Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 13 de febrero de 2009

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008- 001526

Revisada la presente causa, seguida al penado JOUBRAN S.D.R., titular de la Cédula de Identidad No 10.816.710 Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, según sentencia publicada en fecha 17/01/2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el artículo 409 del Código Penal.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado

expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le

imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso, anexa al folio 217 cursa constancia de antecedentes penales de fecha 27/10/2008, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, R.P.G., donde se deja constancia que no registra antecedentes penales, lo que evidencia que el penado de autos tiene antecedentes sólo por la presente causa. Al folio 10 de la segunda pieza cursa constancia de trabajo suscrita por A.R., en su condición de Director-Gerente, donde hace constar que el penado presta sus servicios en la Empresa Corporación Fuser Roller como Gerente de Operaciones. Al folio 7 de la segunda pieza corre inserto INFORME TECNICO CASO No 759, practicado en fecha 08/10/2008 suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, basándose en los siguientes elementos: “Es primario. Posee adecuado manejo de la autocrítica .Cuenta con apoyo familiar. Se encuentra laboralmente activo, se anexa constancia”

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, JOUBRAN S.D.R., titular de la Cédula de Identidad No 10.816.710, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS, se imponen las condiciones siguientes: “Debe continuar con su ocupación laboral y familiar. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Debe realizar en la medida de que se lo permita su ocupación labora, trabajo comunitario a favor de Instituciones Oficiales o privadas de interés social. Cualquier otra condición que el Juez, Jueza o el Delegado de Prueba asignado, consideren durante el cumplimiento del beneficio.” ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a JOUBRAN S.D.R., titular de la Cédula de Identidad No 10.816.710, por el plazo de DOS (2) AÑOS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: “Debe continuar con su ocupación laboral y familiar. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Debe realizar en la medida de que se lo permita su ocupación labora, trabajo comunitario a favor de Instituciones Oficiales o privadas de interés social. Cualquier otra condición que el Juez, Jueza o el Delegado de Prueba asignado, consideren durante el cumplimiento del beneficio.” Quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ubicada en el Edif. Paris, piso No 6, La Candelaria, Caracas. Publíquese. Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al penado, representantes de la víctima y demás partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV. -

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