Decisión nº XK01-R-2003-000001 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000004

ASUNTO : XK01-R-2003-000001

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por el Abogado G.P.V., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano (se omite), como el efectuado por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Abg. C.T.E., actuando dentro del marco de las atribuciones que le confiere los artículos 108 numerales 13 y 18 y el artículo 34 numeral 14° del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 28OCT2003, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano J.M., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.948.453 natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Estudiante de Enfermería, a cumplir la pena de Dieciocho (18) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (se omite), conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2°, 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

I.1.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

El abogado defensor en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 116 al 121), manifestó que interpone el recurso con fundamento a lo establecido en los artículos 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la recurrida incurre en falta de motivación, por no efectuar una secuencia precisa de todas las pruebas evacuadas, aplicando el Tribunal A quo su convencimiento subjetivo e interno, para demostrar la culpabilidad del acusado, omitiendo apreciar elementos probatorios de gran relevancia y que debió considerar; que se limitó a exponer la sentenciadora en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin analizar previamente y comparar todos los elementos probatorios en autos.

Añade la defensa privada, que denuncia en consecuencia de lo anterior, la infracción del artículo 364 ordinales 3 y 4 ejusdem, por cuanto en la sentencia impugnada no llevó a cabo una secuencia precisa de los resultados médico forense, laboratorio, así como los diagnósticos de médicos especialistas de la localidad y las experticias requeridas por la fiscalía del Ministerio Público, quien tiene la finalidad de encontrar indicios que de una manera u otra nos lleven al objetivo e este proceso, el cual es la búsqueda la verdad. En este mismo orden de ideas, refiere la defensa que la recurrida omitió el análisis minucioso de las diferentes declaraciones, las cuales a su criterio, son contradictorias tanto de la presunta víctima como la de su único testigo que no es más que su progenitora, quien llegó al sitio del suceso concluyendo lo que supuestamente había sucedido, a pesar de que no vio nada que la llevara a aseverar de que algo malo había sucedido en su ausencia, solo por el hecho de que vio salir al ciudadano J.M., de la casa y que le llamara la atención que este ciudadano estuviera allí, ya que nunca los visitaba; que la juez de la causa se fundamentó en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se estableció de manera concreta el hecho delictuoso, que el mismo no está fijado en un espacio determinado, en un tiempo real concreto, así como, la relación de causalidad entre un hecho de indeterminada ocurrencia con la actuación del penado J.M., y el establecimiento de su responsabilidad penal, de la imputación objetiva o subjetiva de su defendido.

Considera la Defensa, en relación a lo anterior, se le violó a su representado, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes que el cual denuncia como violados, lo cual se evidencia, señala la Defensa privada, en que dos de los testigos promovidos por la parte acusadora, fueron desestimados por el Tribunal A quo aduciendo que dichos testigos promovidos por la parte acusadora fueron desestimados por dicho tribunal, indicando sobre ellos que “a pesar de ser profesionales de la medicina, no pertenecían al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la jurisdicción del Estado Amazonas; que hubo una repetición gramatical de las testimoniales, de la víctima (se omite) y de su representante V.A., valorando los hechos sin apoyo de ningún elemento probatorio, racional, incluyendo la atribución innecesaria de hechos y afirmaciones que contra toda lógica son insostenibles, y de esta manera, agrega la defensa, haciendo una fundamentación de derecho totalmente incoherente con el procedimiento mínimo al no establecer la relación de causalidad entre el delito cometido y la responsabilidad penal de su defendido, por lo que al no producirse una motivación de la decisión en los términos establecidos en el artículo 364, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe ser declarada nula, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral tal como lo dispone el artículo 457 ejusdem.

Igualmente, en el Capitulo II del escrito de apelación in comento, la Defensa expuso que conforme al artículo 452 ordinal 4° del código adjetivo, denuncia la infracción de los artículos 22, 197, 198 y 222 ibidem, en virtud que el Tribunal A quo en contra la sana crítica, de las reglas de la lógica de los conocimientos científicos y máximas de experiencias, estableció que:

1).- Que con la sola declaración de la madre y la víctima deja por probado el delito.

2).- Que la culpabilidad del acusado queda demostrada, cuando este baja la cara al oir (sic) las declaraciones de la víctima y la de su representante.

3).-Que el hecho de pedirle un vaso con agua a la víctima, se evidencia que esto fue la excusa para cometer el hecho en cuestión.

4).-Que el hecho de ir a buscar limones y regresar sin ellos le otorga valor probatorio a todos los testimonios.

