Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtinción De La Acción Criminial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-000557

ASUNTO : KP01-P- 2008-000557

La Suscrita Abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación anual de jueces, en acatamiento a las normas de funcionamiento que rigen en este Circuito Judicial Penal, y Visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 1098 de fecha 18-06-12 suscrito por la ABOG. M.C., en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: J.E.O., este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:

Consta en autos que el penado: J.E.O., fue condenado por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

De la misma manera, consta al folio 103 al 104 de la 2da. pieza del asunto, que el penado J.E.O., fue detenido preventivamente el día 16.08.07, por lo que lleva en detención 01 AÑO, 03 MESES Y 12 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 01.07.08 le fue redimida la pena por el lapso de 03 meses, 12 días y 12 horas, en fecha 25/11/08 le fue redimida la pena por el lapso de 02 meses, 18 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 01 AÑO, 09 MESES, 12 DÍAS y 12 HORAS, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 02 MESES, 17 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 15.02.2012.

Cursa a los folios 88 al 89 de la 3ra. Pieza del asunto, decisión de fecha 13 de septiembre de 2010, en la cual el Tribunal otorga al penado J.E.O., la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta, toda vez que la pena extingue el día 15.02.2012.

Consta al asunto al folio 124 de la 2da., pieza del asunto, OFICIO Nº 2698-12 de fecha 18-06-12 suscrito por la ABOG. M.C., en su condición de Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado con la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., dio inicio el régimen de presentaciones en fecha 20-10-10.

Consta al asunto al folio 03 de la 2da., pieza del asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº 1098 de fecha 18-06-12 suscrito por la ABOG. M.C., en su condición de Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado con la Medida de FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. finalizo con las medidas impuestas y la pena extinguió en fecha 15-02-12.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA L.P. del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado J.E.O., cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. a favor del penado J.E.O., quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el articulo 458 del Código Penal. En consecuencia, se declara su L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara, una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Particípese lo conducente al Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto con atención al ABOG. M.C., y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de L.P..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. J.G.

La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,

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