Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000213

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.M., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante la cual le fue otorgado al penado L.G.L.D., condenado a cumplir la pena de 3 años de prisión, por la comisiòn del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 493 y 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 23 de Noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Quien suscribe N.M., Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia… …con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

I

DEL RECURSO

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal… …en tal virtud en uso de mis atribuciones interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, producida en fecha 30 de septiembre del 2010, mediante la cual acordó la libertad del penado L.G.L. DANIEL… …de quien fue condenado por la comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES… …cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DE PRISIÓN…

…III

PRIMERA DENUNCIA

1. Esta representación fiscal procede a denunciar la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte donde se establece la garantía que debe prestar el estado Venezolano, para asegurar la Rehabilitación del Interno o Interna, entendido por tal proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al termino de su condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y gozar de la mayor independencia posible, situación esta que encuentra controvertida, en el caso que hoy nos ocupa, puesto que con la decisión dictada por esta augusta instancia de fecha 09 de Diciembre del año 2009, se distorsiona la naturaleza de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la Ley Adjetiva Penal, siendo que el equipo técnico realice la evaluación para la elaboración del informe de conducta favorable que establece el artículo 500 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el caso de marras el informe psicosocial…

REQUISITOS CONCURRENTES

Estos requisitos tienen el claro objetivo de restringir el tratamiento en libertad a los delitos de menor gravedad, lo cual podría obedecer a una ideología punitiva… …o a una preocupación por la seguridad ciudadana…

…Sea cual fuere la fundamentación de los criterios para otorgar la suspensión de la pena, su implementación como una medida menos coercitiva que la privación de la libertad supone la evaluación de su grado de cumplimiento. Si una alta proporción de los beneficiarios no llega a finalizar satisfactoriamente el período de supervisión, se objetaría desde la perspectiva punitiva, que esas personas se han burlado de una oportunidad proporcionada por el Estado, o desde la perspectiva de la seguridad pública que han cometido nuevos delitos en perjuicio de la colectividad…

…La evaluación de la suspensión condicional de la pena puede, entonces, indicarnos el grado de efectividad de la medida y a la vez sugerir posibles cambios en su otorgamiento o supervisión. Sin embargo, y pese a la novedad que representaba la introducción de la probación en el país, apenas se conocen dos estudios sobre la misma, ambas realizadas al poco tiempo de sus inicios…

…Es por lo que esta representante fiscal considera que la ley es clara y taxativa al indicar que el pronóstico debe ser favorable como requisito de la Ejecución de la Pena, siendo el presente caso otorgado sin informe psicosocial.

IV

SEGUNDA DENUNCIA

Esta representación fiscal considera que no están llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el caso de marras ya que no fue realizado el informe psicosocial al penado, y también se aduce al desconocimiento del contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece la forma taxativa en la parte infine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía… …En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tuvo que tomar en consideración el Tribunal al proferir la decisión que se recurre, que no se trataba de un delito común, y no contaba con el informe psicosocial siendo requisito indispensable, aun cuando hace referencia a la extractividad de la ley siendo igualmente exigible para su otorgamiento, pero al mismo le falta por cumplo un (01), dos (02) meses y veinticuatro (24) días de prisión, y por tratarse de un delito que es considerado DE LESA HUMANIDAD, por lo que tuvo que tener presente, el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptible… …y que las normas supra constitucionales, como es el caso de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela… …Cabe destacar por otro lado, que el tribunal también obvió al momento de tomar la decisión in comento, el Bien Jurídico tutelado en los delitos de drogas…

…Es por las razones apuntadas, que ésta Representación Fiscal, aduce como primera denuncia de violación de la Ley, la Errónea Interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera el Tribunal que una vez llenos los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita, le procede el otorgamiento inexorablemente de la Formula Alternativa de cumplimiento de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni las circunstancias de su comisión, ni la entidad del delito, ni el bien jurídico protegido, violando además el principio de igualdad procesal, siendo que, le está dando el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad lo cual no fuel el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad, ya que limitó el otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de pena y el otorgamiento de beneficios procesales…

…V

DE LAS PRUEBAS

Promuevo como pruebas a las denuncias antes interpuestas las siguientes:

1. Solicito la remisión a la Corte de Apelaciones del asunto penal donde se sigue la causa en fase de ejecución al penado L.G.L. DANIEL…

…2. Copia simple de la decisión y el auto de imposición de la decisión donde se acuerda la libertad del penado son Informa Psico-Social.