5).-Que en el debate público y oral no se presentaron elementos de convicción que desvirtuaran lo dicho por la victima (sic) y su representante, por el contrario lo expuesto por, testigos, así como también las evidencias criminalísticas, producen el convencimiento jurídico INTERNO de la juez de la culpabilidad de mi (su) defendido, más allá de la dudad (sic) razonable

.

Considera la Defensa, que entre las cuestiones más importantes a denunciar por este recurso, esta la extraordinaria violación e incomprensible además de la libertad probatoria, artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación en el artículo 222 ejusdem y el 22 ibidem, por los cuales se habían superado las reglas de valoración de la prueba de testigos, en consecuencia solicita se anule el fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.

I.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

La Fiscalía Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la abogada C.T.E., presentó escrito de apelación (fs. 123 al 128), el cual entre otras cosas manifestó que:

Que en fecha 28 de julio de 2003, la Vindicta Pública presenta escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3° y el artículo 252 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.M. por Actos Lascivos y Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 377 en su primer aparte del Código Penal y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente (se omite) que en fecha 29 de julio del año 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó la calificación de aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito antes mencionado, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, resaltando que, tanto el Tribunal de la Causa como la Fiscalía, tienen el mismo criterio en relación con la medida privativa decretada como por el delito que se le imputa. Añade además el Ministerio Público, que en fecha 26 de agosto presentó escrito de acusación en donde se le imputa el delito de Violación previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 375 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resaltando que en la audiencia preliminar la Juez de marras, emite en el punto signado Segundo, que cambia provisionalmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público con base a los elementos de convicción presentados, calificándose por el delito de Acto Carnal con Menor de 16 años, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.

Considera la Representación Fiscal, que después de haber aceptado la Juez de Control la calificación jurídica dada por el Ministerio Público desde la audiencia de presentación le otorga otra calificación al delito en la audiencia Preliminar, estimando mas grave tanto la falta de fundamentación por auto separado, así como de la notificación de la decisión, por lo que no se pudo interponer el recurso de apelación respectivo, siéndole negado el suministro del expediente respectivo, destacando la Representación Fiscal, que desde la fecha de la verificación de la audiencia preliminar, es decir, 15 de septiembre de 2003 hasta el 23 de septiembre del mismo año, habían transcurrido cinco (5) días hábiles, lo que quebranta lo contenido en los artículos 177 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, creando un estado de indefensión para la Vindicta Pública.

En adición a lo anterior, resalta la Representación Fiscal, que igual situación se presentó en fecha 27 de agosto de 2003, en la audiencia para considerar la prorroga solicitada por la Representación Fiscal, donde el Tribunal Segundo de Control, negó dicha petición por considerarla extemporánea, si fundamentar por auto separado su decisión, impidiendo al Ministerio Público el ejercicio de las acciones que le otorga la Ley Adjetiva Penal y la Constitución Nacional, negándosele además la entrega del expediente, quedando, según el ciudadano Fiscal, en estado de indefensión.

Indica la Representación Fiscal, que tal situación, conlleva a una violación de garantías procesales contempladas en nuestra Carta Magna como en el código adjetivo penal, tales como el derecho de la víctima y al debido proceso, a la contradicción, a la objetividad y transparencia del proceso, previsto en los artículos , 13° ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, sostiene la Vindicta Pública, que en la audiencia del juicio oral y público realizada en fecha 28 octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó a J.M., por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (se omite) de 14 años de edad, siendo el caso que la Representación Fiscal, mantiene el criterio que al ciudadano J.M., se le impute el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiriendo que al adolescente de autos, fue infectado por el penado de autos de una enfermedad venérea, no obstante, advierte la Representación Fiscal, que el Tribunal de Juicio condenó al penado a 18 meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 ordinales 8° y 9° ejusdem, indicando el Tribunal de Juicio, que la fundamentación de la decisión será publicada dentro de los 10 días siguientes; que la recurrida en principio ordena la encarcelación del penado, para luego corregir el error y acuerda dejarla sin efecto, en virtud que la pena impuesta es inferior a cinco años por lo cual no le estaba permitido por cuanto el Ministerio Público no motivó su solicitud de Privación de Libertad del acusado, este hecho, considera la Representación Fiscal, violenta la seguridad jurídica del proceso. De lo expuesto se puede observar, alega la Vindicta Pública, que la decisión impugnada, es objeto de quebrantamientos, omisiones de forma que causaron indefensión tanto en la víctima como al Ministerio Público, tales como autos infundados, sin motivación, pronunciamientos extemporáneos, y omisiones de notificaciones, violentándose así principios constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Para concluir, solicita la Fiscal del Ministerio Público, que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión dictada por la recurrida, por haberse fundado la misma en actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de Venezuela y la ley objetiva, relacionadas con los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad de las partes, lo cual origina la nulidad absoluta de la decisión.

