Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

J.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Santander, República de Colombia, nacido el 01/10/1960, casado, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.426.505, residenciado en la vereda 2, casa 0-51, S.E., Táriba, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada GILHDA R.P.O..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., con el carácter de defensora del penado J.P., contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el destacamento de trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena al mencionado penado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 20 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 25 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer una relación de las actuaciones, de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de constatar que el penado PINZON JAIME cumple con cada uno de dichos requisitos, en el capítulo III de la decisión recurrida para resolver la solicitud de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, señaló lo siguiente:

Ahora bien, no obstante reunir concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 501 transcrito, considera este Tribunal al hacer uso del poder jurisdiccional, facultado para resolver y determinar si es procedente otorgar la fórmula de cumplimiento de pena solicitada por el penado, siendo que es imperativo de este Tribunal velar por el efectivo cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido observa que no existe garantía del efectivo y cabal cumplimiento de la pena impuesta y de la permanencia en el país por el penado a tales efectos, puesto que aún y cuando presenta apoyo habitacional- laboral ofrecido por M.S.V.R. y ZAMBRANO MOLINA I.A., ambos identificados en autos, la primera cónyuge del penado y el segundo propietario de panadería en la cual proyecta laborar; se determinó del estudio de las actuaciones en aras de la medida solicitada, dos factores importantes que desfavorecen la concesión de esta fórmula de cumplimiento de pena:

-. La falta de arraigo en el país del penado, no la falta de arraigo en sí misma, puesto que este elemento es común denominador en penados por TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POR OTROS DELITOS más aún en zona de frontera como la nuestra y también para quienes no se circunscriben a la frontera Colombia-Venezuela, como el caso de autos, de apreciarla por sí sola la falta de arraigo, cualesquier extranjero estaría impedido de recibir una fórmula de semi-libertad. En el presente caso se presenta un arraigo-residencia de diez (10) años y por otra parte se estima entre los proyectos del penado a futuro establecerse habitacionalmente en Táriba en la misma dirección laboral con su esposa, lo cual comparado con el hecho de ser circunstancial su presencia en el país generador del presente proceso, genera dudas sobre la consistencia y contención del apoyo presentado.

-. La mediana tolerancia a la frustración. Aún y cuando se señala proyecta personalidad equilibrada y adaptación; exige la semi-libertad, mejores condiciones de personalidad para su otorgamiento a fin de evitar quebrantamiento de la misma y por ende quebrantamiento de la pena impuesta.

Ambos factores aunados a los descritos bajo los requerimientos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son determinantes a criterio de este Tribunal para otorgar la fórmula de cumplimiento de pena solicitada y cualquier fórmula de semi libertad y por ende para estimar que el penado cumplirá con la misma sin adversidades personales y legales. Por lo tanto, por cuanto sobre la base de dichos factores estima este Tribunal que se facilita el quebrantamiento de la condena impuesta eludiendo la sujeción a la misma, es por lo que considera que resulta IMPROCEDENTE otorgar el DESTACAMENTO DE TRABAJO o Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario como fórmula de cumplimiento de pena. Así se decide

. ”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2005, la abogada GILHDA R.P.O., con el carácter de defensora del penado PINZON JAIME, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su defendido cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 501 ejusdem y, que al momento de resolver la Juez de Ejecución el beneficio solicitado, lo niega expresando entre otras razones la falta de arraigo en el país del penado y la mediana tolerancia a la frustración. Señala igualmente la recurrente, que el debido proceso no se limita simplemente al contenido de los derechos enumerados en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, pues su contenido es tan amplio que establece que el mismo se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; que los jueces a la hora de considerar el otorgamiento de los beneficios deben tomar en cuenta que es un mandato constitucional, tomar en consideración de manera preferente a la privación de libertad, las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas a la libertad, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala la recurrente, que la recurrida considera como una de las razones para negar el beneficio solicitado, la falta de arraigo de su representado, alegando que este elemento es común denominador en penados por trasporte ilícito de estupefacientes y psicotrópicas y otros delitos, observando la defensora que tal argumento carece de fundamento alguno, por cuanto el mismo informe técnico realizado por la unidad técnica tres de apoyo al sistema penitenciario, indica que existe arraigo en el país, entendido por ARRAIGO, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, por lo que en consecuencia la falta de arraigo no puede ser un fundamento para negar el beneficio solicitado, por el contrario en el expediente penal quedó demostrado como tal, al aportar su representado los datos del apoyo laboral y familiar, recayendo el apoyo familiar en la persona del ciudadano I.Z.M., quien le ofreció apoyo en el ramo de panadería y pastelería, que tal actividad la desempeña su defendido desde su ingreso al Centro de Reclusión, observando según pronunciamiento de la Junta de Conducta, un comportamiento aceptable y apegado al régimen interno del establecimiento, es decir, una BUENA CONDUCTA.

Respecto a lo señalado por la recurrida como uno de los argumentos para negar el beneficio, relativo a “La mediana tolerancia a la frustración”, expresa la recurrente que del contenido del informe técnico se desprende que precisamente la mediana tolerancia a la frustración, fue considerar por los especialistas de la Unidad Técnica, como uno de los elementos que juntos con la laboriosidad, respeto a la norma, apoyo laboral, familiar y habitacional adecuado, positiva autocrítica y personalidad equilibrada, permiten recomendarlo, para optar a la medida de destacamento de trabajo, coadyuvando a la reinserción social de manera adecuada de su defendido. Indica igualmente, que como característica general del ser humano, la mediana tolerancia a la frustración simplemente significa, que su defendido en cuanto se refiere a la frustración se encuentra dentro de los límites normales del ser humano; que una elevada tolerancia a la frustración o su extremo contrario una baja tolerancia a la frustración, indicaría que no se encuentra dentro de los parámetros generales del ser humano, que además esta característica de la personalidad no puede ser considerada individualmente, pues el ser humano se caracteriza por ser multifacético y es la suma de todas sus características personales lo que proporciona una visión integral de la personalidad de todo ser humano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos.

Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley Régimen penitenciario, al establecer lo siguiente:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por los menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicitó el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el destacamento de trabajo, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien es cierto que tal beneficio, no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la autorización del trabajo fuera del establecimiento a los penados, son acumulativos. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización y no, en la falta de arraigo en el país en la mediana tolerancia a la frustración, que además de ser circunstancias no requeridas por el Legislador, la explicación que de ellas da la Juzgadora resulta inconsistente, porque con relación a la primera, señala que no es la falta de arraigo en sí misma, términos que en estricto sentido gramatical se contraponen y presentan vaguedad .

SEGUNDA

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que el solicitante del beneficio fue condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siéndole impuesta como pena definitiva la de diez (10) años de prisión y que para el 27 de abril de 2005, fecha en la que se realizó el último cómputo de pena, el mismo tenía cumplida una cuarta parte de la pena, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 27 de junio de 2005, en relación con el penado PINZON JAIME emitió opinión FAVORABLE, al considerar que el mismo reúne las condiciones para optar al beneficio solicitado. Así mismo, la Junta de Conducta en fecha 20 de abril del mismo año, observó que dicho penado desde el momento de su reclusión ha mantenido un comportamiento apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento y por ello, emitió por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad. Del mismo modo, la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en fecha 20 de abril también del mismo año, expidió constancia de buena conducta observada en ese Centro Penitenciario por el mencionado penado.

Como puede apreciarse, el penado PINZON JAIME, ciertamente cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta alzada considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, revocar la decisión recurrida. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., con el carácter de defensora del penado J.P..

  2. REVOCA la decisión dictada el 08 de agosto de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el destacamento de trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena al penado J.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

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