Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoConversión Del Resto De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Edo. Lara

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-1110

JUEZA: Dra. R.A.

SECRETARIA: Abg: YRAIDA CALDERA

PENADO: J.L.G.D., ....

VICTIMA: GRISELADA GONZALEZ...

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.S.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CONVERSION DE LA PENA POR TRABAJO COMUNITARIO CONFORME A LA LEY ESPECIAL.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue condenado el ciudadano J.L.G.D., ..., por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nro.1, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. sentencia cursante a los folios 221 y 222 de la primera pieza.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se declaro firme la decisión por auto cursante al folio 17 de la segunda pieza, se ordeno remitir al Tribunal de Ejecución con competencia en Violencia de Género.

En fecha 03 de diciembre de 2015, fue recibido en este Tribunal de Ejecución con competencia en Violencia de Género, la Jueza se aboco al conocimiento de la causa por auto cursante al folio 19 de la segunda pieza, en esa misma fecha por auto cursante al folio 20 de la segunda pieza, ejecuto la pena en atención a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, se dejo establecido que conforme al artículo 482 ejusdem, puede hacer uso del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se libraron oficios a la Unidad técnica.

En fecha 09 de mayo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, efectúa audiencia oral al penado J.L.G., se ordeno oficiar al Director de Antecedentes Penales, designado como correo especial al penado anteriormente, identificado, por acta levantada cursante al folio 35 de la segunda pieza.

En fecha 14 de junio de 2016, el penado solicita que conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en su artículo 71, se le convierta la pena por Trabajo comunitario, consigna c.d.C.C., que señala que actividad va realizar, acta cursante al folio 37 de la segunda pieza.

En fecha 21 de junio de 2016, consigna diligencia el penado anexando: Constancia de la Asociación Civil Iglesia Iviluz del Este, donde puede realizar el trabajo comunitario y la Carta de Antecedentes Penales, cursante a los folios 38 al 40 de la segunda pieza.

Siendo la oportunidad procesal para decir, quien suscribe pasa hacerlo y al respecto señala:

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que fue condenado el ciudadano J.L.G.D., plenamente identificado en autos, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nro.1, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., sentencia cursante a los folios 221 y 222 de la primera pieza.

Ahora bien, el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona deba realizar en forma gratuita, por un periodo que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este articulo, deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos…

.

Analizando el artículo up supra, para aplicar al caso de marras, se observa que efectivamente el penado ciudadano: J.L.G.D., plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de OCHO meses de prisión, por la comisión del delito de violencia física, delito previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., que se puede leer de la constancia de antecedentes penales otorgada por el Ministerio Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Coordinación de Antecedentes Penales, lo siguiente: “Sentencia del Tribunal Primero en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 11/02/2015…”, es decir, que no es reincidente, y que está condenado a menos de dieciocho meses de prisión, únicos requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la solicitud efectuada por el penado.

El penado consigno constancia del sitio donde él, puede efectuar el Trabajo Comunitario, en labores de mantenimiento, cursante al folio 39, en una Asociación Civil de carácter privado, empero, donde se desarrolla una labor social de índole religioso, pero es de las permitidas por la ley especial.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., forzoso es concluir que debe proceder a convertir la pena de prisión, en trabajo comunitario, y así se deja establecido

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA SUSTITUION DE LA PENA DE PRISION, POR TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO, conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. al penado: J.L.G.D.. SEGUNDO: El lapso del trabajo o servicio comunitario será por OCHO MESES, contados desde que se notifique al penado. TERCERO: El trabajo o servicio comunitario se efectuara en la sede del la Asociación Civil Iglesia Cordero de Dios Iviluz del Este, Rif- J-40286512-0, en labores de mantenimientos, que deberá efectuar una vez por semana. Concluido los Ocho meses esta Asociación Civil debe participar a este Tribunal el cumplimiento o no del Trabajo o Servicio comunitario. En caso de reincidir en alguno de los delitos previstos en esta ley especial o de incumplimiento de esta decisión, este Tribunal procederá a revocar la misma y ordenara el cumplimiento de la pena impuesta. Notifíquese al penado, Defensa, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.

La Jueza Titular

DRA R.V.A.

La Secretaria.,

En fecha: 29 de junio de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.

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