1.3.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

La Vindicta Pública, en su escrito de apelación anexó como medio probatorios de sus alegatos, copia simple de la fundamentación del Tribunal Unipersonal Segundo de Control, donde se decreta la privación de libertad al imputado J.M., del que se desprende el criterio del tribunal de este para calificar los delitos en Actos Lascivos y Abuso Sexual, copia simple del acta de fecha 15 de septiembre de 2003; relacionadas con la Audiencia Preliminar, copia simple del escrito dirigido al Abg. M.B., Juez Segundo de Control (E), suscrita por el Abg. C.J.S. Fiscal Quinto (E); relativo a la falta de entrega del expediente signado con la nomenclatura N° 2C-1135-03, copia simple de escrito de fecha 03 de septiembre de 2003, suscrito por el Fiscal Quinto (E), dirigido al Juez Segundo de Control; donde se deja constancia que él no tuvo acceso al expediente y en donde ratifica la petición realizada en fecha 02 de septiembre de 2003 como también la falta de notificación de la fundamentación.

Consigna igualmente, copia simple del escrito suscrito por el Fiscal Quinto, dirigido a la Juez Segunda de Juicio, donde manifiesta que en ningún momento en el debate se le dio la oportunidad para motivar la detención del penado. Se anexa copia simple de la fundamentación que hace el Tribunal Segundo de Juicio, anexándose copia simple de la fundamentación que hace el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 31 de octubre de 2003.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 188 al 191). En dicha oportunidad el abogado defensor G.P., señaló que mantiene y sostiene su escrito de apelación; que el día 25 de julio se suscitaron los hechos cuando la madre del adolescente consiguió a su defendido en su casa, y al día siguiente presentó la denuncia haciendo las respectivas declaraciones tanto ella como la victima; que se le efectuó un examen medico forense resultando que existían lesiones medicas sin calificar y posteriormente se le practicó otro examen médico que arrojó lesiones medicas por calificar; que luego se le hizo otro examen y se le medicó tratamiento para la gonorrea; que a su defendido también se le efectuaron todos los exámenes y no resultó estar infectado; que la Juez no valoró todas estas situaciones, actuando de manera subjetiva; continuó exponiendo que la Juez no tomó en cuenta la situación de que si la victima estaba infectado cómo su defendido podía trasmitirle una enfermedad venérea cuando él no está infectado. Por su parte, el abogado C.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que desde el principio se han quebrantado normas procesales, que el Ministerio Público apela de la decisión motivado a que se quebranta el artículo 452 ordinal 2, en relación a la falta de motivación; que el tribunal de juicio señala que el hecho punible fue demostrado desde el inicio, que el Ministerio Público fue impedido de ejercer sus funciones cuando el Juez Segundo de Control cambio la calificación jurídica en la audiencia preliminar, no calificando el hecho punible; que además el Juez de Control le otorgó un cambio de medida dándole una medida de caución económica; que posteriormente la Juez de Juicio le otorga la medida de caución juratoria; que al Ministerio Público no se le dio la oportunidad de ejercer el recurso revocatorio por considerarlo el Juez que era extemporáneo, que el Juez Suplente de Control igualmente dictó una decisión negando al Ministerio Público una prorroga de 15 días para presentar unas pruebas; que la calificación del hecho punible fue de acto carnal, que cómo se puede calificar en acto carnal cuando la Ley establece que cuando se trate de adolescentes entre los 12 y 16 años de edad será actos carnales voluntarios; que entonces se estaría señalando al adolescente como homosexual, que la sentencia condenatoria fija la pena de los 18 meses al ciudadano J.M., pero no señala las condiciones o medidas de seguridad a cumplir; que no se le dio la oportunidad al Ministerio Publico de fundamentar la privación de libertad de conformidad con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal; que la Juez condena por acto carnal con las agravantes del artículo 77 lo que es contradictorio; solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y solicita sean agregados a las actas las pruebas que no se les permitió traer en la oportunidad correspondiente; fundamenta su apelación en el artículo 452, ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en el derecho a replica el abogado defensor manifestó que el representante de la vindicta publica se retrotrae a hechos ya subsanados, que hace referencia a la flagrancia cuando la Corte de Apelaciones ya se pronunció al respecto estableciendo que no hubo flagrancia; que en relación a la experticia hubo violación al artículo 271, ya que todo elemento probatorio debe ser traído al juicio favorezcan o no al acusado; que no se consiguió ropa de su defendido y no se llevó a experticia; que la defensa no esta acusando de homosexual al adolescente, que solicitó un examen psicológico que se le había efectuado al adolescente y le fue negado por razones de privacidad, consigna en un folio útil dicha solicitud, que la victima presentó lesiones médicas sin calificar siendo que en una violación no se consiguen lesiones medicas sin calificar, siendo por eso que se cambió la calificación, solicita que la sentencia sea declarada nula. Luego, en el derecho de contrarréplica, el Fiscal del Ministerio Público expuso que en fecha 11SEP2003, la Corte de Apelaciones con ponencia del Magistrado FELIX BASANTA, declaró sin lugar el recurso de apelación, revoca la decisión, y declara que no hubo flagrancia, que la evidencia fue recolectada al ciudadano en el momento que es aprehendido, que el experto fue llamado a los fines de aclarar la contrariedad en los dos exámenes, señalando éste que era posible que las lesiones no hubiesen podido apreciarse en un primer examen, que existían lesiones en la víctima por lo que se debe considerar que hubo violencia, solicita se declare con lugar la apelación.