VI

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal… …y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el Artículo 447 Ejusdem, específicamente en el numeral 6to. Ya que conceden la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 y 500 numeral 3º de la Reforma del C.O.P.P. acordar; la libertad al Penado L.G.L. DANIEL… …de quien fue condenado por la comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES... …cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia esta representación fiscal “APELA” de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de lo Penal en Función Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 30-09-2010, mediante la cual otorgó La Libertad al penado L.G.L. DANIEL…

…Por lo que, solicito la revocatoria inmediata de la referida decisión, y sean acordada la decisión que haya lugar…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Defensa de Confianza, Abogada F.R.D.L., a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 16 de Noviembre de 2010.

… F.R.D.L., Abogado en ejercicio… …actuando en este acto con el carácter de Defensora del penado L.D.L. GARCÍA… …quien fuera condenado a cumplir la penalidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACTIVAS… …una vez admitidos los hechos de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar verificada por ante el Juzgado de Control VI de este Circuito Judicial Penal; ante usted, con el debido respeto ocurro para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público… …contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2.010, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución II de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le otorgó a mi representado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA… …estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 449 ejusdem, expongo lo siguiente:

La parte Fiscal, en su escrito recursivo, alega en principio, que con la decisión tomada, el Tribunal Segundo de Ejecución, violentó el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin el correspondiente Informe Psico-Social… …Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, a través de la cual se materializa el t6ratamiento no institucional de los penados… …Sabemos que en lo atinente a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, mediante un régimen progresivo, para evitar los efectos desocializadores de la cárcel en las penas privativas de libertad de corta duración… …Luego entonces no se puede considerar violado el contenido del artículo 272 Constitucional, tal como lo afirma la representante fiscal, con el sólo hecho de otorgarse un beneficio a una persona privada de su libertad, una vez cumplidos los parámetros legales, cuando la norma in comento, rectora en el sistema penitenciario venezolano y de obligatorio cumplimiento, expresa: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con referencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Lamentablemente, la exposición contenida en el Recurso incoado por la Fiscalía, parte de buena fe, se fundamenta en un falso supuesto, cuando alega que el beneficio otorgado a L.D.L.G., no era procedente, por cuanto no constaba en autos, el respectivo Informe Psico-Social. Si revisamos las actuaciones de la causa, nos encontramos que conforme a Oficio Nº 0947, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitió al Tribunal Segundo de Ejecución, el correspondiente Informe Psico-Social de L.D.L.G., con opinión FAVORABLE para el otorgamiento de medidas solicitadas, apto para la medida…

…También es oportuno destacar que incide además en la elaboración del Informe, el sitio de reclusión donde se encuentre el penado, ya que el Equipo Técnico, cuando se conforma, normalmente lo hace en el Internado Judicial Local y los ciudadanos que se encuentran detenidos en los distintos calabozos de las Policías Municipales, se les hace más cuesta arriba ser evaluados, ya que deben ser trasladados para tal fin y como sabemos, allí influye la carencia de custodias, vehículos, etc.…

… Ciudadanos Jueces, muchos otro serían los motivos o circunstancias que me llevan a la convicción que no hay ningún impedimento legal que incida en el otorgamiento de LIBERTAD, con la finalidad de que el penado pueda tramitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en ningún momento desnaturaliza la finalidad de la figura como se ha querido hacer ver…

…La representante Fiscal, como segundo punto de su escrito recursivo, alega que el Tribunal desconoce el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios, obvió el bien jurídico tutelado…

…Si bien es cierto que mi defendido L.D.L.G., fue condenado a cumplir penalidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACTIVAS… …al momento de otorgársele el beneficio, 30/09/2010, ya había cumplido un (01) año, nueve (9) meses y (6) días de penalidad, faltándole por cumplir un (01) año, dos(2) meses y veinticuatro (24) días y si se revisa la causa se encontraran que no se trata de un traficante ni de un gran financista en materia de drogas, tratase de un joven venezolano, humilde, que por circunstancias del destino se vio envuelto en un proceso judicial, porque supuestamente, según sus aprehensores, se le incautó una íntima porción de sustancia estupefactiva.

En razón de los argumentos procedentes, requiero con el respeto debido, que el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, sea declarado SIN LUGAR y se mantenga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera otorgado a mi defendido L.D.L.G. al haber sido otorgado de acuerdo los parámetros legales y pertinentes y que se le haga un llamado de atención al Ministerio Público, para que en casos sucesivos, revise las causas y no ejerza recursos fundados en falso supuestos…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el contenido del oficio número 0947, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona de éste Estado, mediante la cual remite a éste Despacho Informe Psico-Social del penado L.G.L.D., titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.036.497, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 25-01-2010, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano L.D.L.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha fue detenido en fecha 22 de Septiembre de 2009, permaneciendo detenido hasta la presente; evidenciándose que ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 22 de Septiembre de 2012; iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado L.D.L.G., mediante la cual el Equipo Técnico emitió OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: Disposición a cambio futuros. Interés en el ámbito laboral. Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Esfuerzo por lograr maduración emocional. Apoyo familiar atento a su proceso; CONCLUSIONES: El penado se considera “APTO” para la medida solicitada por el Tribunal.

