Decisión nº 93-99 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 06 de diciembre de 2006.

196° y 147°

Causa No. 1E93/99

Vista y analizada la causa Nº 1E93/99, seguida en contra del ciudadano J.A.G.L., colombiano, mayor de edad, con cédula de Identidad E-81.407.039, condenado por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, este Tribunal actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que legítima al Juez de Ejecución para la interposición del Recurso de Revisión, observa que al entrar en vigencia la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena más favorable al penado, es por lo que a los fines del ejercicio del recurso de revisión hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II, titulo V, del Libro Cuarto referido a los recursos, con relación al Recurso de Revisión establece en los artículos 470, 471, 472 y 473 lo siguiente:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  1. - Cuando en virtud de sentencia contradictorias, estén sufriendo condena, dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

  2. - Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona, cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

    3º Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.

    4º.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidenciar que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió

    5º.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

    6º.- Cuando se promulgue una ley penal, que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

    Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

  3. - El penado;

  4. - El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

  5. -Los herederos, si el penado ha fallecido;

  6. -El Ministerio Público, a favor del penado,

  7. -Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

  8. - El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

    Artículo 472. Interposición. El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañaran los documentos.

    Artículo 473. Competencia. La revisión en el caso del numeral 1º del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal. En los casos de los numeral 2, 3 y 6, la revisión corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los numeral 4 y 5, corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho. (Resaltado del tribunal)

    Ahora bien, se evidencia de la sentencia de fecha 18 de octubre de 1.995, inserta del folio 628 al 652, que el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., condena a la pena de quince (15) años de prisión, más accesorias, al penado J.A.G.L., por considerarlo responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que establecía una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años.

    En fecha 25 de septiembre de 2.001, este Tribunal de Ejecución, dicta auto ordenando Orden de Aprehensión contra el penado J.A.G.L. (folio753).

    En fecha 16 de diciembre de 2.002, este Tribunal, acordó librar Requisitoria contra el penado J.A.G.L. (Folio 784), la cual fue ratificada en diversas oportunidades.

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.789, de fecha 26 de octubre de 2005, reimpresa por error material en fecha 16 de diciembre de 2005 y publicada en Gaceta oficial Nº 38.337, se establece en el artículo 31, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, siendo en consecuencia esta norma, más favorable al penado de la que se le aplicó en la oportunidad en que fue condenado por el delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”, por lo que las leyes penales siempre tendrán ese efecto retroactivo cuando imponga menor pena, conforme a esa garantía constitucional, es por lo que se hace procedente la interposición del Recurso de Revisión.

    Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, interpone RECURSO DE REVISIÓN de la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2.000, dictada por el Tribunal Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., en contra del penado J.A.G.L., en la que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por considerarlo responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que se prosiga el procedimiento legal de dicho recurso ante tal Instancia, tal y como lo prevé el artículo 473, del Código Orgánico procesal Penal. Todo con fundamento en los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Emplácese a la Fiscal IIl del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, para que en lapso de cinco (05) días de contestación al mismo y en su caso, promueva pruebas. Notifíquese al defensor. Líbrese Oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.

    La Juez de Ejecución,

    Abg. N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. C.P.L.

    Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. C.P.L..-

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