor no fue objetivo en las actuaciones en que intervino.

De los puntos de impugnación citados, se infiere la pretensión del apelante de que este Tribunal de Derecho realice un análisis sobre las pruebas debatidas en juicio, olvidando que las mismas tienen por finalidad establecer la verdad de los hechos y su inmediación, sólo la tuvo el Juez que presidió el Juicio, lo que aunado a la soberanía jurisdiccional de la que está investido este operador de justicia, deriva la competencia para examinar la pruebas practicadas en el Debate y establecer los hechos que de ellas resulten, correspondiendo a esta Alzada verificar la conformidad de la decisión judicial con el ordenamiento jurídico, que la sentencia cumpla con los parámetros para su validez y que el derecho aplicado en ella sea el correcto, en virtud del derecho a la doble instancia que le asiste a las partes.

De manera que por la inmediación y la soberanía jurisdiccional del Juez de mérito, sólo a él, compete la apreciación o la desestimación de las pruebas, no teniendo esta Sala inherencia alguna en dicha labor intelectual, excepto que exista violación de derechos fundamentales o haya incurrido la sentencia en alguno de los vicios establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, quienes deciden deben acotar que los planteamientos del recurrente están fuera del ámbito jurídico, como por ejemplo pretender un análisis comparativo entre las actas de las entrevistas realizadas a los testigos durante la fase preparatoria con sus testimonios rendidos en Juicio, resulta fuera de todo orden legal, ya que, la sentencia solo debe contener lo acontecido en el debate y el Juzgador debe pronunciarse exclusivamente respecto de aquellos actos que hubiere presenciado en juicio, caso contrario violentaría el principio de inmediación.

Igualmente resulta muy subjetivo el siguiente petitorio del recurrente: “ Las razones anteriormente expuestas son suficientes para determinar que la Corte de apelaciones haciendo el debido análisis de la prueba testimonial la desestime, por ser absolutamente contradictoria y no producir en el ánimo del Juzgador la certeza jurídica para valorarla como elemento probatorio contra la persona acusada”.

Una vez más, marca las pautas que a su criterio deben seguirse en el análisis del acervo probatorio contenido en la sentencia, llegando a expresar que los razonamientos contenidos en la recurrida no producen en el Juzgador certeza jurídica. Al respecto se reitera que es el Juez de mérito, quien en función de la inmediación y la autonomía jurisdiccional de la que está investido, el facultado para examinar las pruebas practicadas durante el Debate Oral, careciendo la Corte de Apelaciones de competencia para revisar dicho criterio judicial, y las partes, en esta materia, sólo tienen el derecho de ofrecer, controlar y contradecir la prueba, entendiéndose que su examen es potestad del juez de mérito.

  1. - SEGUNDO MOTIVO

    El recurrente denuncia nuevamente la falta de motivación con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción de los artículos 12, 13 y 202 ejusdem, y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber valorado la Juez de Juicio una prueba obtenida ilegalmente, refiriéndose a las fotografías tomadas al vehículo que conducía el occiso C.R.M.U., aportadas al proceso por los apoderados judiciales de las víctimas, aduciendo que constituyen una prueba manifiestamente ilegal, por haber sido efectuadas sin cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo el Principio del Control de la Prueba, siendo su criterio que lo procedente es la práctica de la inspección sobre el vehículo, con la necesaria intervención de las partes para comprobar los efectos materiales útiles para la Investigación.

    Con relación a este punto, se precisa que la prueba cuestionada fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada el 19 de mayo de 2003 ( folio 154 1° p) y fue, en el desarrollo del Juicio Oral durante la audiencia efectuada el 19 de diciembre de 2005 ( f 211-212 3° p) cuando el Defensor impugnó dichas fotografías, resolviendo la juzgadora que la mencionada prueba fue admitida en su oportunidad durante la audiencia preliminar, correspondiendo al Tribunal de Juicio su valoración.

    Ahora bien, en virtud del principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 197 del código adjetivo penal, conforme al cual –se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Tienen las partes libertad de probar todos los hechos y circunstancias necesarios para demostrar sus alegatos por cualquier tipo de prueba, con la única exigencia de que no esté prohibida expresamente por la ley, y al amparo de estos éstos principios se estudia las reproducciones fotográficas cuestionadas por el Defensor y se advierte, que las mismas son pruebas legales al no haber prohibición legal expresa que establezca lo contrario; éste, como primer requisito para su admisión, al cual, se debe unir el requisito de la incorporación de la prueba al proceso como lo ordena el artículo 197 ibidem, determinante de la licitud de la prueba.

