Decisión nº 391-07 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 19 de Junio de 2007

Años: 197° y 148°

Causa N° 5E-413-99.- Resolución Nª 391-07

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica con relación a la solicitud del Beneficio de L.C. solicitado por la Defensa Pública Penal, a favor del penado L.J.S. ANGARITA C. I. 13.009.715, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, actúa dentro de lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo estudio exhaustivo y minucioso de cada uno de las actas que integran la presente causa, es por lo que, pasa a decidir bajo los siguientes términos.-

El penado L.J.S. ANGARITA C. I. 13.009.715, fue condenado a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mediante sentencia dictada 09-05-2003, por la comisión del delito de HOMICIDIOI CALIFICADO cometido en perjuicio de S.S..

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que para el otorgamiento de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la pena en L.C., el penado L.J.S. ANGARITA C. I. 13.009.715, debe haber cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  5. Que haya observado buena conducta.

    Asimismo este Tribunal, observa de acuerdo a los correspondiente cómputos, los cuales corren insertos en los folios (536 al 537 realizados por este tribunal en fecha 02-05-07, mediante resolución Nº 283-07, que el penado L.J.S. ANGARITA C. I. 13.009.715, cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena, el día 15-06-2007, por lo que se ha cumplido el tiempo que se requiere para solicitar a partir de esta fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es, LA L.C..

    Asimismo consta al folio 373 Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se desprende que el L.J.S. ANGARITA C. I. 13.009.715 en donde el referido ciudadano no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos.-

    Consta al folio () de la presente causa, Carta de Conducta emanada del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual informa a este Tribunal que el penado L.J.S. ANGARITA C. I. 13.009.715, durante su permanencia en el Centro Comunitario Dr. M.M.R. ha observado una conducta “Buena”.

    De igual manera, se evidencia en los folios (550 al 552 de la presente causa, consta el INFORME EVALUATIVO de fecha 21-05-07, recibido en este juzgado el día 31-05-07, y en el cual el equipo técnico, emite un PRONOSTICO FAVORABLE, debido a:

    …Mostrar progresividad en el Régimen Abierto, denota aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia.

    El penado L.J.S. ANGARITA C. I. 13.009.715, reúne los Requisitos para optar a la medida Solicitada…

    .

    Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, obtengan una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado L.J.S. ANGARITA C. I. 13.009.715 ha demostrado progresividad, por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera este Tribunal en funciones de ejecución, que procede la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en LA L.C., solicitada, Y ASÍ SE DECLARA..-

    Este tribunal, de acuerdo a la competencia establecida para el control y vigilancia impone las siguientes condiciones y obligaciones:

  6. No salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, o cambiar de residencia sin la debida autorización expresa y por escrito del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

  7. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;

  8. Seguir Recomendaciones Psicológicas

  9. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción para reforzar avances actuales y motivar superación personal que considere el Delegado de Prueba.-

  10. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;

  11. Inicio de alfabetización y refuerzo de proyecto de vida.

  12. Continuar cumpliendo con su área laboral.

  13. Seleccionar apropiadamente sus amistades.-

    Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

  14. Presentarse al Tribunal y ante el Delegado de Pruebas, cada treinta (30) días; hasta el día 15-02-2014.-

  15. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

    DECISIÓN

    Con los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de L.C. al penado L.J.S. ANGARITA C. I. 13.009.715, hijo de E.A. y S.S. (d)de 32 años de edad, casado, venezolano, obrero, residenciado en el barrio Los Pinos, sector La Cumbre, calle 33D, casa 125-A, Maracaibo y actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la citada ley.

    Regístrese la presente resolución en los libros respectivos. Remítase con Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo al Centro de Tratamiento Comunitario 0choa Castro. Librese oficio al Hospital Psiquiátrico, Dr. N.V. conforme lo recomendado en el Informe Evaluativo Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado.

    LA JUEZA QUINTA DE EJECUCIÓN,

    DRA. M.S.C..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.L.L..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el N° 391-07; y se libraron oficios Y las correspondientes boletas de notificación.-

    EL SECRETARIO,

    MSC/ysabel g.-

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