Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoRevocando Beneficio De Regimen Abierto

Vistos los resultados de la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 11 de marzo de 2009, en la que fue escuchado el ciudadano (penado) J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad n° V-5.198.951, con motivo de la detención ordenada y practicada sobre el mismo, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad, para lo cual observa:

Antecedentes

Para la fundamentación de la presente decisión, resulta pertinente destacar las siguientes actuaciones, en lo que respecta al penado de autos, así:

i.- Por auto expedido el 11 de febrero de 2008, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ordenó la aprehensión del ciudadano J.E.S. (ya identificado), a objeto de asegurar la comparecencia del penado y ser escuchado en cuanto a la solicitud de revocatoria de medida de régimen abierta, cuya audiencia había sido diferida por precisamente, debido a la no presencia del penado en mención. (f. 444-445).

ii.- Mediante oficio n° 9700-262-2294, de fecha 09-03-2009, procedente de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, mediante la cual, ponen a la orden del Tribunal al ciudadano J.E.S. (ya identificado) quien resultó aprehendido en cumplimiento de la indicada orden judicial (f. 491).

iii.- El día 11-03-2009, fue realizada la audiencia de presentación del detenido, ciudadano J.E.S. (ya identificado) con motivo de la detención practicada sobre éste, el día 09-03-2009.

iii.a.- En la preindicada audiencia, el ciudadano J.E.S. manifestó “no tengo nada que decir, me evadí dos veces pero es para que ya me hubiesen hecho mis exámenes para la libertad condicional, tuve un problema en régimen abierto y no fui más…”.

iii.b.- El fiscal del Ministerio Público expuso, que: Desde el 22-12-2007 el penado no volvió a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” por lo que se encuentra evadido del mismo. Finalmente, solicitó la revocación de la medida de régimen abierto debido al incumplimiento reiterado del penado al no pernoctar (sin justificación) como es su obligación, en el Centro de Tratamiento Comunitario, de lo cual ya hace más de un año.

iii.c.- La defensora actuante indicó que su defendido en efecto se ha evadido dos veces, que la primera se debió a que durante los trabajos de remodelación del Centro de Pernocta, un vigilante le dijo a su defendido que no se presentara más; que el comportamiento poco consciente de su defendido hace pensar que este tiene problemas psiquiátricos, razón por la cual solicita una evaluación psiquiátrica y se deje sin efecto la orden de captura librada contra el mismo.

Motivación para decidir

  1. El Tribunal constata en las actuaciones que integran la presente causa, que: Sobre el penado en mención, pesa pena privativa de libertad de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado, que se halla definitivamente firme y pendientes de su cumplimiento total. Que de acuerdo al auto dictado en fecha 14-07-2005 el Tribunal acordó al penado, la medida de régimen abierto, imponiéndole un conjunto de condiciones de obligatorio cumplimiento, entre las cuales figura: “1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez” y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo”. De tal medida, fue impuesto el penado de acuerdo al acta fechada 21-07-2005 (f. 374).

    Conforme a lo manifestado por el propio penado en la audiencia de presentación, celebrada el 11-03-2009, quedó evidente que, el mismo desde el 22-12-2007 no se ha presentado a pernoctar ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez”, tal como se le impuso al acordarle la medida de régimen abierto. La razón genéricamente indicada por el penado para explicar el por qué no se presentó más ante dicho Centro (tener problemas) aparte de su generalidad es imprecisa, y no permite extraer elementos concretos que hagan posible tener por justificada la misma; máxime cuando pudo haberlo manifestado oportunamente al delegado de prueba y/o Tribunal, para adoptar las medidas del caso. Dicha excusa en criterio de este juzgador, no justifica la conducta omisiva del penado respecto al cumplimiento de la mencionada obligación de pernocta.