    Y como quiera que, el código rector de nuestra materia no reglamenta la incorporación de las reproducciones fotográficas al proceso se acude al Código de Procedimiento Civil y se observa, que el mismo contiene la siguiente disposición:

    Artículo 429: Valor de las copias fotostática simples. Cotejo. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    Ordena la norma adjetiva civil anotada, que las reproducciones fotográficas tendrán valor probatorio excepto que sean impugnadas por el adversario, fijando las oportunidades y plazos a tales fines; ahora bien, extrapolando la forma como el legislador civil resolvió una materia análoga a la que nos ocupa, se infiere que partiendo del principio de libertad y el principio de la legalidad de la prueba, las reproducciones fotográficas prima facie son perfectamente admisibles en el campo penal, salvo que sean objeto de impugnación y sea declarado con lugar el recurso ejercido.

    Tomando en consideración igualmente que el artículo 328 del código adjetivo penal contempla las facultades y cargas de las partes con ocasión de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, las cuales pueden ser ejercidas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se interpreta, que ésta es, la oportunidad para la Defensa de hacer oposición a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, la cual, será resuelta durante la audiencia preliminar a tenor del artículo 330 del código citado.

    Como ciertamente ocurrió, el Defensor se opuso a la admisión de las pruebas aludidas, por ser ilegales e impertinentes, y en la Audiencia Preliminar fueron admitidas por el Juez de Control, decisión judicial que adquirió el carácter de cosa juzgada al no haber sido impugnada mediante recurso alguno, concluyéndose que le asiste la razón a la juzgadora al resolver que ante la admisión de la pruebas por parte del Juez de la fase intermedia, a ella, como Juez de Juicio sólo le correspondía examinarlas para su apreciación o desestimación, deviniendo en extemporánea la impugnación del Defensor, por la preclusión del plazo para ejercer ese derecho, mediante el recurso de apelación contra la admisión de la prueba que hiciere el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

    En todo caso, se debe acotar que la prueba cuestionada no es de carácter esencial en el fallo recurrido, pues, existen una serie de testimonios que sustentan la convicción de la juzgadora y aún omitiendo las aludidas reproducciones fotográficas, la sentencia condenatoria se evidencia fundamentada.

  2. - TERCER MOTIVO: FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

    Con fundamento en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción de los artículos l2, 13 y 364 ordinal 4 ejusdem, y 49, ordinal 1° de la de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 292, ordinal 8 y 294 del Reglamento de Ley de Transito, por inobservancia o falta de aplicación de las citadas normas jurídicas, infiriendo que la víctima obró imprudentemente y esta fue la causa de su muerte.

    Agrega que el fallo los menciona pero sin valorar su contenido y, en consecuencia, omite pronunciarse en cuanto a los alegatos de la defensa en el Juicio oral, que a su criterio significa la violación del derecho a la defensa y la inobservancia de disposiciones legales.

    Insiste el recurrente en que hubo imprudencia de la víctima al contravenir disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., y señala de este instrumento legal las siguientes:

    Articulo 292.Queda prohibido a los peatones:

    8) Subir o bajar de los vehículos por su lado hacia la calzada.

    Artículo 294.Los peatones que transiten por vías extraurbanas deberán hacerlo en fila única por el hombrillo o por la zona no pavimentada situada al lado de la calzada y siempre por la parte de la vía que le quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto al peatón…..”.

    La tesis de la Defensa es que la colisión de los vehículos se produjo por la imprudencia de la víctima y al respecto se reproduce, que la juzgadora mediante una sentencia suficientemente motivada acreditó los hechos imputados por el Ministerio Público y desechó los alegatos de descargo de la defensa, entre ellos que –la víctima de alguna forma hubiese actuado imprudente o negligentemente y que por lo tanto pudiese atribuírsele responsabilidad en el accidente del tránsito donde perdió la vida--; llegando a tal conclusión a través del análisis de las pruebas en forma individual y conjunta, concatenándolas unas a otras formando un todo armónico y coherente, que sustentan la decisión. Reiterándose que la revisión de dicho análisis está vedado para la Corte de Apelaciones por virtud del principio de inmediación y de la autonomía jurisdiccional de la que gozan los jueces de instancia en materia de análisis de las pruebas y establecimiento de los hechos.

    Esgrime el apelante que la Jueza cita las disposiciones legales que él, invocara, como infringidos por la víctima pero sin valorar su contenido, omitiendo pronunciarse en cuanto a sus alegatos pronunciados en el Juicio Oral; al respecto se debe señalar que la motivación de una sentencia no está encasillada en una determinada fórmula legal que el jurisdicente deba llenar, muy al contrario la dialéctica de la decisión judicial es de suyo, libre en su desarrollo siempre que responda a la constitución y a las leyes; requiriendo tan sólo ser encuadrada en los parámetros de orden jurisprudencial creados por el máximoT., y la misma va a depender de la complejidad del caso, teniendo el juzgador que hilar muy fino en algunas ocasiones según el asunto lo requiera.

    Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza a quo analizó todas y cada una de las pruebas evacuadas, que valoró algunas desechando otras y al final concluyó en que la colisión de vehículos llevada a juicio, se originó en la conducta imprudente del acusado quien se desplazaba a exceso de velocidad y de igual manera afirmó que no fue demostrado que –la víctima de alguna forma hubiese actuado imprudente o negligentemente y que por lo tanto pudiese atribuírsele responsabilidad en el accidente del tránsito donde perdió la vida”, dando con ello respuesta a los planteamientos de las partes.

    Asimismo, con fundamento a tales alegatos denuncia la violación del Derecho a la Defensa, y con relación a este derecho la Sala Constitucional ha juzgado:

    la violación al derecho a la defensa y al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, no se les notifican los actos que les afecten y, cuando no se les permita ser oídos de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    . ( sent. N° 1809 del 24-08-2004).

    Contrastando la cita jurisprudencial con el recurso, observamos que el Defensor no alude ninguno de los supuestos calificados por el M.T. como violatorios a la defensa y al debido proceso; obvio es que el interesado siempre estuvo en pleno conocimiento del proceso seguido en su contra, pues, las investigación inició con el levantamiento del suceso (colisión de vehículos con arrollamiento), donde él estuvo presente como uno de los conductores de los vehículos involucrados;

    - el recurrente en modo alguno denuncia que se le haya impedido al acusado su participación en el proceso o el ejercicio de sus derechos, huelga decir, que ha ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios del caso;

    - no hay denuncia de prohibición de actividades probatorias, muy por el contrario, la prueba de reconstrucción de los hechos fue solicitada por el Abogado Defensor;

    - tampoco esgrime la omisión de notificación de actos ni la violación al derecho a ser oído y menos aún de que no hubiere dispuesto del tiempo y los medios requeridos para una efectiva defensa, lo que desvirtúa la denuncia formulada.

  3. - CUARTO MOTIVO. VICIO DE CONTRADICCIÓN

    El apelante con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción el articulo 364, ordinal 4 ejusdem, y 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la sentenciadora en el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, basado en una contraposición entre los motivos que utilizó el A quo para fundamentar su fallo y la dispositiva del mismo.

    Aduce que la sentencia de primera instancia, en su parte motiva valoró el croquis del accidente elaborado por el funcionario de la Guardia Nacional L.R.S.M., pero a pesar de darle valor probatorio a dicha actuación, en el particular tercero del dispositivo del fallo ordenó remitir la copia certificada del acta que lo contiene a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de la investigación correspondiente, lo que demuestra que no existía en la convicción de la Juzgadora la certeza de la validez del croquis del accidente de tránsito para concluir que se había consumado el delito de homicidio culposo. A criterio del apelante la investigación ordenada produce los efectos de una prejudicialidad por estar estrechamente vinculada con el presente juicio.

    Ahora bien, respecto del croquis de la colisión de vehículos de marras, la Jueza de la causa, razonó:

    ……Por otra parte, debe quien decide indicar que el croquis cuya validez fue cuestionada en el desarrollo del debate por parte en la defensa, al indicar que no debía estar señalado el vehículo dibujado en el mismo como vehículo imaginario, quedó demostrado con la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, realizada por este Tribunal a solicitud de la propia defensa, que las medidas la ubicación y el resto de los detalles plasmados en el croquis se corresponden con la realidad así quedo demostrado en la prueba antes mencionada, lo que crea el animo de quien decide la certeza de que el vehículo conducido por el acusado al desplazarse a exceso de velocidad como lo indico el funcionario actuante del levantamiento del accidente, circulaba en el sentido indicado en el croquis al referirse al mencionado vehículo imaginario entre el canal derecho y el hombrillo, en donde se encontraba estacionado el vehículo de la víctima para el momento de los hechos. Tal circunstancia unida al informe levantado con ocasión del accidente, a las declaraciones de los testigos mencionados, con anterioridad, O.A.C., y D.T.M., así como el resultado de protocolo de autopsia, ponen de manifiesto la imprudencia del conductor I.V.

    .

    Para luego en la dispositiva del fallo decidir:

    Vista la delicada declaración del defensor en cuanto a la alteración del croquis por parte del funcionario actuante que lo suscribe, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Representación Fiscal a los fines de la investigación correspondiente

    .

    Y confrontado el motivo de apelación con la recurrida se desprende el vicio denunciado, ya que, ciertamente resulta contradictorio el tratamiento procesal dado a la prueba, en primer término, la jueza a quo advierte, que, el croquis de la colisión de vehículos fue impugnado por estar representado en el mismo un vehículo imaginario, sin embargo, al confrontar esta prueba con otras evacuadas en el Juicio le otorga mérito probatorio y la aprecia para establecer el delito y la culpabilidad del acusado y posteriormente en la dispositiva ordena abrir una investigación por alteración del mismo.

