Decisión nº 3E-1604-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

Recibido como ha sido el resultado del Informe Psico-Social, recibido por ante este Juzgado Tercero de Ejecución con sede en Guarenas, Estado Miranda, el cual fue elaborado por de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social Lic. YAJAIRA PAEZ, el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ y por la Abg. A.R.G., practicado al penado F.J.G., quien es Venezolano, Titular de la cédula de identidad V- 14.717.636, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-11-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Urbanización S.R., Barrio Pinto Salinas, Vereda N° 01, Casa N° 82, Caracas, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R.A., en los términos siguientes:

El penado F.J.G., en fecha 15-07-2003, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, se observa a los folios ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104) de la Pieza I de las presentes actuaciones, computo realizado por este Tribunal de Ejecución, en el cual se evidencia que el penado in comento en fecha 06 de Septiembre de 2005, cumplió un tercio (1/3) de la pena principal que le fuera impuesta, ante lo cual ha podido optar al Beneficio de REGIMEN ABIERTO, hasta la presente fecha, siendo preciso señalar que en fecha 10 de Marzo de 2006, le fue negado el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de haber tenido un PRONOSTICO DESFAVORABLE en el Informe Psicosocial y en fecha 01 de Junio de 2006 y el 20 de Julio de 2007 le fue negado el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, por las mismas circunstancias DESFAVORABLES.

Se observa igualmente en la presente causa que en fecha 29 de Febrero de 2008, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Ejecución el resultado del Informe Psicosocial que le fuera practicado al penado F.J.G., suscrito por la Trabajadora Social Lic. YAJAIRA PAEZ, el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ y por la Abg. A.R.G., en el cual entre otros aspectos resaltan que el citado penado sigue proyectando inmadurez emocional, inasertividad e inhabilidad en su capacidad de respuesta, luciendo en ocasiones bloqueado, confundido, poco espontáneo y claro, adoptando una actitud cerrada e indiferente ante el delito cometido, proyectando en otros su responsabilidad y adoptando un rol de victima de las circunstancias, reconoce el hecho punible sin visualizar el daño causado a la sociedad, requiriendo para ello tratamiento Psicoterapéutico intramuros, dando como resultado de la evaluación practicada un PRONOSTICO DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.R.A. a los penados:

…que hayan cumplido por lo menos, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…

.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que:

…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…

…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador, que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, pues la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se NIEGA la concesión de la medida de Prelibertad referida al penado F.J.G., y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al RÉGIMEN ABIERTO, al penado F.J.G., quien es Venezolano, Titular de la cédula de identidad V- 14.717.636, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-11-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Urbanización S.R., Barrio Pinto Salinas, Vereda N° 01, Casa N° 82, Caracas, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión DESFAVORABLE por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal..

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado a los fines de ser impuesto de la misma, remitiendo a la vez copia certificada de la decisión al Centro de Reclusión a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. JOSSEBERD RODRIGUEZ

ACT N°: 3E 1604-03

MAG/JR.-

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