III

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 100 al 108 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…condena al ciudadano J.M., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.453, domiciliado en el Barrio El Paraíso, casa S/N, detrás del Preescolar Ayacucho, de esta ciudad, a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (se omite) de catorce años de edad. Así se decide.

.

IV

MOTIVA

Observa esta Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de dos recursos de apelación, el primero de ellos interpuesto por la Defensa Privada y el segundo por la Representación Fiscal. A tal efecto, tenemos que en relación a la impugnación realizada por la Defensa, ésta fundamentó su recurso en los artículos 452, ordinal 2°, y 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;

Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hechos que el tribunal estime acreditados.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin firma

.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito en cuestión se encuentra planteado el objeto de la pretensión de la siguiente manera:

En primer lugar, expone la defensa privada en el CAPITULO I, que la recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, por cuanto el Tribunal A quo, no llevó a efecto una secuencia precisa de todas las pruebas evacuadas por las partes, limitándose solamente a la aplicación de su convencimiento subjetivo e interno para demostrar la culpabilidad de su defendido, omitiendo apreciar elementos probatorios de relevancia sin efectuar previo análisis y la comparación de todos los elementos probatorios, así como también, la ausencia de una secuencia de los resultados tanto médico forenses como de laboratorio, así como los diagnósticos de médicos especialistas, y las experticias solicitadas por la Vindicta Pública.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del penado de autos, fundamentándose efectivamente en las declaraciones tanto de la víctima como la de su progenitora, obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo; de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que la sentenciadora pueda tomar a favor del penado.

En la causa en estudio, podemos apreciar que existe un silencio de prueba, ya que se desprende de la sentencia objeto de la impugnación, la inexistencia de un pronunciamiento mínimo que pudiera entrever la apreciación que surgió en la sentenciadora, con respecto a las otras pruebas propuestas por las partes, sean estas testificales o documentales.

En virtud a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, indicó que:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Esta Corte sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no del penado. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor C.M.B., en su libro “El P.P.V.”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que “La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la Sentenciadora incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar al penado de marras, surgiendo la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, y en tal sentido vale citar al autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL P.P.”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag. 45, explica que en cuanto a la libre convicción, que: “El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige,…que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.

Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias (no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (v.gr., el testigo dijo tal cosa o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidencia su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya.”

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, por lo menos de pruebas fundamentales como son los exámenes médico forenses y las experticias promovidas por las partes, pruebas estas relevantes, las cuales de acuerdo a su contenido, debió el juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución, siendo escueta la manera como determinó el hecho punible, lo cual se aprecia en el punto señalado en la recurrida como fundamentos de hecho y de derecho (f.105), sustentándose exclusivamente en los dichos y apreciaciones de la víctima y su progenitora, tal como antes se asentó, y que repercute en la imposibilidad que tienen tanto el penado como la víctima de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formó la convicción personal de la juez. Y así se declara.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06JUL2000, expediente N° C-00-185, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en la cual se estableció que: “Las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.

La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad.”

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito de apelación, como las incluidas en la impugnación efectuada por la Representación Fiscal, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.M., en contra de la decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano J.M., a cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _________________ ( ) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

R.A.B.

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA.,

V.R.G.

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

V.R.G.

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