    Ciertamente le asiste la razón al apelante, toda vez que, el ordenar una investigación por alteración de determinada prueba, ésta se pone en entre dicho, soslayando el mérito probatorio previamente otorgado a la misma, en desmedro de la certeza jurídica que debe existir en todo análisis probatorio y como corolario, en el fallo; siendo lo procedente en derecho anular la prueba impugnada y así se decide.

    No obstante, haber eliminado del conjunto de pruebas debatidas en juicio el croquis de la colisión de vehículos, se observa que tal nulidad no incide en la dispositiva de la sentencia, pues ésta queda incólume al estar sustentada en otras pruebas generadoras de la certeza jurídica de: los hechos acreditados, el delito tipificado y la culpabilidad atribuida al acusado, como son el cúmulo de pruebas apreciadas por la Juzgadora en su fallo.

  4. - Considera este Tribunal Colegiado importante pronunciarse respecto del Informe del Accidente suscrito por el Guardia Nacional Suárez Molina L.R. de fecha 17-07-2001, valorado en la recurrida como prueba documental sin haber comparecido el funcionario que lo suscribe, sobre quien manifiesta la Jueza de Juicio agotó las vías necesarias para hacerlo comparecer al debate y siendo infructuosas las diligencias realizadas, procedió a apreciar la prueba en base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor. A.A.F., de fecha 10 de junio de 2005, expediente 04-404, --que estima que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciado por el buen juicio--.

    Ciertamente la Jueza a quo, otorgó mérito probatorio al Informe del Accidente basada en el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en fecha 10-06-2005, lo que no obsta para que esta Sala pueda asumir el nuevo criterio de la misma Superioridad, que ordena la no valoración de la prueba de informe ante la incomparecencia al juicio del funcionario que la suscribe, pronunciado en fecha reciente del 24-04-2007, mediante sentencia N° 170, cuya ponente es la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cual se transcribe a continuación:

    …De lo antes transcrito, y específicamente de lo subrayado por la Sala, se observa que una vez utilizado el llamado por la fuerza pública para hacer comparecer al experto y testigos citados, y ante la ausencia para rendir la correspondiente declaración testimonial del funcionario policial, ciudadano L.A.M., quien fue el que suscribió el informe relacionado con la trayectoria balística del presente caso, las partes, es decir, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, no se opusieron a la decisión del Juez de prescindir de tal declaración e incorporar el informe suscrito por el experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento se observa la manifestación expresa de dichas partes de querer incorporar la experticia de la trayectoria balística por su lectura, de acuerdo a lo establecido en el ya mencionado artículo 339 eiusdem.

    Esa manifestación expresa que exige el legislador, en ese supuesto, se refiere a la declaración verbal de lo que se quiere o se pretende, y que como tal, esa exteriorización espontánea de la voluntad de esas partes, es lo que viene a constituir el requisito indispensable para que “...cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio...” tenga valor probatorio.

    Omisiss

    Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

    La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.

    Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

    De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso….

    En este orden de ideas, quienes deciden, congruentes con el nuevo criterio jurisprudencial de fecha 24-04-2007, que juzga indispensable la comparecencia en el Juicio del experto que suscribe el informe, para su posterior apreciación como elemento de prueba, y visto que la Jueza de la recurrida valoró el informe del accidente de tránsito sin haber sido sometido al control de las partes, a través del Debate probatorio por la incomparecencia del funcionario que lo suscribió, en resguardo del principio de defensa e igualdad como derechos fundamentales garantizados por el contradictorio, declara la nulidad de la mencionada prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declarada la nulidad, se procede a examinar si la prueba cuestionada tiene alguna incidencia en la dispositiva del fallo, o sea, si afecta de modo alguno los hechos acreditados o la declaratoria de culpabilidad en contra del acusado, y se advierte en este punto en estudio, una situación análoga a la prueba del croquis de la colisión, en el sentido de que, aún desestimados ambos medios probatorios queda ilesa dispositiva de la sentencia, por la concurrencia de otras pruebas generadoras de la certeza jurídica de: los hechos acreditados, el delito tipificado y la culpabilidad atribuida al acusado, constituidas por las deposiciones de los testigos evacuados en juicio y apreciados por la Juzgadora en su fallo.

    Con fundamento a los razonamientos expuestos en la presente sentencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, quedando confirmada la sentencia objeto de apelación con las modificaciones respecto de la declaratoria de nulidad del croquis y el informe del accidente de tránsito.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.R.T.G.D. del acusado I.V.L., contra la sentencia condenatoria dictada el 18-01-2006 por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada a I.V.L. por la comisión del delito de homicidio culposo en la persona de C.R.M.U., en la cual se le condena a cumplir al pena de dos (2) años siete (7) meses y cinco (5) días de prisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO N° GP01-R-2006-000071

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