Por otra parte el penado presentó una oferta de trabajo viable, verificada por este Tribunal, conforme a Oficio 324/2010 suscrito por el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mediante la cual hacen constar informe de verificación de oferta de trabajo realizada al penado, para laborar en el mantenimiento de la infraestructura del Comando de Vigilancia Costera Nro. 907 con sede en Guanta, Estado Anzoátegui, la cual deberá ser considerada por el delegado de pruebas, y de la misma manera corre inserta al folio 63 pieza 2 del expediente, carta de conducta emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde hacen constar que el penado desde su ingreso a la institución hasta la fecha que se suscribe demostró en todo momento una conducta y ejemplo a seguir por los demás recluidos.

Por otro lado, se evidencia que no existe otra causa distinta que pudiere ser susceptible de revocatoria de beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena como limitación para el otorgamiento de la medida, ni existe acusación penal en su contra a la presente fecha.

De igual manera y habiendo sido condenado, a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, y de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:

… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...

.

Concluye este Tribunal que se hace exigible, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 , numerales 2, 4, 5, 9 y 10, y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano L.D.L. , titular de la cédula de identidad número 15.036.497, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, abstenerse de frecuentar lugares donde se sospeche el expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, someterse a tratamiento psicológico a fin de coadyuvar en di aprendizaje y desarrollo conductual, consignar periódicamente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada noventa (90) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Pruebas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 4, 5, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano L.D.L.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.036.497, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/12/1981 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos H.L. (V) y R.G. residenciado en el Sector La Montañita II, casa Nº 21, calle Principal, cerca del Ambulatorio de Guanta, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado L.D.L.G. del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Diciembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº BP01-P-2009-005380, a los fines de resolver el presente recurso, recibiéndose la misma en fecha 15 de Diciembre de 2010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.M., actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguidamente, esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones de la recurrente en los términos siguientes:

Alega como primera denuncia la impugnante, que la decisión emitida por la Jueza a quo mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y consecuencialmente la libertad del penado L.D.L.G., vulnera lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que dicha decisión distorsiona la naturaleza de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir con uno de los requisitos concurrentes que establece la ley adjetiva penal al no existir un informe favorable a que se refiere el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia manifiesta la quejosa que, en su criterio no están llenos los extremos de Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que no fue realizado el informe psicosocial al penado; aduciendo además que la a quo, desconoce el contenido del artículo 29 Constitucional, que establece en la parte in fine de su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Así pues, se evidencia que la recurrente invoca el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el penado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

A fin de ratificar lo anterior, es necesario para esta Corte Superior y de manera pedagógica, determinar lo que se entiende por delitos de lesa humanidad y en tal sentido la Sala Penal de nuestro máximoT. de justicia, en Sentencia Nº 359, de fecha 28/03/2000, con Ponencia del Magistrado DR. A.A.F., estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral, repárese en lo siguiente:

Adicción a la cocaína: La cocaína produce un efecto similar al de las anfetaminas, pero es un estimulante mucho más potente. Se puede tomar por vía oral, inhalar en forma de polvo por vía nasal o inyectarse, por lo general directamente en una vena. Cuando se hierve con bicarbonato sódico, la cocaína se convierte en una base llamada crack, que puede ser fumada. El crack actúa casi tan rápido como la cocaína intravenosa. La cocaína intravenosa o inhalada produce una sensación de alerta extrema, de euforia y de gran poder...

Igualmente la Sala Constitucional, en fecha 05/08/2005, en Sentencia Nº 2502 y con Ponencia del Dr. L.V.A., estableció:

“…A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:

…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...

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(Subrayado y resaltado de esta Superioridad)

Los delitos de lesa humanidad también lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3167, de fecha 09/12/2002, con Ponencia de la DRA. J.M.D.O., cuando estableció que:

…Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.

También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva…

Finalmente, esa misma Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., según Sentencia Nº 2175, de fecha 16/11/2007, estableció que:

“…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.

De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Consideremos necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual prevé:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El artículo anteriormente transcrito dispone que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y contra derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.

La recurrida estableció lo siguiente:

“…Visto el contenido del oficio número 0947, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona de éste Estado, mediante la cual remite a éste Despacho Informe Psico-Social del penado L.G.L.D., titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.036.497, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 25-01-2010, ésta Instancia Judicial conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano L.D.L.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose que el mencionado penado fue detenido en fecha fue detenido en fecha 22 de Septiembre de 2009, permaneciendo detenido hasta la presente; evidenciándose que ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 22 de Septiembre de 2012; iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente al penado L.D.L.G., mediante la cual el Equipo Técnico emitió OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, por presentar los siguientes criterios: Disposición a cambio futuros. Interés en el ámbito laboral. Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Esfuerzo por lograr maduración emocional. Apoyo familiar atento a su proceso; CONCLUSIONES: El penado se considera “APTO” para la medida solicitada por el Tribunal.