    En tal sentido, y sobre la base de lo antes dicho, el incumplimiento del penado (por más de un año y dos meses) a la obligación ya indicada, ha violentado de manera injustificada, la medida de régimen abierto a él concedida, razón que hace procedente revocar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero hay más, desde la óptica finalística tenemos que en efecto, si las obligaciones impuestas al penado fueron los medios seleccionados por el juzgador –al acordar la medida- para obligar a aquél a desarrollar pautas de comportamiento acordes con su reinserción social, su violación injustificada, hace dable colegir la no disposición del penado de cumplir adecuadamente las mismas y con ello, frustró la finalidad subyacente en la medida acordada, que no era otra que su rehabilitación penal. Argumento éste que al ser vinculado con la regulación legal, torna procedente la revocatoria de la medida, en los términos antesdichos. Y así se declara.

  2. De otra parte, surge la necesidad de ordenar la privación de libertad del penado en mención. Ello con el objeto de asegurar el total cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra, que lo condenó a cumplir ocho (08) años de presidio, por el delito de robo agravado; se fija como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara.

    De igual manera, ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el penado de autos, el día 11-02-2008. Ofíciese lo pertinente.

    Tal como fuera ordenado por el Tribunal se procede a actualizar el cómputo de pena respectivo, así:

    El ciudadano J.E.S. (antes identificado) fue detenido preventivamente en fecha 03 de octubre de 2001. En fecha 08 de enero de 2004 (f. 297-299) se le otorgó Destacamento de Trabajo y en fecha 14 de julio de 2005 (f. 368-371) se le acordó Régimen Abierto (de lo cual fue impuesto el 21-07-2005. vid folio 374), el cual cumplió hasta el día 06 de agosto de 2005; fecha en la cual dejó de presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario, de acuerdo al auto de revocatoria de dicha medida expedido el 05-10-2005 (f. 382-383).

    En fecha 30 de abril de 2003 se le redimió la pena en ocho (08) meses y nueve (09) días (f. 187-188). De tal manera que, el penado cumplió un lapso de pena de tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días, más la redención de pena de de fecha 30 de abril de 2003 por un tiempo igual a ocho (8) meses y nueve (9) días, lo que da un total de cuatro (4) años, seis (6) meses y doce (12) días.

    Fue nuevamente –segunda vez- detenido el penado de autos, el día 19 de octubre de 2007, permaneciendo en tal condición hasta el día 27 de noviembre de 2007, fecha en la que el tribunal declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión mediante la cual le fue revocado al penado, el régimen abierto acordado en fecha 14 de julio de 2005. Luego cumplió con el régimen abierto hasta el día 22 de diciembre de 2007 (fecha en que se evadió nuevamente), es decir, por el tiempo de un (01) mes y ocho (08) días; porciones de tiempo anteriormente señaladas, que al ser sumadas arroja un total de pena cumplida igual a cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días.

    Fue detenido por tercera vez, el día 09 de marzo de 2009 permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, es decir por el lapso de siete (07) días, para un total de pena cumplida igual a cuatro (04) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días; faltándole por cumplir –al penado- un restante de pena de tres (03) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, que se cumplen el día 19 de julio de 2012, a las 12:00 de la noche.

    Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Decisión

    El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda mantener la privación de libertad respecto al ciudadano J.E.S. (antes identificado) a objeto de asegurar el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, que lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de robo agravado. Se fijó como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Declara que el ciudadano J.E.S. (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha cuatro (04) años, siete (07) y veintisiete (27) días de presidio; restándole por cumplir tres (03) años, cuatro (04) meses y tres (03) días de presidio, que se cumplen el día 19 de julio de 2012, a las 12:00 de la noche; TERCERO: Ordena la práctica de experticia psiquiátrica al penado de autos; CUARTO: Ordena dejar sin efecto, la orden de captura emitida por este Juzgado contra el penado de autos, el día 11-02-2008. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes.

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

    En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas números____________________________________ y oficio n°______________________, conste. Sria.-

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