Decisión nº MP21-P-2016-000070 de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoAuto De Ejecución De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 22 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000070

ASUNTO : MP21-P-2016-000070

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

PENADO: L.P.P.

DELITO: ABUSO SEXUAL A N.S.P., previsto y sancionado en los Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PENA A EJECUTAR: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION

Recibido como ha sido en este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presente causa contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano L.P.P. quien fue condenado por el Tribunal Segundo (2º) de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.S.P., previsto y sancionado en los Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sentencia que fue dictada por el referido tribunal en audiencia celebrada en fecha 29/02/2016 inserta a los folios 98 al 102 de la Primera Pieza de las actuaciones, y publicado su texto motivado en fecha 14/03/2016 inserto al los folios 112 al 116 de la Primera Pieza del expediente, evidenciándose que según auto inserto al folio 117 de la Primera Pieza, dictado por el referido tribunal de Juicio en fecha 20 de Abril de 2016 la referida decisión fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia este Tribunal en funciones de EJECUCION, conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su ejecución y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emite los siguientes pronunciamientos::

I

IDENTIFICACION DEL PENADO

L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.680726, nacionalidad Venezolana, natural de caracas distrito capital, nacido en fecha 09/10/1979, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: desempleado, hijo de L.P. (F) y M.G. (V), residenciado en: el rosario de soapire, tercera calle, los tanques, casa 240, s.L., Municipio p.C., Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: (0416) 239-3537 (de la mama).

II

DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR

El penado L.P.P., se encuentra privada de libertad (detenido) desde el día 02/01/2016, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 03 y 04, de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que en fecha 02/03/2016, fue puesta en libertad por el tribunal de Juicio, por haber dado cumplimiento a la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y a los efectos del cómputo de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privada de libertad, extinguió de dicha pena: DOS (02) MESES.

Toda vez que el penada L.P.P., se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha en la cual cumplirá la pena impuesta.

III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condenó igualmente al penado, además al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

    IV

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    En el presente caso se determina que estando el penado L.P.P. en libertad, y la pena a ejecutar sería la de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por su responsabilidad admitida en el delito de ABUSO SEXUAL A N.S.P., previsto y sancionado en los Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, debemos tomar en consideración para su ejecución, el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la: SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, que es una institución aplicable a los penados cuya pena impuesta no excede de cinco años de prisión, y no se encuentra comprendida en aquellas señaladas en el artículo 488 en su Parágrafo Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ni se trata de delitos que se encuentran excluidos de tales medidas, en consecuencia, y por considerar que el penado de autos, pudiera optar por la referida fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual le será acordada una vez haya cumplido en forma concurrente, las exigencias previstas en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la NOTIFICACIÒN a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

  2. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

  3. Presidencia del C.N.E..

  4. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Y toda vez que se observa que el penado de autos opta por la medida alternativa de cumplimiento de condena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, se acuerda solicitar lo siguiente:

    1. Se ordena la práctica de la Evaluación Psicosocial.

    2º Oferta Laboral.

    3º Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo la COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA del penado de autos.

    4º. Carta de Residencia.

    5º. Líbrese la correspondiente citación al penado, a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.

    LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN

    ABG. B.W.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARILOY P.R.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARILOY P.R.

    ASUNTO: MP21-P-2016-000070

    Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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