Por otra parte el penado presentó una oferta de trabajo viable, verificada por este Tribunal, conforme a Oficio 324/2010 suscrito por el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mediante la cual hacen constar informe de verificación de oferta de trabajo realizada al penado, para laborar en el mantenimiento de la infraestructura del Comando de Vigilancia Costera Nro. 907 con sede en Guanta, Estado Anzoátegui, la cual deberá ser considerada por el delegado de pruebas, y de la misma manera corre inserta al folio 63 pieza 2 del expediente, carta de conducta emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde hacen constar que el penado desde su ingreso a la institución hasta la fecha que se suscribe demostró en todo momento una conducta y ejemplo a seguir por los demás recluidos.

Por otro lado, se evidencia que no existe otra causa distinta que pudiere ser susceptible de revocatoria de beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena como limitación para el otorgamiento de la medida, ni existe acusación penal en su contra a la presente fecha.

De igual manera y habiendo sido condenado, a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, y de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:

… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...

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Concluye este Tribunal que se hace exigible, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 , numerales 2, 4, 5, 9 y 10, y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano L.D.L. , titular de la cédula de identidad número 15.036.497, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, abstenerse de frecuentar lugares donde se sospeche el expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, someterse a tratamiento psicológico a fin de coadyuvar en di aprendizaje y desarrollo conductual, consignar periódicamente ante éste Despacho constancia de trabajo, presentarse cada noventa (90) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a las demás obligaciones que imponga el Delegado de Pruebas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 4, 5, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano L.D.L.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.036.497, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/12/1981 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos H.L. (V) y R.G. residenciado en el Sector La Montañita II, casa Nº 21, calle Principal, cerca del Ambulatorio de Guanta, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) Año, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado L.D.L.G. del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como al deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese…” (Sic)

Dicho esto y en debido acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Corte Superior, concluir que los delitos de “drogas” efectivamente son considerados como delitos de lesa humanidad, siendo éstos definidos como aquellos que producen un ataque generalizado y sistemático por la persona que participa causando graves sufrimientos físicos y mentales, atentando contra la integridad física y la salud mental del individuo, de sus familiares, y de la moral del pueblo; trayendo como consecuencia que la recurrida inobservó lo establecido en el artículo 29 Constitucional y lo que ha dejado sentado nuestro M.T. deJ.. Lo que trae como consecuencia que la mencionada decisión que hoy se impugna fue dictada en contravención a lo preceptuado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna.

Es indudable para esta Alzada que la Juez de Ejecución en su fallo inobservó lo establecido en el artículo 29 Constitucional, ya que el delito por el cual fue penado el ciudadano L.D.L.G., es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogado; siendo considerado el mencionado delito por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y por nuestra Carta Magna de lesa humanidad, que consecuencialmente hace excluyente al sujeto activo de su comisión de la aplicación de los beneficios consagrados en la norma adjetiva penal.

Por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:

”…Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

”…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”

Tales disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso, como en el caso de marras, se ha inobservado o violado derecho o garantía, o se han realizado actos inobservándose o contraviniéndose formas previstas en la Ley penal adjetiva, la Constitución, Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República , esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Aplicando las interpretaciones constitucionales y legales a las cuales se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se ha violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso, que indica que al Juez a quien se le somete el conocimiento de su asunto, para decidir, debe hacerlo analizando de forma conjunta y no aislada las disposiciones constitucionales y legales que versan sobre la materia en estudio.

En consecuencia, vista la violación ut supra referida, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello a tenor de los artículos 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” esto es, se declara la nulidad del fallo dictado en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y consecuencialmente se ANULA la decisión dictada por el a quo, ordenándose que un Juez de Ejecución distinto al que correspondió el conocimiento del presente asunto se pronuncie con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo decidido por esta Instancia Superior, quedando el penado en la misma condición jurídica en la que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada; por lo que el Juez que ha de conocer ordenara el reingreso del penado L.D. LÒPEZ GARCÍA, a su centro de reclusión; de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la impugnante; al determinarse violaciones constitucionales en el presente caso la cual prevalece sobre cualquier otro punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada de fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que correspondió el conocimiento del presente asunto se pronuncie con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo decidido por esta Instancia Superior, quedando el penado en la misma condición jurídica en la que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada; de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el penado de autos L.D.L.G., plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado; todo ello a tenor de los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez que ha de conocer ordenara el reingreso del penado L.D. LÒPEZ GARCÍA, a su centro de reclusión.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..-

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