Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003549

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Se evidencia que J.A.A.M., fue condenado a cumplir la pena ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal vigente.

Consta Auto de Computo de la Pena de fecha 20 de diciembre de 2012 , donde se evidencia que el penado: J.A.A.M., fue detenido el 27/04/2006 y en fecha 29/04/2006, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 16/04/2010, le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y egresa del Centro Penitenciario, pero a dicho ciudadano le fue decretada Privación Judicial de Libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Expediente KP01-P-2010-002789, entrando en detención preventiva en fecha 05/05/2010, permaneciendo actualmente detenido, es por lo que lleva hasta el día de hoy (20/12/2012), SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo y Estudio en fecha 07/03/2008, por un lapso de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en fecha 18/11/2008, por el lapso de TRES (03) MESES, UN (01) DÍA Y SEIS (06) HORAS, en fecha 12/11/2009, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y en fecha 20/12/2012, por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo que lleva detenido se obtiene un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y SEIS (06) HORAS, siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que el tiempo de detención es superior al de la pena impuesta, por lo que se ordena la libertad del referido penado, declarando la Extinción de la Responsabilidad Criminal por auto separado.-

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA L.P. del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a J.A.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. SE MANTIENE PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4 EN EL ASUNTO KP01-P-2010-002789

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado; Líbrese oficio a los Organismos de Seguridad dejando sin efecto cualquier solicitud que presente el Up Supra en relación al presente asunto.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofisiece.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3

ABG. G.S.

LA SECRETARIA

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